Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 487/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 246/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 487/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100406
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2787
Núm. Roj: SAP V 2787/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 246/20
SENTENCIA Nº 487/2020
SECCIÓN OCTAVA ========================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D.PEDRO
LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA D.FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL
AGUIRRE =========================================
En la ciudad de VALENCIA, a uno de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
GARCIA-MIGUEL AGUIRRE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia
nº 7 de LLIRIA, con el nº 000256/2018, por D. Eusebio representado en esta alzada por el Procurador D.
JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado D. JOSE VICENTE TELLO CALVO contra D. Felipe
representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA TELLO CALVO y dirigido por la Letrada Dª.
EVA MARIA MORANT ANDRES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
D. Eusebio .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de LLIRIA, en fecha 7 de octubre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Eusebio representados por el Procurador JOSE JOAQUIN ALARIO MONT absolviendo a Eva y Felipe representada por la Procuradora EVA MARIA TELLO CALVO de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Eusebio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de septiembre de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Eusebio interpuso demanda por la que se solicitaba que se declarara que el muro que separa las fincas del demandante y demandado es un muro privativo, no existiendo medianería. En consecuencia, solicitaba que se declarara la perturbación causada y que se condenara a la demandada a restituir la propiedad a su estado anterior o, subsidiariamente, a indemnizarle en la cantidad de 6669,90 euros.
La representación del demandado solicitó en su escrito de contestación a la demanda su libre absolución e imposición de costas a la actora.
Fue dictada sentencia en primera instancia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absolvía libremente al demandado y se imponían las costas de la instancia al demandante.
Se interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, que el juez de instancia no tuvo en cuenta los hechos ocurridos con posterioridad a la celebración del juicio, ni se admitió un medio de prueba que trató de aportarse con posterioridad, lo que infringió lo dispuesto en el art. 286 LEC. Se considera igualmente que existe un error en la valoración de la prueba
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la introducción de hechos nuevos, dispone el artículo 286 LEC: 'Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
2. Del escrito de ampliación de hechos el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.
4. El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.
En este último caso, si el tribunal apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros.' Los supuestos hechos nuevos consistían en una determinada modificación de la obra del demandado que, en palabras de la actora, suponía un reconocimiento del derecho del actor. Sin embargo, al parecer, tales hechos ocurrieron con anterioridad a la celebración de la audiencia previa, por lo que los mismo debieron hacerse valer en tal acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 426.4 LEC, que establece: '4. Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia. Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 286'.
Por esa razón no se le admitió la introducción de hechos nuevos, ni tampoco, la proposición de prueba que pretendía, consistente en un informe pericial. Esta misma Sala ha inadmitido el medio de prueba, mediante Auto de 15 de junio de 2020, con lo que ya se está dando por bueno el criterio del juez de instancia al inadmitir la ampliación de hechos y los medios de prueba relacionados con tales hechos.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden dar a los medios de prueba lícitamente practicados una interpretación favorable a sus propios intereses, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, que valorarán la prueba practicada a su presencia bajo los principios de la sana crítica ( arts. 295, 316, 326, 334, 348, 350, 376, 382 y 384 LEC). Así, no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, al motivar sus resoluciones.
Obviamente lo anterior no supone la absoluta libertad de criterio del juez de primera instancia, sino que habrá que tener en cuenta la capacidad que tiene el Tribunal de Apelación para examinar la lógica y corrección del proceso formativo de la convicción empleada por el Juez a quo, que debe estar libre de arbitrariedad o error . Como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. En la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y no sea fruto de arbitrariedad, error u omisión. De ese modo, salvo que aparezca claramente una inexactitud, arbitrariedad o manifiesto error u omisión en la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no es posible prescindir del criterio del Juez a quo.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, incluso llegando a conclusiones contrarias a las de instancia. Pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y es coherente con el conjunto de la prueba practicada en su presencia, el tribunal de alzada no puede modificar el criterio de la instancia, aunque pueda ser igualmente razonable.
A continuación, se va a proceder a examinar aquellos puntos puestos de manifiesto por el recurrente, para examinar si son compatibles con los medios de prueba practicados a la presencia del juez de instancia, para a continuación comprobar si las conclusiones a las que llega se sustentan plenamente en la misma sin error, arbitrariedad u omisión, siendo el razonamiento completo y lógico.
