Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 789/2017 de 24 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 487/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100540
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1511
Núm. Roj: SAP MA 1511/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 789/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.112/2016.
S E N T E N C I A Nº 487/18
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.112/2016,
procedente del juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, interpuesto por Zone de Police
Houilles Semois, demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador
don Carlos Javier López Armada, defendida por el letrado don José Luis Campillo Alhama. Son parte
recurrida don Juan Luis y Caser Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., demandados en la instancia
que comparecen en esta alzada representados, respectivamente, por doña Ana María Rodríguez Fernández
y doña María José Pérez Caravante, defendidos, respectivamente, por los letrados don Juan María García-
Serón Vivar y don Emilio Peralta Fischer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia el 20 de marzo de 2017 , en el procedimiento ordinario 1.112/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. López Armada , en nombre y representación de la entidad 'Zone de Police Houlle- Semois', asistido por el Letrado D. José L. Campillo, contra la Compañía Aseguradora Caser, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. María José Pérez Caravante y contra D. Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana María Gómez Tienda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de julio de 2018, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por Zone de Police Houilles Semois frente a don Juan Luis y Caser Compañia de Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad, pronunciamiento con el que discrepa la demandante mediante el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala, alegando error de derecho al acoger la prescripción de la acción ejercitada como motivo de desestimación de la demanda e incongruencia omisiva, insistiendo en la pertinencia de la acción ejercitada.
La aseguradora codemandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- La representación procesal de Zone de Police Houilles Semois, homólogo de la Policía Nacional española, formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Juan Luis y Caser Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., alegando en síntesis que doña Berta , funcionaria a su servicio, se vio implicada en un accidente de tráfico el 10 de enero de 2014, al ser colisionado en su parte trasera el taxi en el que viajaba como usuaria, reclamando 63,185,13 euros por los días impeditivos y no impeditivos abonados a la misma, invocando el artículo 1.158 , 3 del Código Civil .
Los demandados se opusieron a la demanda. El sr. Juan Luis alegó falta de legitimación pasiva, al ser el conductor del taxi en el que viajaba la sra. Berta , y por tanto perjudicado como consecuencia del siniestro, y la entidad Caser, aseguradora del vehículo que impactó contra la parte trasera del taxi, prescripción de la acción ejercitada, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva, rechazando ambos demandados el nexo causal e impugnando la cantidad reclamada.
La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, ha desestimado la misma, por las razones expuestas en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, del tenor literal siguiente: 'Pues bien en virtud de las reglas de carga de la prueba que impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la actora debe acreditar la legitimación para el ejercicio de la acción de reembolso en qué ha consistido y porqué conceptos, los pagos que reclaman y que resulten útiles a la parte demandada.
Aplicando l del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículo a motor, el seguro cubre únicamente los daños materiales y los perjuicios personales de los lesionados, por lo que la justificación de la acción vendría determinada por aquellos pagos realizados por la actora a la Sr. Berta . Pues bien, lo que se realiza en la demanda, en la fundamentación jurídica de la demanda, apartado cuantía, ha sido 'integrar' el total de los pagos realizados por la actora, el cálculo que a su juicio procedía corresponder a la parte demandada. Pues bien, este cálculo no se sustenta en primer lugar en ningún informe médico que así lo declare. Tampoco se sustenta en unos pagos separados fueras de las nóminas aportadas en concepto de días impeditivos y no impeditivos, limitándose la parte a deducir (integrar) de esos pagos realizados por salarios, la construcción de un pago útil aplicado a días impeditivos y no impeditivos, lo que por otro lado no se sustenta como se ha dicho, en ningún elementos probatorio sino en la adaptación del Baremo aplicable a la totalidad de los pagos realizados por salarios; ni tampoco en ninguna documentación médica ni en ningún elemento de prueba que permita, además, afirmar que las lesiones que pudieron causarse a la Sr. Berta en el accidente descrito guarda relación con tan largo periodo de baja y la posterior baja del servicio, que a la postre es el tiempo en que se abonan los salarios por la parte actora y se fija el día de inicio y final para el cálculo de lo que pide en concepto de 'utilidad' para la demandada, quien en ningún momento se opuso al pago de las lesiones de la referida. Para reclamar tales conceptos no solo tenía la actora que probar, cuando menos, su acreditación en tal concepto, sino además haberlo ejercitado dentro del plazo de un años, estimándose la excepción de prescripción, por cuanto el plazo no es el de 15 años invocado en la demanda como plazo general habida cuenta que la acción de subrogación ejercitada se somete a la naturaleza del crédito que se reclama, que nace del accidente de circulación ocurrido el día 10 de enero de 2.014, esto es el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil , que fue interrumpido por la reclamación extrajudicial, siendo la última en Mayo de 2.015, como se admite en la demanda, formulando la misma el 20 de Julio de 2.016, cuando había transcurrido más de un año. Por ello se estima las dos causas obstativas opuestas por la parte demandada sobre prescripción y falta de legitimación activa y por tanto se desestima la demanda formulada' (sic).
