Sentencia CIVIL Nº 487/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 487/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 15/2021 de 15 de Julio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 487/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100465

Núm. Ecli: ES:APL:2022:614

Núm. Roj: SAP L 614:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2500942120198106815

Recurso de apelación 15/2021 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de 1ª Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 213/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012001521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012001521

Parte recurrente/Solicitante: Geronimo

Procurador/a: Jaime Gomez Fernandez

Abogado/a: Montserrat Cardet Latorre

Parte recurrida: Gustavo

Procurador/a: Mª Jose Casasnovas Capdevila

Abogado/a: Luis Carlos Medina Modroño

SENTENCIA Nº 487/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Lleida, 15 de julio de 2022

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 4 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 213/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/aJaime Gomez Fernandez, en nombre y representación de Geronimo contra Sentencia n.º 19/20 de fecha 03/06/2020, rectificada por Auto de fecha 25 de agosto de 2020, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Jose Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de Gustavo.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'[...]FALLO

Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Mª Jose Casasnovas Capdevila, en nombre y representación de Gustavo, contra Geronimo, Lázaro; y la condena a la parte demandada a:

1, Se declara la propiedad de Gustavo de la finca registral NUM000 de DIRECCION001, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000

2. Se declara la nulidad de los títulos de fecha 10 de julio de 2001 .Protocolo 314 y 375 del Notario de Pont de Suert Sebastián Gutierrez Gañán por los que los demandados adquierieron la titularidad de la finca resgistral NUM000 de DIRECCION001 inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000

3, Se declara la nulidad de la inscripción de la finca registral NUM000 de DIRECCION001, inscrita en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 y sea sustituida por la inscripción de la mencionada finca a favr de Gustavo, expidiéndose los oportunos mandamientos para ello

4, Se condena a los demandados a reintegrar la posesión de la finca a Gustavo.

5, Se condena a Geronimo a abonar 20.338'23€ como abono de los frutos civiles percibidos por Geronimo derivados de la propiedad de la finca objeto de autos declarados en la sentencias derivadas de Juicio Ordinario 103/2006 y de la confirmación parcial de la Sentencia 247/2009 de la Audiencia Provincial de Lleida de fecha 29 de junio de 2009

Impongo a la parte demandada, Geronimo del pago de las costas causadas en este proceso. No impongo las costas al otro codemandado Lázaro, puesto que aún no personándose en el procedimiento ha reconocido en todo momento su voluntad de allanarse a las peticiones de la actora[...]

La resolución anterior fue rectificada por Auto de fecha 25 de agosto de 2020, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'[...]PARTE DISPOSITIVA

Rectifico el error padecido en la redacción de la Sentencia 19/2020, de fecha 03 de junio de 2020, y en los antecedentes de hecho tercero donde dice Luis Angel, Victor Manuel, DIRECCION002 en realidad debía haberse consignado David, Eladio, DIRECCION003[...]

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/07/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por el Sr. Eladio en ejercicio de acción declarativa del dominio de la finca rústica denominada DIRECCION004, actualmente inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000, nº NUM000 de DIRECCION001 en la partida de DIRECCION005, declarando la propiedad de la misma en favor del actor; la nulidad de los títulos de fecha 10 de julio de 2001, protocolos 31 y 375 del notario de Pont de Suert Sebastián Gutiérrez Gañán, por los que los demandados adquirieron la titularidad de la finca referida; declarando también la nulidad de la inscripción de la finca registral y que sea sustituida por la inscripción de la mencionada finca a favor del actor; condenando a los demandados a reintegrar la posesión de la finca al actor.

Condena igualmente al demandado Sr. Geronimo a abonar 20.338,23 € como abono de los frutos civiles percibidos por el mismo derivados de la propiedad de la finca objeto de autos, declarados en la sentencia recaída en el Juicio Ordinario 103/2006 confirmada parcialmente por la sentencia de este Tribunal de fecha 29 de junio de 2009.

