Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 488/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6855/2012 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO
Nº de sentencia: 488/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 6855.12
Nº Procedimiento: 1084/11
Juzgado de origen: Primera Instancia 2 de Sevilla
S E N T E N C I A
MAGISTRADO
ILTMO. SR. D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 25 de octubre de 2013
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SANZ TALAYERO Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº. 1084/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Sevilla, promovidos por D. Secundino y Dª. Almudena , representados por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Zaragoza Ruíz, contra D. Jose Carlos , Dª. Camila y la Cia. de Seguros Línea Directa Aseguradora, representados por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de abril de 2012 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO:Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Secundino y Almudena contra Jose Carlos , Camila y Línea Directa Aseguradora, absuelvo plenamente a los citados demandados de la totalidad de pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas en este procedimiento.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre los demandantes la Sentencia de instancia que desestima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada contra D. Jose Carlos , Dª Camila y la aseguradora Línea Directa Aseguradora S.A., en reclamación de los daños causados en el vehículo propiedad del actor D. Secundino , marca BMW, matrícula ....-RFG , el día 28 de mayo de 2010, como consecuencia de la colisión producida con el vehículo Ford Fiesta, matrícula ....-YSD , conducido por D. Jose Carlos , cuando circulaban por la Avda. de Alemania en la confluencia con el Paseo Europa. Funda su recurso en la errónea apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación con resultado de daños materiales, el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del artículo 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución del onus probandi del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal la actuación culpable y el mal producido) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1994 que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo; y la de 11 de febrero de 1993 con cita de la de 7 de junio de 1991 dice que 'no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, siendo irrelevante al respecto que uno u otro vehículo (en ese caso, se trataba de un ciclomotor y un coche turismo) tuviesen características muy distintas'. Por su parte, la Sentencia de 5 de octubre de 1993 del TS expone que la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil (en el mismo sentido la Sentencia del Alto Tribunal de 17 de julio de 1996 ).
TERCERO.- En el presente caso, las partes mantienen versiones contradictorias sobre la forma en que sobrevino el siniestro. Por un lado, la parte actora sostiene que el BMW de su propiedad estaba parado porque los vehículos que le precedían estaban girando a la izquierda y no podía continuar, siendo golpeado en esa situación por el vehículo Ford Fiesta que conducía el SR. Jose Carlos , que iba por el carril derecho de la avenida y pretendía adelantar por donde no cabía. Por su parte, los demandados manifiestan que la conductora del vehículo BMW tenía otros delante que estaban girando a la izquierda y le impedían seguir de frente, por lo que se desplazó hacia la derecha colisionando con el vehículo Ford Fiesta que circulaba por el carril derecho.
Tras el examen y valoración de la prueba practicada en estas actuaciones, especialmente la declaración en prueba de interrogatorio de D. Jose Carlos (a partir del minuto 10'22'' de la grabación audiovisual del juicio), y la testifical de Dª Herminia (declaración a partir del minuto 15'22'' de la grabación audiovisual), conductora del vehículo propiedad de su novio, el demandante D. Secundino , concluimos que la parte actora no ha acreditado en términos de certeza que el siniestro aconteciese en la forma que narra en su demanda.
El demandado ratificó en su interrogatorio la versión de los hechos ofrecida en la contestación a la demanda. Y la testigo Dª Herminia mantuvo en su deposición que paró el vehículo porque no podía seguir avanzando por el carril izquierdo, y estando detenida con el volante ligeramente girado el Ford Fiesta quiso pasar por donde no cabía y colisionó contra el BMW por ella conducido.
Así pues, los dos conductores de los vehículos implicados mantuvieron sus versiones contradictorias, y no hay motivo para dar mayor credibilidad a uno que a otro, por cuanto la testigo tiene un gran interés en el asunto tanto porque recaería en ella la responsabilidad del siniestro si los hechos hubiesen sucedido de otra manera a la por ella declarada, como por las relaciones de noviazgo que mantiene con el propietario del automóvil demandante. Es, por tanto, una testigo parcial, de gran subjetividad en cuanto protagonista y directo interviniente en el evento dañoso, e interesada en que el pleito se resuelva favorablemente para el demandante. Por ello, sus declaraciones carecen de la necesaria credibilidad para, por sí solas, convencer al Tribunal de que el accidente ocurrió como sostienen los actores en su demanda. Y como no se han practicado más pruebas que permitan llegar a la certeza de que los hechos concurrieron como narra la demanda, no cabe sino desestimar las pretensiones ejercitadas en la misma.
Por todo lo cual el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la Resolución recurrida, que ha hecho un certero examen y valoración de la prueba practicada en estas actuaciones.
CUARTO.-En cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada, se imponen a la parte apelante dada la desestimación del recurso ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª del Carmen Zaragoza Ruiz en nombre y representación de los demandantes Dª Almudena y D. Secundino contra la Sentencia dictada el día 19 de abril de 2012 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, en los autos de juicio verbal Nº 1084/11, de los que dimanan estas actuaciones, debo confirmar y confirmo íntegramentela citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
