Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 487/2022, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1309/2021 de 25 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 487/2022
Núm. Cendoj: 21041370022022100312
Núm. Ecli: ES:APH:2022:425
Núm. Roj: SAP H 425:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 1309/21
Proc. Origen: Juicio Ordinario 482/20
Juzgado Origen: Primera Instancia nº 1 de Moguer.
SENTENCIA Nº. 487
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. FRANCISCO BERJANO ARENADO
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a veinticinco de julio de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 482/20 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Moguer, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por el Ayuntamiento de Palos de la Frontera (en adelante Ayuntamiento), representado por el Procurador sr. Arcas Trigueros y defendido por el Letrado sr. Vallejo Almeida; siendo parte apelada la mercantil Construcciones Estero Malvinas SL (en adelante Construcciones Estero), representada por la Procuradora sra. Fernández Mora y defendida por la Letrada sra. Cerero de la Rosa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiocho de junio de dos mil veintiuno, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 'Estimo íntegramente la demanda formulada y condeno al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA a abonar a la entidad CONSTRUCCIONES ESTERO MALVINAS SL la suma de 269.831,13 euros, así como los intereses de demora desde la fecha de la interpelación extrajudicial conforme al fundamento cuarto de la presente, y al pago de las costas del procedimiento.'.
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la Corporación demandada, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Al haberse propuesto prueba por la parte apelante en esta segunda instancia, se dictó auto denegándola, resolución que notificada no fue recurrida, por lo que ganó firmeza, quedando lo actuado para resolver el recurso previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda con imposición de costas en base a los siguientes alegatos: 1º. Error en la valoración de la prueba. Infracción del art. 319.2 LEC. Fuerza probatoria de los documentos públicos. Infracción del art. 385.2 LEC. Presunción salvo prueba en contrario. Se ha presentado por la Corporación recurrente junto a la contestación informe emitido por el Arquitecto Municipal de 20/10/2020, que se trata de un documento administrativo, cuyo contenido debe ser tenido por cierto salvo prueba en contrario, que no se ha articulado por la parte actora; sin embargo tal informe ha sido contrariado por la juzgadora en cuanto a su imparcialidad y objetividad, infringiendo los preceptos antes citados y el Estatuto del Empleado Público.
Se dice en la sentencia que se pone en duda la objetividad del informe, además de considerar que dicho técnico formó parte de la mesa de contratación que desembocó en la compraventa de las fincas base de la reclamación, considerando la recurrente que esa condición de empleado público no resta objetividad al informe, sino que la refuerza, a lo que añade que la parte contraria no tachó al indicado técnico.
2. El Arquitecto Municipal como miembro de la Mesa Permanente de Contratación (Vocal), y en contra de lo que contiene la sentencia, no debe comprobar antes de informar favorablemente la adjudicación del contrato a CEM (Construcciones Estero Malvinas SL); por lo tanto el hecho de haber informado favorablemente a ese contrato no resta objetividad a su informe sobre la instalación que se dice mal ejecutada. Su labor como miembro de la mencionada mesa está regulada en el art. 22 del RD817/2009 de 08 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, pues su función principal es valorar las ofertas presentadas por los licitadores, sin función alguna de comprobación de carácter pericial, de veracidad o exactitud de los documentos presentados por los licitadores. Y en caso de deber tener en cuenta otros criterios distintos al precio, podrá la citada Mesa solicitar cuantos informes técnicos considere precisos; por lo tanto el Arquitecto municipal ninguna responsabilidad tiene a propósito de las manifestaciones o inexactitudes de la oferta presentada por CEM, no siendo cierto que el informe presentado el 26/10/2020 responda a fines espurios distintos a la defensa del interés general.
3. La juzgadora no ha valorado adecuadamente el documento nº 5 de la demanda, consistente en la liquidación realizada por el Ayuntamiento de Palos de la Fra., suscrito por el Alcalde y por D. Gustavo actuando como Administrador de CEM, que con su firma dio conformidad a su contenido, por lo que dado su carácter de documento administrativo tiene presunción de veracidad salvo prueba en contrario, y ello al no haberse propuesto por la demandante prueba para desvirtuarlo.