Impone al demandado Sr. Geronimo el pago de las costas causadas en este proceso, no imponiendo las costas al codemandado Sr. Lázaro puesto que aún no personándose en el procedimiento ha reconocido en todo momento su voluntad de allanarse a las peticiones de la actora.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado Sr. Geronimo, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba practicada, de la considera no se desprende que la finca objeto de autos pertenezca al actor y no al mismo, no habiendo valorado correctamente la juzgadora ni la documental aportada ni la testifical practicada en el acto de juicio. Muestra disconformidad con el importe objeto de condena en virtud de frutos civiles, al estimar que de la cantidad percibida de 30.000 € en el Procedimiento declarativo de servidumbre, debe detraerse el pago de los propios honorarios de su letrado y también las obras de mejora de la finca. Su disconformidad se extiende también a la imposición del pago de las costas causadas en la instancia al mismo, al estimar que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda sino parcial por cuanto se reclaman 30.000 € en concepto de frutos civiles y la juzgadora concede la cantidad de 20.338,23 €. Y, por otro lado, estima que la falta de personalización del codemandado no puede ser convalidado por el juez de instancia a los efectos de exonerarle del pago de las costas en perjuicio de dicha parte.

El actor se opone al recurso al considerar que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, siendo que las pruebas practicadas tienen entidad suficiente para fundamentar la demanda, concurriendo los requisitos para el éxito de la acción declarativa del dominio entablada. Considera igualmente que los pagos que afirma el recurrente que ha realizado no se han acreditado. Estima que debe imponerse al mismo el pago de las costas por cuanto estamos ante una estimación sustancial de la demanda y no parcial, interesando la confirmación de la exoneración de las costas al codemandado por cuanto manifestó desde el inicio del proceso estar de acuerdo con los hechos de la demanda, tal y como reiteró en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.- Centrada la cuestión controvertida en esta alzada,el apelante sostiene en primer lugar la existencia de error en la valoración de la prueba practicada,de la considera no se desprende que la finca objeto de autos pertenezca al actor y no al mismo.

Para resolver el recurso no podemos perder de vista cuál es la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda, acción declarativa del dominio, y cuáles son los requisitos que deben concurrir para que prospere.

El Art 541-1.1 del CC de Catalunya establece que la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto, gozar y disponer de los mismos.

Por su parte el Art 348 del CC, según interpretación doctrinal y jurisprudencial constante, concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria.

La primera de ellas pertenece a la categoría de las llamadas acciones meramente declarativas, que tienden a la constatación y solemne declaración de la condición de propietario que ostenta una persona respecto de un bien cuando esta relación jurídica se discuta o ponga en tela de juicio por otro.

Para el éxito de esta acción, y dando respuesta a algunas de las alegaciones vertidas por el apelante, resulta preciso que quien afirma ser el dueño acredite cumplida y suficientemente, tal como se infiere del principio general que en materia de carga probatoria establece el Art. 217 LEC, la realidad de la aludida relación dominical a través de la demostración de un justo título de dominio, cuya suficiencia o insuficiencia deben calificarse en todo caso por el Tribunal, sobre la cosa que se trate, cuya perfecta identificación asimismo le incumbe.

Según la aludida doctrina basta con que el actor no demuestre la concurrencia de cualquiera de los expresados requisitos para que su acción deba ser desestimada, aunque la parte demandada tampoco demuestre que ella es dueña de la cosa litigiosa.

Por consiguiente, dichos requisitos deben ser objeto de cumplida prueba, que compete a la parte actora ( Art. 217 LEC).

En cuanto al requisito relativo a la acreditación del título del dominio, la jurisprudencia del T.S señala que ' el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ' ( STS 1 6-10-98, STS 30-7-99) y corresponde a la parte actora acreditar palmariamente el título de dominio que dice ostentar sobre las fincas.

Esto es, no es imprescindible que la existencia de un justo título de dominio consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en la legislación catalana aplicable para la prescripción adquisitiva.

En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción. Ahora bien si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa será preciso, no solo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió.

