Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 487/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 479/2020 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 487/2021
Núm. Cendoj: 08019370132021100448
Núm. Ecli: ES:APB:2021:7386
Núm. Roj: SAP B 7386:2021
Encabezamiento
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TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120188188727
Materia: Juicio Ordinario
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012047920
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús
Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet
Abogado/a: Jordi Pons Juli
Parte recurrida: DECOFRET S.A.
Procurador/a: Marta Marce Sanz
Abogado/a:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Barcelona, 15 de julio de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/07/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
DECOFRET se opuso a la demanda alegando, ante todo, la excepción de inadecuación del procedimiento por estimar que debería haberse tramitado la acción por los cauces del juicio verbal. Dicha excepción fue desestimada por el juez a quo en el acto de audiencia previa.
En cuanto al fondo, la demandada alegaba que el arrendamiento que sirve de base a la pretensión del actor debe considerarse nulo, por simulado. Así, indica que el local comercial que constituye su objeto, sito en la calle Sant Jaume nº 446- 448 de Calella, es copropiedad de actor y del actual socio único de DECOFRET, D. Clemente, quienes lo adquirieron en el año 2004 para la comunidad de bienes que tenían constituida desde el año 1.992. Alega también que el actor, Sr. Pedro Jesús, y el indicado Sr. Clemente fueron los dos socios de DECOFRET hasta que, en la misma fecha del contrato, esto es, 15 de enero de 2014, llegaron a un acuerdo en cuya virtud el Sr. Pedro Jesús vendió al Sr. Clemente todas las acciones de la empresa (un 49%), quedando desde entonces como socio y administrador único de DECOFRET el Sr. Clemente (hasta que le sustituyó su hijo en la administración de la empresa) y asumiendo las deudas que esta tenía. Alega que en dicho acuerdo también se preveía la suscripción del contrato de arrendamiento impugnado, el cual, según la demandada, ahora apelada, tenía como único objeto justificar jurídicamente la posesión del local por su parte, pero sin que en ningún momento haya abonado, ni tampoco el actor le haya exigido, el pago de la renta contractualmente pactada.
Por todo ello solicitaba que se declarase la nulidad del contrato de arrendamiento por ser un negocio jurídico simulado carente de causa. Subsidiariamente, que se declarase haber lugar a la resolución del contrato con efectos desde el día 11 de diciembre de 2017. Y, más subsidiariamente, que se entiendan compensados ciertos créditos que determinan la inexistencia de deuda alguna a favor del actor y a cargo de DECOFRET
Seguido el juicio por sus trámites, incluida una petición de suspensión del procedimiento solicitada por ambas partes por estar el vías de acuerdo que finalmente no fructificó, por el JPI nº 2 de los de Arenys de Mar se dictó la sentencia nº 30/2020, de 5 de febrero de 2020, que, como apuntábamos, desestima la demanda por considerar que, en efecto, el contrato de arrendamiento que fundamenta las pretensiones del Sr. Pedro Jesús es nulo por simulación absoluta, pues su única finalidad radicaba en dar cobertura a la entidad demandada para que pudiese seguir utilizando el local de negocio por un periodo de 10 años en situación de precario, concertándose el contrato para ofrecer apariencia de legalidad frente a terceros, a efectos posiblemente fiscales y tributarios, y como compensación de la indemnidad que frente a los créditos existentes se había dado al actor en virtud del contrato celebrado (de desvinculación del actor de la sociedad demandada) de 15 de enero de 2014 suscrito entre D. Clemente y D. Pedro Jesús .
El Sr. Pedro Jesús recurre en apelación la sentencia solicitando su revocación y que en esta alzada se dicte otra acogiendo íntegramente sus pretensiones. Todo ello, en síntesis, por considerar que la resolución no es ajustada a derecho y que el juzgador de primera instancia hace una errónea valoración de la prueba practicada, pues estima que de la misma no cabe en absoluto inferir que el arrendamiento fuera un contrato simulado, siendo que, antes al contrario, se han de tener en cuenta los actos propios de la demandada que vendrían a sustentar la validez del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de fecha 15 de enero de 2.014.