CUARTO.- Considera el recurrente que erró el juez a quo en cuanto a la determinación de la fecha de construcción de la edificación del demandado, fecha que el demandante fija en 1989, mientras que en la sentencia se considera que es 1900.
En la información catastral aportada como anexo al informe pericial de la demanda se fija como fecha de construcción 1989. Sin embargo, del informe del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona se fija el año de construcción 1900, siendo 1989 la fecha de rehabilitación. De hecho, en la documentación catastral se hace constar expresamente que 1989 es la fecha de la rehabilitación integral, por lo que la construcción necesariamente ha de ser anterior.
Ambos son datos catastrales que, en ningún caso hace prueba plena de la información que consta en los mismos, sin que pueda dotarse de preferencia a uno u otro dato. No obstante, existen otra serie de indicios que permiten llegar a la convicción de que la fecha de construcción de una edificación en la finca de los demandados es anterior a la construcción del demandante. Así, se hace referencia en la misma sentencia a unas viguetas apoyadas en el muro que se dice medianero por la demandada. La sentencia recurrida pone de manifiesto que tal afirmación sobre la antigua construcción se fundamenta en el informe pericial, que acompaña unas fotografías, y de las testificales del constructor y trabajador que llevaron a cabo la construcción de la estructura metálica.
La sentencia de instancia no valoró la afirmación que hace el perito de la demandada que ese tipo de construcción es anterior a 1989, por lo que necesariamente ha de ser anterior a la fecha que sostiene el demandante.
Pero es que además la sentencia de instancia valora un hecho determinante como es que el muro de mampostería no puede ser privativo del demandante, puesto que continúa en forma de U y sirve de medianero con otras fincas vecinas.
La presunción de exactitud de los datos del catastro no obsta que pueda ser desvirtuada por otros medios de prueba. La presunción de exactitud no es equivalente a su fehacencia, por lo que puede ser desvirtuada por otros medios de prueba.
Por otro lado, la afirmación que se hace en el recurso de que fue una práctica habitual en los Ayuntamientos hacer constar como fecha de construcción 1900 cuando esta era desconocida, no desvirtúa el hecho de que la construcción de los demandados fuera anterior o coetánea a la del demandante, aunque pueda desconocerse la fecha exacta de la construcción. Quizás esta práctica proceda de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento Hipotecario, que permitía la inscripción de edificaciones terminadas siempre y cuando se pudiera dar una fecha determinada de terminación del a obra, que dicha fecha sea anterior al plazo de prescripción de infracción que hubiera podido incurrir el edificante y que no conste en el Registro anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística. Razón por la cual se pudo elegir como fecha la de 1900.
Sin embargo, en realidad no es tan importante que las edificaciones se construyeran en una u otra fecha, que puede ser la que indica el catastro o no, pero, desde luego, no existe acreditación suficiente de que el muro sea privativo, como presupuesto a las acciones ejercitadas por el demandante.
QUINTO.- Se insiste por el recurrente que las modificaciones en la obra de los demandados suponen un reconocimiento tácito de la pretensión de la demandada.
A este respecto, el fundamento del recurso descansa en el informe pericial que no ha sido aportado por lo que sus afirmaciones se encuentran huérfanas de todo sustento probatorio.
Por otro lado, la parte demandada reconoció al inicio de la vista del juicio oral y en su escrito de impugnación al recurso de apelación haber paralizado la construcción en febrero de 2008, al parecer como consecuencia de un mandato administrativo, y al reanudar la obra en junio decidió apoyar ese murete de cerramiento sobre la estructura metálica.
Aún a pesar de que esta decisión de los demandados, de hecho, pudiera suponer el cumplimiento de la pretensión de condena solicitado por el demandante (aunque no se ha podido comprobar), lo cierto es que eso no afecta a la primera de las pretensiones ejercitadas en la demanda, la relativa a la naturaleza medianera o privativa del muro. Es decir, que el intento de evitar conflictos con su vecino no supone un reconocimiento de la propiedad exclusiva sobre el muro. Por lo tanto, este motivo de impugnación de la sentencia recurrida no puede sostener una estimación, dado que en la sentencia de instancia precisamente lo que se acuerda es una íntegra desestimación de la demanda por no quedar acreditado que el muro sea privativo.
