Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 735/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 487/2019
Núm. Cendoj: 46250370072019100348
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5408
Núm. Roj: SAP V 5408:2019
Encabezamiento
Rollo nº 000735/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 487
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
Magistrados/as
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª AMPARO SALOM LUCAS
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000272/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s INVERSIONES INMOBILIARIAS CAN VIVES SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN AGUADO DOMINGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA, y de otra como demandante - apelado/s NOU RACO RESTAURANTE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO CESAR GINER GOMEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARTA SAIS SANCHEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 13 de junio de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de NOU RACO RESTAURANTE, S.L., contra INVERSIONES INMOBILIARIAS CAN VIVES, S.A., condeno a la parte demandada a ejecutar a su costa sobre la finca registral nº 17.064, la obra del Proyecto de Ejecución 'Edificios de Servicios Complementarios y Servicios Sanitarios del Complejo Residencial Racó de la OLLA', elaborado por DUART-VILA ARQUITECTES, S.L., con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20 de noviembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de NOU RACÓ RESTAURANTE SL presentó demanda de juicio ordinario solicitando que se dictara sentenciacondenando a la demandada, INVERSIONES INMOBILIARIAS CAN VIVES S.A., a ejecutar a su costa las obras del Proyecto de Ejecución 'Edificios de Servicios Complementarios y Servicios Sanitarios del complejo Residencial Racó de L'olla' elaborado por Duart-Vila Arquitectes SL en la finca registral 17.064, con imposición de costas.
Basaba su demanda en los siguientes hechos:
- la demandante, en adelante NOU RACÓ (en su denominación previa, GASTROPAR SL), arrendó a P. ARMIÑANA PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL el restaurante llamado Racó de L'olla y el camping del mismo nombre ubicado en El Palmar, Valencia, a través de contrato de 2 de enero de 2007
- en dicho contrato se acordó que la arrendadora iba a acometer unas obras de reforma del restaurante y construcción de 44 cabañas, antes del 31 de diciembre de 2009, momento a partir del cual (enero de 2010) comenzaría a devengarse la renta
- P. ARMIÑANA obtuvo, sobre las fincas descritas, dos préstamos hipotecarios del BANCO POPULAR por escrituras públicas de 29 de noviembre de 2007, uno, por un capital de 4.800.000 euros, y otro por un capital de 4.760.000, cuyo objeto era 'financiar la construcción de una edificación sobre la citada finca', folio 226.
- la rehabilitación del restaurante fue acometida casi en su integridad, y la construcción de las cabañas en un 24'33% cuando P. ARMIÑANA fue declarada en concurso de acreedores por auto de 7 de enero de 2009. Dicha sociedad fue disuelta por auto de 13 de septiembre de 2011.
- dichos préstamos hipotecarios fueron objeto de ejecución y las fincas hipotecadas fueron adjudicadas al acreedor, BANCO POPULAR, por decreto de 19 de enero de 2011.
- El 27 de mayo de 2013 BANCO POPULAR aportó dicha finca a la sociedad demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS CAN VIVES SL por escritura de ampliación de capital.
La demandante reclama en esta litisla terminación de las obras que quedaron paralizadas tras la declaración del concurso, al nuevo arrendador, al que considera que se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones que tenía el arrendador primigenio, esto es, P. ARMIÑANA.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que el contrato de alquiler de 2 de enero de 2007 era fraudulento por responder a una ficción societaria, que 'levantado el velo societario, resultan ser la misma persona', de manera que el contrato no recogió dos voluntades negociales sino una sola dirigida para aprovecharse de los préstamos concedidos, no pagar renta, y exigir al nuevo propietario la realización de las obras, esto es, con causa ilícita. La demandada considera que no es de aplicación al caso el artículo 29 LAU sobre la enajenación de la finca arrendada puesto que la obligación de llevar a cabo las obras era diferente de la obligación arrendaticia, de modo que se subrogó en ésta pero no en aquélla cuando adquirió la titularidad de la finca. Alega también que el BANCO POPULAR desconocía la existencia del arrendamiento cuando concedió los préstamos hipotecarios.
