Última revisión
16/09/2009
Sentencia Civil Nº 488/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 762/2008 de 16 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 488/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100450
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 762/2008 -C
JUICIO VERBAL Nº 450/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº 4 8 8
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 450/08, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de D. Sergio , contra D. Juan Alberto , AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Dª. Ruth ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de junio de 2.008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación total de la demanda presentada por representación procesal de Sergio , ABSUELVO de la misma a los demandados AXA AURORA IBÉRICA S.A. y Ruth y Juan Alberto .
Se condena a la actora al pago de las costas del presente procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el actor, copropietario de una vivienda, que las filtraciones de agua provinientes del excesivo riego de plantas ubicadas en la terraza del piso inmediatamente superior al suyo le han ocasionado daños en el techo de su terraza, consistentes en caída de parte del revoco del techo, desprendimiento de parte del hormigón del forjado por falta de agarre debido a la humedad constante en las varillas de acero del mismo, que se han oxidado; en base a ello dirige demanda contra la propietaria, el ocupante y la compañía aseguradora del piso superior, ejercitando una acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, ex arts. 1902 y 1910 CC y 76 de la Ley del Contrato de Seguro, en reclamación de una indemnización por los daños causados que cuantifica en 1.789'88 euros, importe de reparación de dichos desperfectos.
Los codemandados se oponen a dicha pretensión negando la relación causal entre la conducta del demandado y las filtraciones de agua y alegando pluspetición.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso, quien la impugna en todos sus pronunciamientos, al considerar que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba.
En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose del mismo material probatorio.
SEGUNDO.- Atendida la acción ejercitada y el siniestro de que la misma deriva, debe determinarse si cabe atribuir al propietario y al ocupante de la vivienda superior una responsabilidad extracontractual (ex art. 1902 y ss CC ) y, acreditado que el daño producido deviene de las filtraciones provenientes de ésta, ha de entrar en juego la doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 1902 del Código Civil que ha ido evolucionando, aunque sin eliminar el elemento culpabilístico, hacia soluciones cuasiobjetivas (tanto más en supuestos como el de autos en que la aplicación de este precepto ha de ser puesto en relación el espíritu inmanente en la preceptuado en los arts. 1907, 1908 y 1910 CC ), moderando el criterio subjetivista de la culpa, bien exigiendo una diligencia especifica mas allá que la administrativamente regulada, bien presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, lo que comporta una inversión de la carga de la prueba en el sentido de que tendrá que ser el autor del daño quien demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo (STS 24-1-86, 31-1-86, 2-4-86, 17-7-86, 19-2-87, 10-4-88, 25-4- 88, 16-10-89, 13-12-90, 5-2-91, 4-6-91, 23-10-91, 24-1-92, 28-4-92, 30-5-92, 12-11-93, 14-11- 94 ..), pues con ello se está evidenciando la insuficiencia del cuidado aplicado, de ahí que sea doctrina reiterada y constante la que declara que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias (STS 4-6-91, 23-9-91, 20-1-92, 11-2-92, 20-5-93, 22-11-93 ..) o lo que es lo mismo quien es propietario de un elemento constructivo que es susceptible de originar riesgos para terceros debe responder de las consecuencias lesivas o dañosas que del mismo puedan derivarse; es decir, una interpretación jurisprudencial consolidada establece una responsabilidad objetiva del propietario de una finca por los daños causados a terceros por las filtraciones y emanaciones provenientes de ésta, así pues, no es preciso entrar a examinar si concurre o no culpa (negligencia o falta de la diligencia exigible a un buen padre de familia) del demandado en la producción de los daños, bastando con que resulte de las actuaciones, la existencia de un daño y su valor y la relación de causalidad entre tales daños y los elementos propiedad del demandado, correspondiendo la carga de la prueba de tales hechos, conforme a lo dispuesto en el art. 217 LEC , a la parte actora y en contrapartida corresponderá al demandado acreditar, en tanto que hecho impeditivo de su responsabilidad, que el siniestro ocurrió bien a pesar de haber observado la oportuna diligencia bien por concurrir un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor. En definitiva, para la existencia de responsabilidad extracontractual es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado; la doctrina jurisprudencial expuesta, comporta la inversión de la carga de la prueba exclusivamente en lo que se refiere al elemento culpabilístico, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad y inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del articulo 217 LEC y ello por el carácter excepcional de tal presunción.