En el documento se reconocía que había discrepancias pendientes en torno al abono del resto del precio, por lo que la cantidad resultante de la liquidación sería compensada o abonada una vez que se resolviesen aquellas en los asuntos pendientes, que no son otros que los vicios ocultos presentes en los solares adquiridos; y si admitió la actora que podía abonarse parte del precio por compensación es que reconoció como cierta la existencia de deficiencias y vicios ocultos en las fincas enajenadas al Ayuntamiento, compensación que es la que se pretende respecto a lo reclamado. La sentencia no ha valorado adecuadamente dicho medio de prueba documental, siendo ello por lo que se considera infringido el art. 319.2 LEC.
4. El Arquitecto Municipal realiza en su informe una valoración económica de las deficiencias, que las valora en 225.000€, a los que hay que añadir un 13% de gastos generales, un 6% de beneficio industrial y un 21% de IVA., además de los honorarios profesionales por realización de proyectos técnicos relacionados con los centros de transformación y de las redes de baja y media tensión, gastos por la dirección facultativa de las obras de ejecución de tales instalaciones y legalización de los mismos, lo que supondrá entre un 7% y un 10% del valor de las obras de urbanización, así como la realización de la modificación de las redes de telecomunicaciones ( art. 101.2 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público y art. 131 del RD1098/2001 por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). La valoración económica se ha realizado a mínimos según afirmó el autor del informe, además de que la misma no fue hecho controvertido, por lo tanto exento de prueba conforme al art. 281.3 LEC., sin dejar de mencionar que la valoración a tanto alzado está admitida por el art. 1593 CC, así como en la Ley 9/2017 de contratos del sector público (art. 101), siendo además competente dicho técnico para realizar ese tipo de valoraciones.
B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos. Añade que corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos que la legitiman, para reclamar el pago del precio de venta, y al Ayuntamiento los que impidan o enerven dicha obligación, esto es los hechos que fundamentan su contestación; en cuanto a esto último, dicho en otras palabras, que CEM ha incumplido sus obligaciones contractuales, lo que justificaría el impago de la cantidad que se reclama, que se pretende evitar con el informe del Arquitecto municipal, que debe ser valorado como pericial en aplicación de la LEC, conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC); por ello no existe error en la valoración de la prueba.
El llamado informe del Arquitecto Municipal carece de rigor, es incongruente, vacío de contenido y hasta contradictorio con lo alegado por el Ayuntamiento: se dice en el mismo que su objeto es verificar el estado de la urbanización en 2020, mientras que la venta fue en 2016, cuando las fincas estaban en perfecto estado; no se han acompañado los informes que menciona la parte demandada de 2014, 2018 y 2019, por lo que se desconoce su contenido; sin embargo se evidencia que el Ayuntamiento conocía cómo estaba la obra y la instalación eléctrica antes de la compra y que las obras no estaban recepcionadas por Endesa, por lo que no puede decir la demandada que existían vicios ocultos, sino que lo que trata el informe es de adecuar la instalación eléctrica a la normativa, lo que no significa que al vender en 2016 no estuviera correcta la instalación eléctrica; y por lo que se refiere a las redes de telecomunicaciones el propio informe mantiene que desconoce si están ejecutadas conforme a las prescripciones técnicas.
En cuanto a la imparcialidad y objetividad del informe del perito municipal, se dice de contrario que se ha cuestionado la objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad e imparcialidad del Arquitecto Municipal de la Corporación demandada, cuando ello no ha sido así, puesto que lo que ha hecho la juzgadora es analizar el informe elaborado por los servicios técnicos de la propia demandada, considerando la apelada que el mismo ha sido correctamente valorado en la sentencia.