En definitiva, mantiene que procede acoger la demanda inicial y condenar a la demandada abonar al Sr. Pedro Jesús la suma de 10.197,88.-€, correspondiéndose a las rentas reclamadas en el momento de la interposición de la demanda, que son las devengadas desde junio de 2.017 hasta julio de 2.018, sin que tampoco quepa acoger las peticiones formuladas con carácter subsidiario.
1.- El actor, junto con D. Clemente, constituyeron la Comunidad de Bienes ' DIRECCION000 CB' en fecha 27 de enero de 1992 (adjuntado como doc. nº 2 al escrito contestación de la demanda), que no ha sido disuelta, manteniendo la titularidad de diversos bienes.
2.- El Sr. Pedro Jesús y el Sr. Clemente son copropietarios por mitades indivisas del local sito en Calella, en la calle de Sant Jaume nº 446-448, que adquirieron desde el año 2004 (Doc. nº 1 de la demanda), condominio que se mantiene hasta el día de hoy.
3.-Asimismo ambos han sido los dos socios de la demandada entidad DECOFRET, S.A., que fue constituida el día 11 de enero de 1989, la cual tiene su domicilio social en el local de la calle Sant Jaume antes reseñado.
4.- En el día 15 de enero de 2.014, como quiera que el Sr. Pedro Jesús pretendía desvincularse de la sociedad DECOFRET y a vender sus acciones al Sr. Clemente, ambos suscribieron un acuerdo (adjuntado como doc. nº 9 de la contestación a la demanda) en el que se expone que:
4.1.-Mediante escritura pública de compraventa de esa misma fecha el Sr. Pedro Jesús había transmitido al Sr. Clemente 995 acciones de la mercantil DECOFRET, que representaban el 49,01% del capital social. De este modo el Sr. Clemente quedó como socio único de la mercantil.
4.2- Que mediante el otorgamiento de otra escritura el Sr. Pedro Jesús había renunciado al cargo de administrador de la compañía.
5.- Que en dicho documento constan los diversos pactos adoptados, de entre los que, por su relevancia para este litigio, cabe destacar:
5.1.-En el pacto segundo se especifica la contraprestación que recibirá el Sr. Pedro Jesús por la venta de sus acciones y que se concreta en: (i) hacer suyo el sector de venta por internet de DECOFRET con garantía de no competencia en dos años, con previsión de penalización en caso de incumplimiento; y (ii) recibir ciertos bienes muebles (ordenador, impresora plotter de planos, mesa soporte, una línea de teléfono y una furgoneta).
5.2.-En el pacto tercero se afirma que para fijar el precio de venta de las acciones se han tenido en cuenta las respectivas aportaciones en concepto de ampliación de capital, pese a estar descompensadas, y se dan por consolidadas sin derecho a reclamación, excepto un crédito de 20.013,70.-euros que queda vigente a cargo del Sr. Pedro Jesús y a favor del Sr. Clemente, pero sin devengo de intereses. El Sr. Pedro Jesús hace renuncia expresa a reclamar a DECOFRET por las aportaciones a capital social.
5.3.-En el pacto cuarto, se parte por enunciar una serie de créditos ICO concertados por DECOFRET y de los que son avalistas personal y solidariamente el Sr. Pedro Jesús y el Sr. Clemente, así como un crédito en el que los prestatarios son los socios aunque el capital fue aportado a la sociedad, advirtiéndose que DECOFRET lo viene amortizando. Pues bien, DECOFRET se compromete al íntegro pago de dichas operaciones crediticias manteniendo indemne al Sr. Pedro Jesús hasta el punto que el sr. Clemente constituye un contra-aval para garantizar tal indemnidad.