El apelante invoca error en la valoración de la prueba, al considerar que de la misma no se desprende que la finca objeto de autos pertenezca al actor y no al mismo, no habiendo valorado correctamente la juzgadora ni la documental aportada ni la testifical practicada en el acto de juicio. Alega en cuanto al expediente de dominio que la resolución que puso término al mismo no posibilitó respecto de la finca objeto de autos un título válido y eficaz que sirviera de base a su inmatriculación. Añade que es cierto que el abuelo del actor vendió en el año 1945 por documento privado parte de dicho terreno a Fuerzas Motrices, pero que en el período comprendido entre el año 1945 y 1984 la finca ha constado a nombre de la madre del Sr. Lázaro, poseyendo la citada finca de forma pacífica hasta el acto de donación en 2001 a sus hijos Geronimo y Lázaro y estos últimos hasta la fecha de hoy. Considera igualmente que el juzgador no ha entendido el espíritu de documento 0 acompañado al escrito de contestación a la demanda, siendo que, al fracasar el expediente de dominio sobre dichas fincas, la madre de las partes tenía total libertad para regularizar sus fincas de acuerdo a la documentación que obraba en su poder, unida a la posesión que desde hacía más de 30 años había disfrutado de forma pacífica. Estima que la declaración testifical del Sr. Sixto no es determinante por cuanto en el expediente de dominio se limitó a asentir en forma de monosílabos y en la declaración prestada en el presente procedimiento declarativo no aporta ningún elemento más, desconociendo el testimonio que realizó de forma voluntaria en el año 2001, en el acta de notoriedad, al afirmar que aquellas fincas pertenecían a la Sra. Isidora. Refiere que los testigos Sres. Jose Augusto y Luis Angel vinieran en afirmar un hecho no controvertido por dicha parte, cuál fue el pago de la cantidad cada uno de ellos de 15.000 € en pago del derecho de servidumbre siendo que el hecho que figure en la escritura del Sr. Luis Angel que su finca es colindante con los herederos de Ángel Jesús, no aporta más información que la falta de actualización de lindes.

Considera, en definitiva, que el demandante no tiene título de propiedad porque no se finalizó su procedimiento de jurisdicción voluntaria respecto de esta finca; no es poseedor porque lo es el mismo; no aparece en el Registro de la Propiedad por la simple razón que su título no existe y si el del demandado Sr. Geronimo y finalmente el demandante no tiene su titularidad identificada el catastro, institución que aun no dando la propiedad a quien figura como titular, podía haber proporcionado al menos un leve indicio de la razón de pedir del demandante.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la procedencia de la acción declarativa del dominio ejercitada por el actor y de nulidad del negocio jurídico de donación realizado por la madre de las partes en favor de sus hijos menores, fruto de su segundo matrimonio y de la escritura o acta de notoriedad coetánea a la escritura de donación que permitió a los demandados la inscripción de la finca.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

La juzgadora ha realizado un análisis conjunto de toda la prueba practicada, documental aportada por ambas partes, interrogatorio del codemandado y declaración de los testigos que depusieron en el acto de juicio y tras ello concluye que la escritura de donación deviene nula por falta de objeto cierto puesto que la compareciente Sra. Isidora conocía en el momento de la donación el concepto en que poseía y éste no era en el de propietaria, sin que dicha conclusión en ningún caso pueda reputarse ni lógica ni arbitraria a la vista de la prueba practicada.

No considera la Sala que exista error alguno en la valoración de la prueba documental obrante en autos. De un examen detenido del Expediente de Dominio 40/1984 seguido ante el Juzgado de Primera instancia de DIRECCION000, cuyo testimonio se ha unido a las presentes actuaciones, se desprende que el hoy actor interesó en dicho expediente la inmatriculación de una serie de fincas de su propiedad que no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad y que constaban catastradas a nombre de su madre desde hacía muchos años dada la minoría de edad del mismo y, entre ellas, estaba la finca objeto de autos, DIRECCION006, hoy DIRECCION004. La comparecencia en dicho procedimiento de la Sociedad DIRECCION007, haciendo una serie de alegaciones sobre tres de las fincas objeto del expediente, entre ellas la finca objeto de autos, DIRECCION006, respecto a la que ponía de manifiesto que de dicha finca había adquirido por documento privado una porción de 36 a, 50 ca. a Ángel Jesús en fecha 24 de septiembre de 1945, acompañando la escritura, determinó que el Ministerio Fiscal se opusiese a que se accediese a lo pretendido por el actor. Ello conllevó que, a petición del promotor del expediente, se suspendiese por un tiempo el procedimiento a efectos de clarificar la comparecencia efectuada por Fuerzas Motrices. Y en mayo de 1987 el actor presentó escrito, poniendo de manifiesto que de la gestión realizada por dicha sociedad, aparece que no se opuso al expediente, sino que se limitó a poner de manifiesto una serie de circunstancias en relación a dichas fincas, respecto a las que mostraba total conformidad, indicando en cuanto a la finca de autos que reconocía el título adquisitivo de dicha sociedad y que en el presente expediente se limitaba a interesar el dominio respecto a la porción restante de la finca, 8 a y 14 ca. Pese a ello el Ministerio Fiscal interesó que se diese traslado expreso a la sociedad Fuerzas Motrices para que pusiese de manifiesto su intención de no formular oposición. Ante ello, el actor, dada la urgencia que tenía en inmatricular el resto de fincas a su favor, el tiempo transcurrido y atendiendo a que el trámite de audiencia a dicha entidad sería lento, renunció a la petición en relación a las tres fincas respecto a las que la sociedad Fuerzas Motrices había realizado alegaciones, reservándose el derecho a iniciar posteriormente nuevo expediente de dominio sobre las mismas.