Añade que el perito no puede mantener ahora lo contrario, pues informó favorablemente a la compraventa cuando formaba parte de la Mesa de Contratación del concurso, certificando en 2016 que las fincas vendidas por CEM cumplían todas las prescripciones técnicas exigidas, incluida la instalación eléctrica y de telecomunicaciones (así consta en el expediente administrativo NUM001), y aunque el Ayuntamiento no ha aportado ese expediente, ello se deduce de la escritura pública de compraventa que consta aportada por la actora, que incorpora parte del referido expediente (págs. 81, 102, 124, 125, 109, 127, 128 a 132), en el que se hace constar que la Mesa de Contratación solicita informe técnico a los servicios técnicos municipales que razona que 'Se recibe una oferta, la cual cumple los requisitos tanto administrativos como técnicos exigidos para licitar el concurso'; luego en otro (pág 133) se concluye que 'El asunto ha sido dictaminado favorablemente por comisión informativa de obras y urbanismo en sesión de 22/10/2015 (pag. 152), no obstante ahora cinco años después informa lo contrario.
Las fincas cumplían con todos los requisitos técnicos, pero independientemente de que el mismo perito así lo dictaminó en su momento, existen otras pruebas documentales presentadas en la audiencia previa, que así lo corroboran, sobre las que nada dice la demandada, ni el perito (certificado final de obra de la urbanización, licencias ocupación de la primera y segunda fases de la urbanización, boletín eléctrico del alumbrado público, boletín eléctrico de la urbanización, cambio de titularidad de la instalación eléctrica a nombre de Endesa, proyecto de electrificación de baja y media tensión), documentación por cierto que ya se aportó al concurso, sin que se dijera que era incorrecta o que no correspondía a la realidad.
Se mantiene también en el recurso, que el documento nº 5 acompañado a la demanda, sobre liquidación girada por el propio Ayuntamiento, ha sido interpretado de manera errónea por la juzgadora. Se viene a decir por la recurrente que se trata de un documento público y que como tal los hechos que recoge son ciertos. Se trata de una liquidación efectuada por la Corporación después de dos años desde la venta y previo requerimiento, que se firma por CEM, pero ello no quiere decir que reconociera que se había incumplido alguna obligación que le incumbiera.
Mantiene también la apelada que se requirió para entrega del sobrante mediante burofax (18/01/2019) que no fue contestado; podría haberlo hecho manifestando que no se entregaba el dinero por algún incumplimiento de la actora. Se vuelve a requerir por cartas de 12/06/2019 dirigidas al Alcalde y al Interventor, que nada respondieron. Por lo tanto nunca comunicaron que existieran problemas con la instalación eléctrica y que por ello no abonaban el precio; no es lógico que nada dijeran sobre incumplimiento hasta la contestación a la demanda.
En cuanto a la valoración económica del informe del Arquitecto Municipal, sostiene que ya se dijo en el juicio que lo que contiene es una estimación casi coincidente con la cantidad reclamada, sin desgloses en partidas, ni presupuestos de empresas, se trata de un precio al azar coincidente con lo reclamado, lo que fue cuestionado en la vista, a pesar de lo que se manifiesta en sentido contrario por la demandada, por lo que no extraña que no se haya hecho valoración por CEM, dado que lo reclamado es inexistente. Además el Ayuntamiento tiene toda la facilidad probatoria, dado que tiene en posesión las fincas, y si no se han acreditado datos ciertos es que no es cierto lo que reclama. Asimismo esa falta de rigor se puso de manifiesto en la sentencia argumentando el escaso valor probatorio del informe, por lo que debe mantenerse la valoración probatoria de la sentencia al no poder ser considerada ilógica o arbitraria.
Como recoge la sentencia, no se acredita la existencia y contenido de esas supuestas conversaciones con Endesa, no se aporta documental de dicha distribuidora, ni tampoco de la normativa que exija el cumplimiento de tales prescripciones con las que supuestamente no cumplen las fincas.
Tampoco se insiste en el recurso sobre vicios ocultos, que la sentencia descarta en virtud de lo dispuesto en los arts. 1484 y ss del CC, además de que nunca hubo reclamación alguna a CEM por la presunta existencia de los mismos.
SEGUNDO.- Antecedentes.