5.4.-En el pacto quinto se relacionan las propiedades comunes de los socio, entre ellas el local de autos, y se alude a la existencia de la comunidad de bienes; en relación con dicho local ( identificado como registral número 17.568), se indica que con carácter simultáneo a la firma de este acuerdo '
6.-Efectivamente, en la misma fecha, esto es, el 15 de enero de 2014, las partes, como se había previsto en el anterior acuerdo, suscribieron el contrato de arrendamiento sobre el local de la calle Sant Jaume 446-448 de Calella que la sentencia apelada considera nulo por simulado.
Este contrato (adjuntado como doc. nº 2 a la demanda inicial) es otorgado en calidad de arrendadores por el SR. Pedro Jesús y por el Sr. Clemente, y, en calidad de arrendataria, por DECOFRET. En su cláusula tercera se establece un plazo de duración de 10 años a contar del día 1 de enero de 2014 salvo que las partes formalizasen un nuevo contrato. Y se manifiesta expresamente que la parte arrendataria '
Interesa destacar su cláusula tercera, que regula la renta arrendaticia y lo hace en términos de los que podemos destacar las siguientes menciones:
'
7.- En fecha 16 de noviembre de 2.017, el Sr. Pedro Jesús requirió a DECOFRET, S.A. mediante burofax ( adjuntado como doc. nº 3 a la demanda), para que procediera a abonar las rentas desde el mes de junio de 2.017 a razón de 200.-euros al mes, más IVA menos la correspondiente retención fiscal, y en la cuenta bancaria ya designada en el contrato de arrendamiento, advirtiendo (i) que la arrendataria se debía abstener de efectuar ingreso alguno en cualquier otra cuenta, y (ii) que, conforme al pacto contenido en el contrato de 15 de enero de 2014, la nueva renta con efectos a partir de enero de 2.018, pasaba a ser de 2.000,00 € mensuales, por lo que DECOFRET, S.A. debía de abonar a partir de aquel momento, la mitad de la renta, es decir 1.000.-€, al Sr. Pedro Jesús en la cuenta designada.
8.- La demandada, DECOFRET, S.A., en respuesta al anterior remitió un burofax al actor en fecha 11 de diciembre de 2017 ( doc. nº 4 de la demanda), sin proceder a al abono de las rentas requeridas.
El tenor literal de dicha contestación es el siguiente: '
9.-La demandada, al tiempo de tramitación de este litigio, sigue ocupando el local y sigue ejerciendo su actividad en el inmueble, ocupando la finca sin pagar renta alguna al actor.
Para su resolución conviene indicar que corresponde a la demandada, que impugna la validez del contrato de arrendamiento que sirve de base a la reclamación del actor, la carga de acreditar que el mismo es nulo por simulación. Ello por cuanto se debe partir de la presunción de validez de los indicados negocios y de la licitud de su causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.277 del Código Civil.
Siguiendo la doctrina jurisprudencial consolidada acerca del negocio simulado, cabe distinguir entre la simulación absoluta, que se daría cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente, y la simulación relativa, que concurre cuando se disimula otro negocio jurídico, de modo que el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez.
En todo caso, como también ha puesto reiteradamente de manifiesto el Tribunal Supremo (TS), el problema de la
En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la STS / 2016 de 10 de octubre cuando afirma que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez
Así las cosas, en primer lugar consideramos que la prueba de que el contrato de arrendamiento sobre el local de autos que suscribieron las partes es un contrato simulado no puede integrarse por las meras manifestaciones de su legal representante, D. Luis Carlos, que no son sino declaraciones de parte. Tampoco consideramos suficiente a tal fin la declaración testifical de quien resultar ser el único socio de la entidad demandada y padre del anterior, el Sr. Clemente, quien ostenta un evidente interés directo en el pleito con lo que sus declaraciones no resultan imparciales.
En la sentencia apelada se enuncian tres circunstancias en las que el juzgador apoya su convicción de que el arrendamiento objeto de este litigio es un contrato simulado, en una valoración que, como hemos avanzado, no podemos suscribir.
En primer lugar, señala que el actor no ha aportado ninguna prueba que acredite que la entidad demandada, desde la firma del contrato en 15 de enero de 2014, le haya satisfecho la renta contractual pactada, ni siquiera la inicial.