La sentencia de instancia estima la demanda y considera que, aún tratándose GASTROPAR y P. ARMIÑANA sociedades vinculadas, no se aprecian actuaciones fraudulentas en perjuicio de tercero, ni tampoco en perjuicio de un futuro acreedor hipotecario, pues entiende que no se puede presumir que ésta fuera su intención cuando suscribieron el contrato de arrendamiento ya que las obras efectivamente fueron realizadas parcialmente. En cuanto a la subrogación de la demandada en el contrato de arrendamiento, el juzgador de instancia considera que se ha producido plenamente y sin separación de las obligaciones que éste contiene, puesto que entiende que es un contrato único con obligaciones relacionadas y no separables.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la parte demandada alegando infracción del artículo 10.9 CC y de la doctrina del retraso desleal en el recurso que pasamos a analizar y al que se opone la parte demandante.
SEGUNDO.-En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- El primero de los motivoses infracción del artículo 10.9 CC porque considera que el juzgador de instancia ha vulnerado la prohibición de enriquecimiento sin causa en beneficio de la actora. La parte recurrente considera que la sociedad demandante obtuvo financiación para ejecutar un proyecto, no la utilizó para tal fin, 'y llevaron a la promotora a concurso de acreedores' de manera que 'pretenden valerse ahora de una nueva estrategia para que sea un tercero quien asuma tal coste'.
Entiende que P. ARMIÑANA, mientras era socio único de la actora, solicitó y obtuvo dos préstamos hipotecarios de BANCO POPULAR por importe de 9.560.000 euros, sobre la finca objeto de arrendamiento, con la finalidad de realizar las obras, cosa que no hizo y que ahora le reclama.
La Sala no aprecia el pretendido error en la valoración de la prueba. Consideramos, tal y como concluye el juzgador de instancia que, pese a que se trate de sociedades relacionadas entre sí, no queda acreditado que el contrato de arrendamiento fuera nulo por carecer de causa, o ser ésta un fraude a terceros. La redacción del contrato permite inferir que ciertamente responde a dos voluntades obligacionales contrapuestas, en el que ambas sociedades obtienen beneficios a cambio de asumir determinadas obligaciones. Prueba evidente de que el contrato es real y no encubre una finalidad distinta a aquélla que recoge es el hecho de que las obras del restaurante fueron acometidas casi en su integridad, y la de las cabañas en un 24'33 %.
En lo relativo a los préstamos hipotecarios, los hechos no son como los expone el apelante. Del tenor literal de ambos préstamos se desprende que el primero de ellos (folios 147 y ss) no estaba vinculado con ninguna finalidad concreta, más allá de la evidente de obtener financiación, y el segundo de ellos (folio 226 y ss), el que iba dirigido a financiar la obra, no acordaba una entrega inmediata de todo el importe concedido, sino, como viene siendo habitual en el préstamo promotor, el capital prestado (menos 1.610.000 euros, folio 228) estaba pignorado y para retirarlo el deudor debía presentar certificaciones de obra realmente ejecutada, pudiendo incluso ser revisadas por el propio Banco. Por lo tanto mal puede decir el apelante que P. ARMIÑANA en connivencia con GASTROPAR se quedó con el dinero del préstamo y no ejecutó las obras cuando del propio tenor literal del contrato se desprende que las entregas del capital estaban condicionadas a que la obra efectivamente se llevase a cabo.