Pese al resultado del expediente en cuanto a la finca objeto de autos, existen en el mismo una serie de elementos especialmente relevantes para resolver la cuestión controvertida del presente. Al efecto, de la comparecencia en dicho procedimiento de la sociedad Fuerzas Motrices, se desprende que el abuelo del actor, Ángel Jesús en fecha 24 de septiembre de 1945 vendió a dicha sociedad una porción de 36 a y 50ca de la finca objeto de autos, denominada DIRECCION006, acompañando la escritura de agrupación de fincas acreditativa de dicha adquisición.

Ello acredita que la finca objeto de autos pertenecía en el pasado a los ascendentes paternos del actor, familia Eladio Gustavo Victor Manuel Ángel Jesús.

Consta también en dicho expediente que en fecha 21 de mayo de 1987 compareció en el mismo la madre de las partes, Sra. Isidora, y manifestó que el motivo por el que las fincas de dicho expediente de dominio aparecían catastradas a su nombre está en que se pusieron así porque al quedar viuda, su único hijo del primer matrimonio, a quien efectivamente corresponde la propiedad de las mismas, era menor de edad. En virtud de ello, manifestó su deseo de que se apruebe el expediente en los términos interesados por su citado hijo por cuanto reconoce que todas las fincas reseñadas le pertenecen en virtud del seguimiento del tracto familiar del que fue su difunto padre, Eladio, primer marido de la declarante.

Las manifestaciones de la madre de las partes en dicho expediente evidencian que tenía perfecto conocimiento que la finca objeto de autos no era de su propiedad y que administraba la misma y otras por cuenta de su hijo menor de edad y por ello figuraba como titular de las mismas en el Catastro, habiendo quedado perfectamente acreditado que cuando el padre del actor murió, éste último todavía no había nacido.

En el expediente de dominio se practicó prueba testifical, manifestando los Sres. Sixto y Pelayo ser ciertos los hechos sobre los que se les preguntó. En concreto manifestaron que era cierto y les constaba por razón de vecindad que todas las fincas objeto del expediente pertenecen a Gustavo por haberlas adquirido de sus familiares de la denominada CASA000 de DIRECCION001 y por haberlas poseído a título de dueño, en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, durante más de 30 años.

Añadieron que también era cierto y les constaba que Gustavo venía trabajando las fincas rústicas objeto del expediente y ocupando las urbanas desde hacía más de 30 años y si bien podían no recordarlo por periodo superior, si lo conocían por manifestaciones de sus mayores.

Y, por último, manifestaron ser cierto también que todos en DIRECCION001 reconocen el dominio que sobre tales expresadas fincas ostenta Gustavo.

Dichas manifestaciones fueron ratificadas por el Sr. Sixto en la declaración testifical que prestó en el presente procedimiento ordinario, poniendo de manifiesto que conocía al abuelo del actor porque era su tío y que la finca objeto de autos era de Ángel Jesús y luego pasó a su hijo Eladio que murió joven, siendo que en ese momento el actor todavía no había nacido. Afirmó, sin embargo, no recordar que en el año 2001 acudió al notario con la madre de las partes.