Lo cierto es que no correspondía al actor acreditar tal circunstancia en la medida en que el Sr. Pedro Jesús inicia el procedimiento interponiendo una demanda en reclamación de rentas debidas y, por lo tanto, entre los hechos constitutivos de su pretensión no se halla el pago de rentas anteriores, y en consecuencia tampoco el deber de acreditarlo.
Con todo, lo cierto es que en el burofax que el Sr. Pedro Jesús remitió a la demandada en fecha 16 de noviembre de 2.017, (doc. nº 3 a la demanda), cuya realidad resulta incontrovertida, consta que, además de requerir del pago de las rentas debidas desde junio de 2017, advierte a la arrendataria, entre otras cosas, de que se abstenga de efectuar ingreso alguno en cualquier otra cuenta, lo que cuando menos sugiere la posibilidad de que las rentas anteriores a las reclamadas, que ascendería a 200 euros mensuales (la mitad de los 400€ que se fijan en el contrato), por su escaso importe (irrisorio en términos de la demandada) se estuviera ingresando en cuentas distintas de la señalada en el contrato o se aplicara a cubrir otros gastos de los inmuebles que los copropietarios tenían en común. Por lo tanto este indicio no nos parece concluyente.
En segundo lugar, el juzgador señala literalmente que '
En tercer lugar, el juzgador alude al plazo de duración pactado (10 años) y, sobre todo, al desajuste entre la renta fijada en el contrato que considera simulado y el precio de mercado conforme resulta del informe pericial acompañado por la demandada y emitido por el perito Sr. Herminio, quien pone de relieve, primero, la escasa cuantía de la renta inicial, y, después, el desmesurado aumento de la cuantía de la renta a partir de la cuarta mensualidad, que la situaría igualmente fuera de mercado.
Pues bien, llegados a este punto, cabe recordar que el art. 4.3. LAU establece que el principio de autonomía de la voluntad es el rector en esta materia cuando dispone que: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la misma norma, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el título III de la presente ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil'.
A la luz de esta premisa, consideramos que las partes era libres de pactar las condiciones que tuvieran por conveniente. Pero es que, en todo caso, consideramos, de un lado, que el plazo de 10 años fijado en el contrato no es un plazo infrecuente ni excesivo tratándose de locales de negocio y/o empresariales. Y, de otro lado, que las cuantías de renta fijadas son explicables en el contexto en el que se suscribió el contrato, cuya suscripción estaba prevista en el acuerdo de desvinculación del Sr. Pedro Jesús de la sociedad demandada. Ese acuerdo de desvinculación (detalladamente reseñado en los hechos que hemos tenido por acreditados), que no ha sido objeto de impugnación, se extendió, además de la venta de las acciones que el Sr. Pedro Jesús poseía en DECOFRET cuyo comprador fue el Sr. Clemente, a regular muchos efectos derivados de tal circunstancia, como las responsabilidades del socio saliente y del que permanecía frente a los créditos existentes, la explicación de la falta de correspondencia entre el precio de las acciones y las aportaciones de capital verdaderamente efectuadas con ciertas renuncias a reclamar, así como la propia suscripción del arrendamiento que analizamos, a cuyos pactos se remite y respecto del que se establece, precisamente por su condición de domicilio social, una prohibición de división por 10 años, que coincide con el plazo de duración fijado. Así las cosas, en esta situación, nos parece que la fijación de una renta casi simbólica al inicio es compatible con la idea, que también se destila de otras precisiones de dicho acuerdo de desvinculación, de facilitar durante un tiempo al socio que permaneció la gestión de la situación financiera social. Y el hecho de que después se aumentará la renta sería acorde con el propósito del Sr. Pedro Jesús , que para entonces ya llevaría cuatro años desvinculado de DECOFRET, de obtener rendimiento de un bien de su propiedad, máxime teniendo en cuenta que las propias partes, que se toman la molestia de redactar un contrato absolutamente detallado lo que se compadece mal con la alegación de simulación, prevén una mecánica, que puede promover cualquiera de ellas, para adaptar la renta resultante al precio de mercado.