1º. La entidad Construcciones Estero Malvinas SL vendió al Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Fra catorce inmuebles de su propiedad sitos en el Plan Parcial Residencial nº NUM000 ' CASA000' de la referida localidad (componen 187 solares urbanizados), siendo el precio total de la compraventa la cantidad de 5.469.563,00€, que se abonarían en varios cheques como se recoge en la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Palos de la Frontera D. José María Quesada Sánchez el 07/04/2016 bajo el nº 296 de su protocolo, haciendo constar que queda retenida en poder de la Corporación compradora la cantidad de 469.263,00€, 'para hacer frente a deudas pendientes existentes de la entidad vendedora, y con posterioridad se realizará la liquidación correspondiente, y el sobrante, si lo hubiere se entregará a la vendedora'.
2º. Transcurridos más de dos años desde la escritura de venta se remite por CEM carta al Interventor del Ayuntamiento de Palos de la Fra., fechada el 31/12/2018 a fin de que conforme a lo estipulado en escritura de venta se hiciese liquidación de la cantidad retenida por 469.263,00€, con entrega de la documentación justificativa correspondiente. La carta fue entregada a través de burofax el 04/01/2019, concediendo diez días para justificar los pagos.
3º. El Ayuntamiento realiza liquidación sin fecha firmada por CEM (Administrador sr. Gustavo) y la Corporación (Alcalde), en la que se hace constar la cantidad retenida, ya mencionada, y los gastos realizados con cargo dicha provisión de fondos por 199.731,87€ (Liquidación de plusvalía de los solares, liquidación de plusvalía de otras ventas, gastos notariales y pago de IBI 2013/16), entregando los justificantes de las cantidades correspondientes a la vendedora, quedando un saldo a favor de la entidad vendedora de 269.831,13€ (cantidad reclamada en el pleito), haciendo constar en la liquidación que 'quedando por tanto un saldo pendiente de justificar de 269.831,13€, que serán compensados o abonados una vez se resuelvan las discrepancias en los asuntos pendientes'.
4º. En fecha 19/01/2019 se remite al Alcalde carta requiriendo de pago de la cantidad restante después de la liquidación, con cálculo de los intereses devengados, que se entrega por burofax de 21/01/2019.
5º. Se vuelve a remitir carta al Alcalde y al Interventor fechada el 12/07/2019 (presentada en el Registro General del Ayuntamiento), con copia de la liquidación mencionada anteriormente, solicitando el pago del sobrante de la cantidad en su momento retenida dado el tiempo transcurrido, ofreciendo reunión con el Ayuntamiento a fin de resolver las discrepancias que pudieran existir. No consta contestación del Ayuntamiento.
No consta que el Ayuntamiento requiriese la subsanación de deficiencias en relación a la instalación eléctrica y de telecomunicaciones de las parcelas adquiridas.
Ante la falta de respuesta se presenta la demanda que ha dado lugar este procedimiento.
6º. La compra de los inmuebles, que refleja la escritura de 07/04/2016, tiene como antecedente expediente del Excmo. Ayuntamiento de Palos de la Fra, nº NUM001 sobre 'Compra de solares con destino a la construcción y promoción de vivienda protegida -Cuatrienio 2015/2019), que se encuentra unido por copia en la parte fundamental a dicha escritura, en el que la Mesa de Contratación de la Corporación Municipal, en la reunión de 09/10/2015, manifiesta que 'de conformidad con el informe del Arquitecto Municipal. D. Salvador, se acuerda, con la abstención de los vocales de los Grupos PSOE y APIN, proponer al órgano de contratación, la adjudicación de la adquisición de parcelas al único licitador: CONSTRUCCIONES ESTERO MALVINAS, SL'.
7º. Entre las condiciones de la licitación debía presentarse entre otra la siguiente documentación (pág. 12): 'a): Memoria de las características de la/las fincas urbanas, consignando los datos que se referencian en el pliego de prescripciones técnicas. Y planos de la/las parcelas a escala adecuada de situación, emplazamiento en el núcleo urbano de Palos de la Frontera, superficie y dimensiones acotadas y rasantes. c). Cédula urbanística del terreno expedida por el Ayuntamiento, en la que consta el régimen urbanístico, el aprovechamiento y el grado de facultades y demás circunstancias urbanísticas que concurran en las parcelas'.