Aunque efectivamente a primera vista las declaraciones que emitió dicho testigo en el expediente de dominio y en el acta notarial de notoriedad otorgada el año 2001 pueden parecer contradictorias entre sí, lo cierto es que, como afirma la juzgadora en la resolución recurrida, el hecho que la madre de las partes poseyese la finca pacíficamente durante más de 30 años no entra en contradicción con la propiedad de la misma en favor del actor, atendiendo al hecho que cuando murió el padre del actor, éste aún no había nacido y a las manifestaciones que la Sra. Isidora vertió en el expediente de dominio, reconociendo la propiedad del actor por herencia familiar.

De la declaración testifical del Sr. Luis Angel, que es titular de una finca colindante a la de autos y que en su día obtuvo el reconocimiento de una servidumbre de paso por la misma, por la que abonó al codemandado la cantidad de 15.000 €, resulta relevante el hecho que afirmó que en su escritura de propiedad aparece que su finca es colindante por el Norte con herederos de Ángel Jesús y por el Oeste con Alejo; extremo que además resulta del contenido de la información registral de la finca que obra unida al presente procedimiento.

Por tanto, ningún error existe en la valoración de la prueba testifical, debiendo recordar también en este aspecto la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.

Tampoco estimamos que la juzgadora haya interpretado incorrectamente el Doc. 0 acompañando al escrito de contestación a la demanda, ni menos que no haya entendido el espíritu de dicho documento, siendo que el pacto o el acuerdo al que llegan madre e hijo se refiere exclusivamente a las fincas DIRECCION003 y DIRECCION008, pero no a la finca objeto de autos.

A cambio de que la madre, Sra. Isidora, compareciese en el expediente de dominio y mostrase conformidad en que todas las fincas del expediente se inmatriculasen en favor de su hijo, este último se comprometía a formalizar escritura de compraventa a favor de la misma por el precio simbólico de una peseta cada finca, de los dos inmuebles antes referidos.

Especialmente relevante porque le perjudica resulta la actitud y manifestaciones vertidas por el codemandado Sr. Lázaro tanto con anterioridad como en el presente procedimiento, reconociendo todos y cada uno de los hechos puestos de manifiesto por el actor en el escrito de demanda.

Junto al escrito de pedir se acompaña el acta notarial de manifestaciones emitidas por el mismo en fecha 1 de marzo de 2019, en las que pone de manifiesto que la finca de autos pertenece a Gustavo, hijo de la madre del compareciente y D. Eladio y, por ende, hermano de vínculo sencillo del compareciente. Añade que la finca constaba catastrada por error a nombre de la madre del compareciente, cuando en realidad pertenece a Gustavo por herencia de su padre Eladio, primer marido de la madre del compareciente. Refiere igualmente que no tuvo conocimiento efectivo de la donación que la madre hizo en su favor hasta fechas recientes y que reconoce que en realidad el legítimo propietario de la finca de autos es su hermano de vínculo sencillo, Gustavo, por lo que el título del compareciente no puede considerarse justo título por error en el objeto.

En el presente procedimiento el codemandado compareció, manifestando que el actor tenía razón en toda la exposición de hechos y que pretendía allanarse a sus peticiones, si bien como no compareció en debida forma, representado por Procurador y defendido por abogado, fue declarado en situación procesal de rebeldía

En el interrogatorio practicado en el acto de juicio ratificó todo lo expuesto anteriormente, reconociendo sobre plano la finca objeto de autos, aclarando que en un primer momento era más grande, pero que parte de la misma se cedió a DIRECCION009, indicando que esta finca era propiedad de los antepasados del actor, de los abuelos paternos, y que su padre murió antes de nacer él. Reconoció también la firma de su madre en el documento 0 acompañado al escrito de contestación a la demanda, indicando que el trato era que su madre reconocía al actor la propiedad de las fincas que eran objeto del expediente de dominio, reservándose ella un par y, en concreto, DIRECCION008 y DIRECCION003, pero no la que es objeto de autos, afirmando que el actor cumplió con este pacto.

Por último, del contenido de la escritura de donación efectuada por la Sra. Isidora en favor de Geronimo y Lázaro en fecha 10 de julio de 2001, en la que les donó la finca objeto de autos y también las fincas DIRECCION003 y DIRECCION008, se desprende que la DIRECCION004 objeto del presente procedimiento no consta inscrita, indicando, en cuanto al título, que le pertenece por herencia de sus ascendientes, según manifiesta, y sin que lo acredite documentalmente.