Pasando a resolver el enriquecimiento sin causa que el apelante achaca a la sentencia de instancia, hemos de indicar que este motivo de recurso no hace sino reproducir el error en la valoración de la prueba que ya ha sido resuelto en sentido desestimatorio, cuando hemos concluido que la demandada ha de cumplir una obligación que asumió cuando se subrogó en la posición jurídica del arrendador, al convertirse en propietaria de la finca, por lo tanto no cabe hablar de enriquecimiento sin causa, y ni siquiera de enriquecimiento, puesto que según el propio contrato las obras que deberá acometer la demandada quedarán en su propiedad un vez finalice la relación arrendaticia. Por otro lado, hemos de indicar que nada de ello se dijo en la contestación a la demanda y no es una cuestión que por tanto formara parte del proceso ni del debate, siendo de aplicación en consecuencia la prohibición de la mutatio libelli. En estos términos, el Tribunal Supremo ha mantenido ( STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 ) que: 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'; en definitiva, las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación, sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas'( STS de 30 de enero de 2007).
Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación. La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera.
El tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia Provincial entienda que era la solución jurídicamente correcta. Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo.
Lo mismo sucede con elsegundo motivodel recurso, esto es el retraso desleal en el ejercicio de la acción. Entiende la apelante que la primera reclamación extrajudicial para que se realizaran las obras tuvo lugar seis años más tarde de que BANCO POPULAR se adjudicase la finca arrendada, y en consecuencia, considera que ha de negarse a la demandante la capacidad de ejercitar derecho alguno por partir de la mala fe y del abuso del derecho. Independientemente de que la consecuencia de la aplicación de esta doctrina no sea la que pretende la apelante, sino, en su caso, atemperar la pretensión ( STS 191/2016 de 29 de marzo), nada de esto se dijo en la contestación a la demanda, ni en el apartado de hechos ni en el de fundamentos de derecho, de manera que no podemos sino calificar este argumento como de una cuestión nueva y sorpresiva para la demandante que no tuvo oportunidad de alegar y de proponer prueba al respecto. Tal y como hemos indicado, este planteamiento novedoso está proscrito, según se deduce de la previsión del Art. 456.1 Lec , a la luz de los principios procesales antes expuestos. Ha de prevalecer la regla procesal de que no es admisible mutar el objeto del proceso establecido en la demanda ( STS de 9 de Febrero de 2.010 ). Hemos de subrayar que rige en el proceso civil la prohibición de cambiar el objeto del proceso, una vez que ya se ha conformado en la fase alegatoria del mismo ( Arts. 399 , 400 y 412 de la Lec ), a fin de no sorprender al contrario y ocasionarle indefensión si se cambiasen argumentos en fases ulteriores del litigio. Así, como se desprende del Art. 426 Lec , al realizar alegaciones complementarias en la audiencia previa o aclarar las previamente realizadas en la fase alegatoria lo que ya no podría hacerse es alterar sus pretensiones ni tampoco los fundamentos en que se sustentaban éstas. Por lo que ni mucho menos podría pensarse en la posibilidad de introducir en fases ulteriores del proceso nuevos alegatos ni pretensiones. No resulta, por lo tanto, admisible suscitar en apelación cuestiones nuevas que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba. Esto último es, sin embargo, lo que estaría tratando de hacer aquí la recurrente, lo cual no le puede ser permitido por este Tribunal porque supondría quebrar las reglas del juego limpio procesal que son una garantía preestablecida en beneficio de ambas partes. Basta con la constatación de que se está pretendiendo incurrir en tal maniobra procesal para que este tribunal tenga que rechazar los motivos de recurso introducidos ex novo en la alzada, por lo que el motivo se desestima.
Consecuencia de lo anterior es la desestimación del tercer motivo que perseguía la imposición de las costas de la instancia a la demandante.
CUARTO.-Costas.
En lo relativo a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 y 394 LEC, al desestimarse el recurso de apelación, se imponen las costas al apelante.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVERSIONES INMOBILIARIAS CAN VIVES S.A.
2.- CONFIRMARla sentencia de 13 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Valencia en autos de juicio ordinario 272/2018
3.- Con imposición de las costas al apelante
4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