8º. En la reunión de la Mesa de Contratación de 05/10/2015, tras la presentación por el licitador de la documentación requerida, se acuerda a su vista 'y en considerando necesario para formular la correspondiente propuesta de adjudicación al órgano de contratación, contar con el asesoramiento e informe de los Servicios Técnicos Municipales, la Mesa de Contratación acuerda remitir toda la documentación a los referidos Servicios para su estudio y pertinente informe'. (págs 38 y 39).
9º. Se realiza informe por los Servicios Técnicos (pág. 40 y ss), en el que se hace constar que 'se recibe una oferta la cual cumple con los requisitos tanto Administrativos como Técnicos exigidos para licitar al concurso'; también se refiere en el informe que se propone la adjudicación a la empresa CEM, SL. (Construcciones Estero Malvinas, SL). En el informe se hace constar que las parcelas a adquirir están clasificadas 'como suelo urbano consolidado, con zonificación residencial unifamiliar en hilera adosada. Todas las parcelas cumplen con las dimensiones mínimas de 6,00 metros de fachada y 10 metros de fondo y superficie total mayor a 100 m2. Teniendo un aprovechamiento urbanístico según Ordenanzas Reguladoras del Plan Parcial R-4 de 1,60m2 techo/m2suelo'.
'Por tanto cumplen con todos los requisitos delimitados en el Pliego de Prescripciones Técnicas del procedimiento'.
10º. La vendedora presentó en 2003 con visado el proyecto de electrificación de la urbanización realizado por Ingeniero Superior, del que no hay motivos para mantener que no cumplía la normativa entonces vigente.
11º. Desde 2014 el Arquitecto municipal conocía que no estaba recepcionada la obra eléctrica de la urbanización en la parte no edificada.
TERCERO.-La demandada sostuvo al contestar que la actora no había cumplido adecuadamente las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de los solares destinados a edificación de viviendas, por lo que debían tener todos los servicios e infraestructuras como conexión a suministros (agua, electricidad, telecomunicaciones, etc); por ello no se tenía que devolver la cantidad sobrante de la que retuvo el Ayuntamiento del pago del precio, que es la reclamada por la actora, que se refleja en el documento de liquidación (nº 5 de la demanda), y ello por las deficiencias que presentaban las fincas objeto de venta conforme al informe pericial elaborado por el Arquitecto del Ayuntamiento de Palos de la Fra, fechado el 26/10/2020, referidas a defectos en las obras de la urbanización de las fincas por falta de mantenimiento, así como en lo que respecta a las redes de baja y media tensión, así como la de telecomunicaciones, considerando que se trataba de vicios ocultos. El informe cuantificaba de manera alzada el importe de las obras, que podría superar la cantidad reclamada en la demanda, que entiende debería ser compensada y por ella la demanda debería desestimarse.
La sentencia estimó la demanda considerando que no puede hablarse de defectos de mantenimiento, en tanto que no consta que la vendedora tuviera la posesión desde la venta, y además razonaba que nada se decía de realización de obras por la actora previas a la recepción de las fincas. Asimismo razonaba la juzgadora que tampoco podía acogerse la existencia de vicios ocultos puesto que la acción estaría en cualquier caso caducada (seis meses desde la entrega de la cosa vendida) aplicando los arts. 1484 y ss de la LEC, teniendo en cuenta la fecha de la compraventa, petición esta sobre la que no se insiste de manera expresa al recurrir. Además debe añadirse que no se trataría en puridad de vicios ocultos, ya que las deficiencias que se decían en la contestación a la demanda sobre defectos de conservación, si hubieran existido al vender, eran visibles y los relativos a las canalizaciones eléctricas o de telecomunicaciones podían comprobarse, de haberlos, a través de las arquetas correspondientes de manera fácil y accesible por técnicos y obreros. La juzgadora considera que no existe incumplimiento de las obligaciones contractuales por la actora, y por lo tanto no está obligada a realizar las obras referidas en el informe pericial.