Esto es, la madre de las partes no acreditó documentalmente el título de propiedad de dicha finca, manifestando que le pertenecía por herencia de sus ascendientes, sin que en el presente procedimiento se haya practicado prueba alguna para acreditar este último extremo.

El hecho que la madre de las partes, Sra. Isidora conste como titular catastral de la finca en litigio, en el incide también el apelante en su escrito de recurso, no es acreditativo por sí solo de la titularidad de la finca. Tal y como establece reiterada jurisprudencia el Catastro no establece prueba sino solamente indicios, que deben valorarse junto al resto de prueba practicada y la valoración conjunta de toda la prueba no acredita la titularidad de la finca por parte de ésta con anterioridad al acto de donación en favor de los demandados.

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones al respecto y, al efecto, es ilustrativa la Sentencia de 20 de abril de 2015, nº 178/2015, que por lo que aquí interesa, dispone: ' Por lo que se refiere a los datos catastrales que esgrimen los apelantes, conocida es la escasa fiabilidad de los datos obtenidos del catastro, pues aunque el catastro puede proporcionar datos útiles esos datos habrán de valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, sin que ello comporte otorgarle el carácter de prueba relevante, concluyente y definitiva, sirviendo, en su caso, únicamente como un principio de prueba,que habrá de reforzarse y complementarse por los demás medios probatorios. En este sentido cabe recordar la reiterada jurisprudencia según la cual la única finalidad del catastro es impositiva y por ello no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio de las parcelas de que se trate, indicando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2000 que 'la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede por si sola constituir un justificante del dominio ya que tal tesis conduciría a convertir los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos; y la sentencia de 2 de diciembre de 1.998 señala que 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan)' añadiendo la STS de 21 de marzo de 2006 que 'en ningún caso el catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas, sino de un instrumento de las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos fundamentalmente de carácter fiscal '.

Por tanto los datos catastrales no pueden constituir por sí mismos un justificante del dominio, y en este sentido el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral, pero a continuación el mismo precepto establece que estos datos se tendrán por ciertos a los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán. Por el mismo motivo, en cuanto a los efectos de los certificados catastrales, tienen exclusivamente carácter informativo, tal como dispone el art. 84-1 del Real Decreto 417/2006, de 7 abril , que desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario'.

En definitiva, la juzgadora ha valorado en su conjunto toda la prueba practicada y las conclusiones que extrae no son ilógicas ni arbitrarias, sino que responden al resultado de dicha prueba, por lo que en ningún caso puede considerarse desacertada dicha valoración, que se comparte en esta alzada, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto en este extremo.

TERCERO.-En el siguiente motivo de recurso el apelante muestra disconformidad con el importe objeto de condena en virtud de frutos civiles, al estimar que de la cantidad percibida de 30.000 € en el Procedimiento declarativo de servidumbre, debe detraerse el pago de los propios honorarios de su letrado y procurador y también las obras de mejora de la finca. Destaca que los documentos que aportó para acreditar el pago de honorarios a su abogado no fueron impugnados por la parte actora en el acto la Audiencia Previa, por lo que los mismos deben hacer prueba plena de lo que documentan, considerando que no debe pagar cantidad alguna porque no ha tenido ninguna ganancia ni enriquecimiento o subsidiariamente, si no se estiman acreditadas las obras de mejora, debe descontarse la cantidad de 19.323,54 € o, en su defecto, la cantidad de 11.077,93 €.

Respecto a las obras de mejora en la finca, lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado para acreditar el importe de las mismas, siendo que la documental aportada por el demandado comparecido es insuficiente a tal efecto, probando simplemente que se solicitó licencia municipal al Ayuntamiento para rebajar y nivelar dicha finca y que dicha autorización municipal fue concedida, pero nada más y menos el importe de dichos trabajos.

En cuando a los honorarios que pagó al letrado que le defendió en el procedimiento de servidumbre de paso, aporta un recibo de pago al mismo por importe de 1116 € y un recibo de provisión de fondos al letrado de 300 €. Efectivamente dichos documentos no fueron impugnados por el actor en el acto de la Audiencia Previa, en la que se limitó a impugnar los documentos 0, 1 y 2 de la contestación a la demanda, lo que determinó que el codemandado no practicase más prueba al efecto.