SEXTO.- Considera igualmente el recurrente, y ya entrando al fondo de la cuestión, que la decisión del Juez a quo no resulta correcta, puesto que existe una presunción favorable a la existencia de la medianería (572.1 CC) y otras contrarias a su existencia (573.3 y 573.4 CC).
Para ello empieza su razonamiento insistiendo con el año de construcción de ambas edificaciones. Esta cuestión ya ha sido resuelta en un fundamento anterior, resolviéndose que quizás sea probable que la fecha de construcción de la edificación de los demandados sea 1900. No obstante, existen numerosos indicios de que la construcción es anterior a la del demandante, por lo que se puede vencer la presunción iuris tantum de la exactitud de los datos del Catastro.
Continúa su razonamiento alegando que, en la actualidad, la obra ejecutada por los demandados no se apoya en el muro que separa ambas propiedades. Para ello se fundamenta en un informe pericial, cuya aportación no fue admitida en la instancia ni en la apelación. Por lo tanto, las informaciones que pueden obtenerse de tal informe no han de servir de prueba en este proceso.
Termina diciendo el recurrente que la realización de obras con posterioridad al acto de la audiencia previa para apoyar los demandados su construcción en su propio terreno y no en el muro intermedio, supone un reconocimiento tácito de la propiedad exclusiva del muro. Para empezar, de lo actuado en este procedimiento se deduce que tales obras fueron anteriores al acto de la audiencia previa, aunque en cualquier caso posteriores a la interposición de la demanda. A este respecto, ya se ha resuelto más arriba que no se trata de un reconocimiento de la propiedad, sino más bien un acto pacificador.
SÉPTIMO.- El recurrente, entrando ya en territorio puramente normativo, alega que el juez cita en su sentencia los tres primeros apartados del artículo 572, aunque sí considera que se dan los supuestos contrarios a la existencia de medianería del art. 573.3, . 4 y . 6 CC.
Tras la cita de tales preceptos el recurrente no continúa su razonamiento para rebatir los argumentos dado en la sentencia de instancia. Así, la resolución recurrida considera acreditado expresamente que 'las viguetas de la construcción anterior se apoyaban sobre el muro medianero transfiriendo las cargas de la cubierta'. Por lo que existe, al menos, esa presunción de medianería.
En cualquier caso, la sentencia no declara expresamente la medianería del muro, sino solamente que no queda acreditada la propiedad privativa del muro, como presupuesto previo de las pretensiones de la actora.
Conforme a los hechos que el juez de instancia ha considerado acreditados, todo indica que el muro es efectivamente medianero, por lo que resulta correcta la decisión contraria a declarar su naturaleza privativa.
OCTAVO.- Por último alega el recurrente que las apreciaciones del juez de instancia no tiene en cuenta el informe del perito de la actora que concluye que 'el edificio CALLE000 nº NUM000 apoya en su totalidad en el muro de carga trasero, lo cual indica de manera clara que el muro está construido en la propiedad de este edificio eliminando cualquier sospecha de tratarse de un muro medianero'.
El juez de instancia no ha dejado de valorar el informe pericial de la parte actora, pero ha considerado que para la resolución del pleito resultaba más pertinentes otros medios de prueba. Así, que hubiera unas vigas insertas en el muro de una antigua construcción o la forma perimetral del muro resultaron más convincentes al juez de instancia que el hecho de que la construcción actual no se apoyara sobre el muro intermedio. El uso actual del muro no puede excluir que tuviera inicialmente naturaleza medianera y que se empleara para apoyar una edificación en la finca de los demandados, sin perjuicio de lo que se hiciera con él posteriormente o incluso más recientemente.
La consecuencia de todo lo anterior es la íntegra desestimación del recurso.
NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC se imponen a la parte recurrente cuya pretensión impugnatoria haya sido íntegramente rechazada.
Es por ello que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lliria en autos de procedimiento de juicio ordinario nº 256/18, que confirmamos, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