No obstante en el recurso se alega error en la valoración probatoria con especial mención de los documentos antes mencionados (el de liquidación que realizó el Ayuntamiento y el informe pericial de la demandada de octubre de 2020), por ser documentos administrativos que tienen presunción de veracidad respecto del contenido reflejado en ellos, salvo prueba en contrario, lo que no ha tenido en cuenta la juzgadora.
CUARTO.-Por lo que se refiere ahora al alegato recursivo referido al error en la valoración de la prueba, y en especial en cuanto a los documentos relativos a la liquidación de la deuda e informe pericial presentado con la contestación, se entiende infringido el art. 319.2 de la LEC, puesto que considera la parte apelante que por tratarse de documentos administrativos y por lo tanto públicos tienen presunción de veracidad salvo prueba en contrario, no habiendo tenido en cuenta la juzgadora tales parámetros, considerando que por ello ha incurrido en error a la hora de valorarlos.
Pues bien, el TS viene manteniendo desde antiguo (SS de 20/01/2001 y 31/12/2003 entre otras), que los documentos públicos hacen prueba del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad del fedatario y en su caso de las demás personas que intervengan en el mismo, pero ello no implica que den fe de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara, pudiendo ello ser desvirtuado por prueba en contrario, lo que significa que las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen, ya que la apreciación en principio es libre, si bien sometida a las reglas de la lógica y la experiencia ( STS de 23/10/2012); por tanto la valoración de la prueba documental no está sometida a un sistema tasado. Al contrario, la valoración de los documentos tanto públicos como privados debe hacerse en relación al conjunto probatorio ( SSTS 458/2009 de 30 de junio y 356/2016 de 16 de marzo).
En definitiva viene a mantener el TS que una cosa es el valor probatorio de los documentos en cuanto a la autenticidad, fecha, personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación acerca del contenido de los mismos (por todas STS 235/2018 de 23 de abril), puesto que la expresión 'prueba plena' de los arts. 319 y 326.1 de la LEC no significa que el órgano judicial no deba valorar el contenido de los documentos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y conforme al conjunto de prueba aportadas al proceso ( STS 507/2019 de 1 de octubre y de 18 de noviembre de 2019).
Dicho esto respecto de los documentos, ocurre en cuanto a los informes periciales, cualquiera que sea su origen, que deben ser valorados por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica como recoge de manera expresa el art. 348 de la Ley adjetiva, reglas que no son otras que las del raciocinio lógico.
Así pues, respecto del documento de liquidación presentado como nº 5 de la demanda, firmado por el representante de CEM, es cierto que hacía referencia a que la cantidad reclamada en el pleito quedaba pendiente como saldo para ser compensado o abonado, una vez se resolvieran las discrepancias pendientes; sin embargo de ello no puede desprenderse, como se mantiene al recurrir, que la actora reconozca que existían deficiencias en los inmuebles adquiridos sobre la instalación de las líneas eléctricas y de telecomunicaciones, sobre todo cuando nada consta que dijera el Ayuntamiento sobre ello hasta la referida liquidación, y tampoco después hasta la presentación de la contestación a la demanda. Sin olvidar que la retención que efectuó el Ayuntamiento de la cantidad tantas veces citada no tenía otra finalidad, según se recoge en la escritura pública de venta (estipulación segunda), que 'hacer frente a deudas pendientes existentes de la entidad vendedora, y con posterioridad se realizará la liquidación correspondiente, y el sobrante, si lo hubiere se entregará a la vendedora', sin mención alguna a posibles deficiencias de la obra; en fin que el destino estaba previamente determinado, deudas de la vendedora por conceptos distintos, como precisamente reflejan las facturas presentadas a CEM con la liquidación.
No obstante lo anteriormente expuesto se mantiene por la recurrente, como se ha dicho, que existen en las fincas transmitidas defectos imputables a la vendedora, que tienen que ver con la referida falta de mantenimiento de las obras y con la instalación eléctrica y de telecomunicaciones, que según relata deben abonarse/compensarse con la cantidad que se reclama en la demanda, y ello en base al informe pericial presentado por la demandada, que en cualquier caso y como hizo la juzgadora debe ser analizado conforme a las sana crítica, ya que así lo regula la LEC para esta clase de medio probatorio.