TERCERO.- Invirtiendo el orden expositivo de los motivos del recurso, denuncia la recurrente lo que califica como incongruencia omisiva por parte de la sentencia, ya que en el acto del juicio alegó un hecho nuevo conocido después de la audiencia previa, a los efectos previstos en los arts. 433.1 y 435.2 LEC , el levantamiento del secreto médico de los informes relativos a la sra. Berta , que solicitó fueran incorporados como diligencia final con ratificación de su autor, sin que la juzgadora de instancia se haya pronunciado al respecto, vulnerando el principio de justicia rogada al no tener en cuenta dichos informes ni la testifical del sr. Juan Luis , admitida en su día y no practicada por su incomparecencia, pese a comprometerse la parte demandada a su presentación.
Atendiendo al desarrollo argumental del motivo, confunde la recurrente el vicio de incongruencia ( art.
218 LEC ) con la infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 LEC ), aunque el efecto práctico sería el mismo: la nulidad de la sentencia, que no se solicita, y es que como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, congruencia que se produce cuando la relación entre el fallo y la pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1996 ). Dicha doctrina obliga a que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos, pues la congruencia va referida a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda exista la máxima concordancia y relación, pues la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989 ).
La sentencia ha dado respuesta a las cuestiones controvertidas con razonamientos que la recurrente puede o no compartir, pero que en ningún caso puede tildarse de incongruente, y enfocando correctamente el motivo del recurso, la juzgadora de instancia no ha vulnerado norma procesal alguna, pues el intento de aportar informes médicos en el acto del juicio es extemporáneo, ya que el art. 336.1 LEC impone a las partes la obligación de aportar los dictámenes periciales de que dispongan o intenten valerse con la demanda o con la contestación a la misma, salvo imposibilidad, en cuyo caso el art. 337.1 LEC exige su mención para posterior aportación en cuanto dispongan de ellos , y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista del juicio verbal, trámites procedimentales que la recurrente ha obviado y que justifican la inadmisión de dicha prueba, que no puede ampararse en inexistentes hechos nuevos ( art. 286 LEC ), ya que como reconoce expresamente, esos informes médicos ya habían sido emitidos con anterioridad a la presentación de la demanda, y si estaban sometidos al 'secreto médico', hubiera bastado su cita para posterior aportación cumpliendo los requisitos exigidos por el citado art. 337.1, y al no hacerlo así ha precluido el plazo para su aportación, sin que tampoco sea procedente amparar su admisión como diligencias finales, pues el art. 435 LEC las regula como una facultad del tribunal, que no imposición, pero en cualquier caso, si dicha prueba resultaba de tanta importancia, debió la parte recurrir su inadmisión en el acto del juicio, momento procesal en que pudo denunciar la supuesta infracción procesal cometida, y en cualquier caso, reproducirla en esta alzada ( art.460 LEC ), lo que no ha hecho, por lo que de haberse producido indefensión lo sería por causa únicamente imputable a la pasividad de la recurrente, lo que implica desestimar el motivo analizado.
Misma suerte desestimatoria merece el motivo que denuncia incorrecta aplicación del instituto de la prescripción acogido por la juzgadora de instancia, junto con la falta de legitimación activa, para desestimar la demanda, y es que, atendiendo al desarrollo cronológico de acontecimientos expuestos en el fundamento de derecho segundo, la sala concluye que la acción ha prescrito en aplicación de art. 1.968.2 CC .
Independientemente de la cobertura jurídica con la que la recurrente pretende amparar su legitimación para reclamar (invoca el art. 1.158 CC ), desde el momento en que se subroga en la posición de la perjudicada por un accidente de tráfico, la acción ejercitada nace del art. 1.902 CC , sometida al plazo de prescripción de un año, y teniendo en cuenta que el siniestro ocurre el día 10 de enero de 2014, que las reclamaciones extrajudiciales datan del 28 de abril y 27 de mayo de 2015, y que la demanda se presenta ante el juzgado Decano de esta ciudad para su reparto el 21 de julio de 2016, ha transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, y la prescripción apreciada hace innecesarios pronunciamientos sobre otras cuestiones de fondo, como el criterio de imputación de responsabilidad, el nexo causal y la cuantificación de los perjuicios reclamados.
Por las razones expuestas, procede confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos Javier López Armada, en representación de Zona de Police Houilles Semois, frente a la sentencia dictada el 20 de marzo de 2017 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga , en el procedimiento ordinario 1.112/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Notificada que sea la presente resolución, remítanse los autos originales, con testimonio de la presente, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