En el supuesto de autos, la controversia reside en la relación causal entre la conducta del demandado y el daño producido, de modo que el núcleo del debate es un cuestión de hecho y, por ende, de prueba y de su valoración.
En este punto, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en las actuaciones, el tribunal comparte la apreciación probatoria del juez a quo, así como las consecuencias jurídicas que de ello se derivan. Efectivamente, valorados en su conjunto los dictámenes periciales aportados por las partes y puestos en relación con la declaración de los peritos vertida en el acto del juicio, se alcanza la conclusión de que la causa de las filtraciones que provocan el daño es un deficiente sellado del perfil metálico instalado en su día por la comunidad para evitar el desprendimiento de las baldosas de los paramentos de la fachada, que provoca una retención de agua (proviniente de la lluvia o de la caída del agua del riego en el piso superior) que se va filtrando de manera paulatina y constante provocando las humedades en el techo de la terraza y sus dañosas consecuencias. Ciertamente, el agua que retiene el perfil proviene tanto de la lluvia como del agua proviniente del riego del piso superior (caída de agua que se considera probada, aunque no conste que la misma sea excesiva o desmesurada de manera habitual), por tanto el agua de riego incide en el resultado, agravándolo (no puede obviarse que existen humedades en el techo de otros pisos, lo que abunda en la causa reseñada, si bien en ninguno de ellos alcanzan la magnitud del daño existente en el de autos), pero a esta incidencia no puede atribuírsele relevancia causal, por cuanto, según resulta de la pericial, de no existir el defecto de impermeabilización del ángulo o perfil metálico los daños no se hubieran producido, ni aún con una caída de agua por el riego abundante, de tal manera que ha de concluirse que aquélla es la causa principal y directa del daño.
Por todo ello, la impugnación decae.
TERCERO.- Impugna, asimismo, la actora el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.
El párrafo 1 del art. 394 L.E.C ., recogiendo el principio del vencimiento objetivo que rige como criterio de imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, establece que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; así pues, es la llamada a juicio de un demandado, que posteriormente resulta absuelto, provocando su comparecencia y la necesidad de su defensa o la oposición a una pretensión que es plenamente estimada obligando al demandante a acudir al amparo jurisdiccional para la consecución de su derecho, lo que informa el criterio de imposición reseñado (principio de causalidad), con la única salvedad de aquellos supuestos en los que el caso presenta "serias" dudas de hecho o de derecho, y así sea apreciado, razonadamente por el tribunal. En definitiva, para que proceda la condena en costas no es preciso que la falta de responsabilidad del demandado absuelto sea "evidente" ni que la defensa del demandado frente a al pretensión del actor sea "injustificada" o "infundada" (supuestos que estarían más cercanos al concepto de "temeridad), sino que basta con que concurra el dato objetivo del vencimiento, criterio que constituye la regla general, con la únicas excepciones señaladas por la ley, que por su carácter de tal deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, de manera que deben concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la "razonabilidad" de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la sentencia.
En el supuesto de autos el tribunal considera que concurren en el supuesto de autos dudas de hecho de entidad suficiente para justificar la excepción al criterio general, así no puede obviarse la dificultad en determinar la causa del daño, y ello a pesar de haber interesado el actor informes periciales previos a la presentación de la demanda, y que la caída del agua de riego (que se ha estimado acreditada) no resulta del todo inocua en relación al daño cuya indemnización se pretende.
Así pues, la impugnación ha de ser acogida, debiendo dejarse sin efecto la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, y en lo que se refiere a las costas de la segunda instancia, siendo parcial la estimación del recurso, no procede efectuar una especial imposición de las costas devengadas en la apelación (art. 398.2 LEC ).
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sergio contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el juicio verbal núm. 450/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Mataró, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución, en el sentido de que se deja sin efecto la condena en costas en la misma contenida. No se efectúa una especial imposición de las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