El informe se encabeza como asunto 'Estado de Urbanización del Plan Parcial Residencial nº NUM000 ' DIRECCION000' del PGOUA de Palos de la Frontera'. En el mismo se refiere que los Servicios Técnicos del Ayuntamiento ya habían emitido informes antes de la venta, se recoge que desde 2014 y en años posteriores respecto de las obras de urbanización referidas. Se dice por el perito que en el primero de los informes, tras conversaciones con Endesa, se concluye sobre la necesidad de modificar las canalizaciones eléctricas ejecutadas que no cumplen las previsiones técnicas exigidas por la suministradora, por lo que hasta que no se modifiquen no pueden recepcionarse, lo que también ocurre con los centros de transformación, obras que deben realizarse para actualizar la instalación de electricidad a la actual normativa. En cuanto a las redes de telecomunicaciones hace constar el técnico informante que desconoce si están ejecutadas conforme a las prescripciones técnicas de la empresa que dará el servicio.
Lo expuesto por el perito sobre esta última cuestión, viene a demostrar que ninguna evidencia hay de que no se hayan instalado de manera adecuada, con lo que nada más procede analizar sobre dicho particular.
Seguidamente refiere el informe las obras que deben realizarse en la urbanización correspondiente a la fincas adquiridas por el Ayuntamiento, no solamente referidas a la red eléctrica y todo lo relacionado con ella (proyecto eléctrico, zanjas, tubos, arquetas, etc), sino también obras de mantenimiento y reposición de elementos que no tienen que ver con dicha instalación, realizando una valoración económica de todo ello a tanto alzado, que como se ha dicho podría superar la cantidad que se reclama y que todavía está en poder del Ayuntamiento, con lo que debía compensarse.
El perito compareció en el juicio y ratificó su informe, manifestando que esas obras no corresponden al Ayuntamiento, sino a la vendedora, recalcando que hay que realizarlas por exigencia de Endesa para actualizar la instalación a la normativa que exige la suministradora; pero lo cierto es que consta aportado por la actora a las actuaciones el proyecto eléctrico de la urbanización realizado por Ingeniero Superior en 2003, visado por el Colegio profesional, con lo que no parece que al momento de acometerlo no se adecuase a la normativa existente; además se preguntó al Arquitecto municipal qué normas se incumplían y de qué fecha, datos que dijo desconocer.
De la documentación obrante en las actuaciones, con especial referencia al expediente administrativo nº NUM001 sobre licitación de las fincas que compró el Ayuntamiento, que consta en la escritura de compraventa, se desprende que se presentó por la actora en el mismo toda la documentación técnica del proyecto de urbanización a la Mesa de Contratación, que trasladó para informe a los Servicios Técnicos municipales, que emitieron informe técnico en el que concluían que debía aprobarse la licitación y por tanto la venta de las fincas propiedad de CEM, que cumplían las especificaciones técnicas requeridas, según consta en el expediente administrativo, informe en el que participó el perito propuesto por la demandada; por lo tanto conocía todo lo concerniente a la urbanización de las fincas que se adquirían, estado de la urbanización y de las instalaciones eléctricas, además de haber declarado en el juicio que desde 2014 (bastante tiempo antes de la compraventa) conocía que las instalaciones eléctricas no estaban recepcionadas por Endesa; por todo ello entendemos que no se ha acreditado que la actora incumpliera sus obligaciones contractuales: se vendieron las fincas con pleno conocimiento de su estado y circunstancias por parte del Ayuntamiento, que en todo momento estuvo asesorado técnicamente, por tanto nada puede reclamarse a la actora por lo contenido y valorado en el informe pericial de octubre de 2020.
QUINTO.-Por lo tanto el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.
Las costas de esta instancia deben ser abonadas por la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC., teniendo en cuenta que no han prosperado sus pretensiones, con pérdida del depósito prestado en virtud de lo dispuesto en el apartado noveno de la DA. 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALOS DE LA FRONTERA, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer y CONFIRMARLA en su integridad.
Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente, a la que también se impone la pérdida del depósito realizado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