Además, al fijar los hechos controvertidos, la representación del actor estableció como uno de ellos el cobro de los 30.000 € en concepto de frutos por la indemnización de la servidumbre de paso que grava la finca, dando la representación del demandado comparecido su conformidad con ello; añadiendo, sin embargo, que el destino de los 30.000 € fueron para el pago de las costas del procedimiento, de los honorarios de su letrado y para abonar las mejoras en la finca. Respecto a ello manifestó la defensa del actor que se oponía a las mejoras en las fincas, al no haber quedado acreditadas, sin realizar manifestación alguna en cuanto a las partidas correspondientes al pago de las costas y honorarios devengados por el letrado del Sr Geronimo en dicho procedimiento ordinario en que se ejercitaba la servidumbre de paso que grava la finca objeto de autos.

Lo expuesto determina que dichos documentos deben hacer prueba plena de lo que documentan y, en consecuencia, estimando parcialmente el recurso en este extremo, procede detraer de la cantidad reclamada los importes de 1.116 y 300 €, lo que supone reconocer en concepto de frutos civiles la cantidad total de 18.922,23 €.

CUARTO.- Recurre tambiénel apelante el pronunciamiento en que se les impone el pago de las costascausadas, al estimar que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda sino parcial por cuanto se reclaman 30.000 € en concepto de frutos civiles y la juzgadora concede la cantidad de 20.338,23 €, por lo que entiende que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no haber apreciado la juez de instancia temeridad.

Para la resolución de este motivo de recurso hay que partir de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, resultando ilustrativo la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2008 cuando indica que ' .... La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 . Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000 , 15 de junio de 2007, rec. 2643/2000 , 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999 , 20 de mayo de 2005, rec. 3868/1998 )'.

De acuerdo con estos criterios procede acoger las alegaciones del apelante, debiendo tener en cuenta que no se trata de una pequeña diferencia entre lo reclamado y lo concedido. De un total de 30.000 € reclamados en la demanda, se reconocen finalmente en esta alzada 18.922,23 €, por lo que se condena al pago de un 63% de la cantidad reclamada, desestimándose un 37%, debiendo por ello estimar el recurso en este extremo, al considerar que estamos ante un supuesto de estimación parcial de las pretensiones de la actora, siendo de aplicación a efectos de costas de primera instancia el Art. 394-2 de la LEC.

En consecuencia, procede acoger este motivo de recurso, revocando la sentencia de instancia en lo que a este particular se refiere.

QUINTO.-En cuanto el pronunciamiento relativo a las costas, estima también el apelante que la falta de personalización del codemandadono puede ser convalidado por el juez de instancia a los efectos de exonerarle del pago de las costas en perjuicio de dicha parte.

El recurso no puede tener favorable acogida en este extremo por cuanto el codemandado Sr. Lázaro en todo momento ha mostrado conformidad con los hechos expuestos por el actor en la demanda, tanto con carácter previo a interponer esta última, como se desprende del acta notarial de manifestaciones efectuadas el 1 de marzo de 2019.

Como también a lo largo del presente procedimiento, compareciendo en el mismo y manifestando su voluntad de allanarse a la demanda, aunque le hiciese sin la debida representación y defensa, y posteriormente en el interrogatorio practicado en el acto de juicio.

Resulta, pues, evidente que su actitud no ha sido la que ha determinado la persecución del litigio hasta el dictado de la sentencia por la juzgadora de instancia, cosa que no puede predicarse del demandado Sr Geronimo, y, en consecuencia, procede confirmar la no imposición de las costas al mismo.

SEXTO.-La estimación parcial del recurso comporta que no proceda efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada ( Arts. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de VIELHA en los autos de Procedimiento Ordinario 213/2019, REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución en el sentido que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda, condenamos al codemandado Sr. Geronimo a abonar al actor la cantidad de 18.922,23 €en concepto de frutos civiles y que respecto a la demanda interpuesta contra dicho codemandado, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, CONFIRMANDOel resto de pronunciamientos de la misma, sin que proceda tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.