En suma, consideramos que, de los datos que obran en autos, en absoluto ha quedado desvirtuada la presunción de validez del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 15 de enero de 2014 que tiene por objeto el local comercial sito en la calle Sant Jaume nº 446-448 de Calella, contrato que debe reputarse perfectamente válido y eficaz, debiendo revocarse la sentencia apelada.
Así, DECOFRET pretende que se declare la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 15 de enero de 2.014, pero con efectos desde el día 11 de diciembre de 2.017, esto es, desde la fecha de la comunicación que ella remitió al actor mediante burofax (en respuesta al anteriormente remitido por el Sr. Pedro Jesús), y en el que se indicaba por parte de la demandada que, al no poder asumir la renta, daba por rescindido (rectius, resuelto) el contrato de arrendamiento.
Dicha pretensión no puede prosperar por diversas razones. En primer lugar, por razones formales, ya que la demandada no puede pedir la resolución del contrato sin formular demanda reconvencional. En segundo lugar, porque, como bien indica la apelante, estando la demandada ya en esa fecha en situación de incumplimiento por no haber atendido su obligación de pago de la renta, es el arrendador, y no la demandada, el que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.124 del Código Civil, podía escoger entre exigir la resolución del contrato, que no es la acción que ejercita, o exigir el cumplimiento a la arrendataria de su obligación de pago, que es lo que interesa en su demanda. Y, en tercer lugar, porque, tratándose de un contrato que tenía por objeto un local en copropiedad no dividido, no cabe que la arrendataria pretenda resolver (rescindir en sus términos) el contrato solo sobre la mitad del local, tal y como indica que el burofax que remite al actor, pues el local en su conjunto es el objeto del contrato como un todo.
Por lo que se refiere a la compensación de créditos que interesa DECOFRET, consideramos que no se acreditan los requisitos para que opere la compensación. Así, la institución de la compensación de créditos, o pago abreviado o simplificado, constituye uno de los medios de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 del Código Civil que opera cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra. La llamada compensación legal (para diferenciarla de la judicial o convencional) aparece expresamente regulada en los arts. 1.195 y ss. del mismo texto legal y es de apreciar siempre que concurran los requisitos exigidos en el art. 1.196 de dicho Código y que se concretan en: a)una situación recíproca de los litigantes como acreedores y deudores principales el uno del otros; b)una identidad en la clase de prestación; c) que ambas deudas sean líquidas , exigibles y estén vencidas y d) ausencia de retención o contienda suscitada por otros.
En el caso de autos los extractos de movimientos que se adjuntan como docs. 13 a 17 de la contestación a la demanda; ff. 201 y ss.) se refieren a una cuenta bancaria de la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., no de DECOFRET, y de ellos no se desprende la existencia de una deuda. Y los documentos nº 18, 19 y 20 reflejan pagos de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, así como del IBI de diversos inmuebles, pagos que también figuran realizados por la Comunidad de Bienes DIRECCION000, C.B., luego no se trata de pagos hechos por DECOFRET, faltando la reciprocidad de acreedores y deudores exigible para la compensación.
Por lo tanto, esta pretensión debe ser igualmente desestimada.
Los razonamientos expuestos conducen, como hemos avanzado a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida, procediendo en esta alzada dictar sentencia estimando íntegramente la demanda inicial de las actuaciones, y, en consecuencia, condenar a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 10.197,88.-euros en concepto de rentas debidas , más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia ( ex. aet. 394 LEC).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia nº 30/2020, de 5 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arenys de Mar en autos de procedimiento ordinario número 812/2018 de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS la expresada resolución y, en su lugar, con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la mercantil DECOFRET,S.A., condenamos a esta demandada a que abone al actor la suma de 10.197,88.-euros, con más sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales causadas en primera instancia.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

