Sentencia Civil Nº 488/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 488/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 403/2013 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 488/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100458


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr.-

MAGISTRADO: D. Juan Carlos Socorro Marrero.

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2.014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, constituida con una sólo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de Puerto del Rosario que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Verbal 178/2.009), seguidos a instancia de Dña. Sacramento , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Ramos Pérez y asistida por la Letrada Sra. Ruíz Suárez, contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , y la entidad aseguradora La Estrella ('Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros'), quien fue representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Guijarro Rubio y asistido por la Letrada Sra. Álvarez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente establece:

'Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Guayarmina Ruiz Suárez, en nombre y representación de D./Dña. Sacramento , frente a D./Dña. Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y La Estrella, absolviendo a éstos de todos los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la actora al pago de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 13 de octubre de 2.011 , se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 en la redacción dada por la LO 1/2.009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto, y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Puerto del Rosario dictada el día 13 de octubre de 2.011 que desestimó la demanda presentada por Dña. Sacramento contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la entidad aseguradora La Estrella ('Generali España, S.A. De Seguros y Reaseguros'), interpuso recurso de apelación la Sra. Sacramento , en el que alegó que dicha resolución judicial no se pronunció sobre una de las razones (falta de vigilancia o seguridad en las instalaciones del Centro Comercial o zonas comunes) por las que considera que existe responsabilidad de la Comunidad de Propietarios codemandada por las lesiones sufridas por la actora, y que existió también error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: Dña. Sacramento ejercitó en este juicio una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y la entidad aseguradora La Estrella (en la actualidad, 'Generali España, S.A. De Seguros y Reaseguros') por razón de lo sucedido en ese Centro Comercial el día 27 de enero de 2.007. La actora reclamó a las demandadas la suma de 2.416,80 euros por las lesiones que sufrió ese día. Según la demanda, los hechos ocurridos en esa fecha fueron los siguientes: 1º la actora se encontraba subiendo las escaleras del Centro Comercial en compañía de unas amigas; 2º cuando la actora subía las escaleras cayó sobre ella una persona; 3º ello le provocó la caída rodando por las expresadas escaleras.

Según la actora, lo hechos sucedieron por las siguientes causas: 1ª por la persona que cayó sobre ella (como indica la demanda, 'por la 'intervención' de una persona que también se encontraba en dicha zona, y, según pudo saberse posteriormente, intervenía en una pelea); 2ª porque las escaleras del Centro Comercial presentaban roturas de varios peldaños (mal estado de las escaleras, por la falta de adecuado mantenimiento de las mismas), y 3ª por la ausencia de vigilancia y seguridad en las instalaciones del Centro Comercial.

Según la Sentencia apelada, la acción de un tercero fue la causa inmediata del daño sufrido por la actora, no se pudo conocer si el mal estado de las escaleras del Centro Comercial contribuyó a la producción del daño, y no se consideran probados los hechos constitutivos de la pretensión actora.

TERCERO: Como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 31 de mayo de 2.011 , 'la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS de 6 de abril de 2.000 , 10 de diciembre de 2.002 , 31 de diciembre de 2.003 , 4 de julio de 2.005 , 6 de septiembre de 2.005 , 10 de junio de 2.006 , 11 de septiembre de 2.006 , y 22 de febrero y 6 junio de 2.007 ), y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero y 4 de marzo de 2.009 y 11 de diciembre de 2.009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2.005 y 5 de enero de 2.006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2.005 y 2 de marzo de 2.006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2.003 y 31 de octubre de 2.006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2.007 ).

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2.006 , de 29 de noviembre de 2.006 , de 22 de febrero de 2.007 y 17 de diciembre de 2.007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1.997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1.997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2.002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2.003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2.004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2.004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2.010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

CUARTO: En este caso la parte actora identificó en la demanda la causa primera que determinó su caída en el Centro Comercial: porque cayó sobre ella una persona que, según la demandante, intervenía en una pelea, y ello provocó a su vez la caída de la actora. Así lo indicó en la comunicación que dirigió a la Comunidad de Propietarios para interrumpir la prescripción de la acción (folio 12 de los autos), y consta en el Informe de Asistencia del Centro de Salud al que acudió (folio 19 de la actuaciones), donde figura el motivo de la asistencia: 'caída ayer por escaleras 'por culpa' de una pelea ajena.' El que cayera sobre la actora una tercera persona no identificada y que este hecho provocara la caída de la demandante por las escaleras no puede ser objetivamente imputable a la Comunidad de Propietarios codemandada porque dicha acción (según el artículo 1.902 del Código Civil , está obligado a reparar el daño causado el que por acción u omisión causa éste, interviniendo culpa o negligencia), creadora de un peligro jurídicamente desaprobado, no fue realizada por ella.

QUINTO: Según la demandante, a su caída contribuyó el hecho de que las escaleras del Centro Comercial presentaran roturas en varios peldaños, lo que hace responsable a la Comunidad de Propietarios por omisión de medidas de mantenimiento en el mismo. Según las fotos presentadas con la demanda (documentos 12, 13, y 14), sólo el borde de dos peldaños de las escaleras que figuran en ellas están parcialmente incompletos. Se desconoce en este juicio dónde cayó encima de la actora la tercera persona no identificada. Aunque el testigo Sr. Severiano , propuesto por la demandante, señaló que ella subía por el centro de las escaleras (la rotura parcial de los peldaños se encuentra en el centro de éstas), y que 'ya estaba llegando justo arriba' cuando se produjo la caída, a su testimonio no puede darse suficiente credibilidad no sólo por lo que valoró adecuadamente la Sentencia de primera instancia (el testigo dijo en el juicio que mantuvo una relación con la actora, por lo que concurría una circunstancia en él que impedía entender su testimonio como dotado de una total imparcialidad), sino porque en su declaración nada dijo sobre la tercera persona que, según la demanda y los documentos presentados con ella, cayó sobre la actora. Así, señaló que, al llegar ésta casi a la parte de arriba de la escalera, había un tumulto allí, una especie de pelea, de altercado, que hizo que ella retrocediera para no verse obligada a 'estar dentro de ese lío', y que, al retroceder, dio un paso en falso atrás, y cayó al intentar apoyar el pie - no lo podía apoyar, según el testigo, por el estado de las escaleras, que en ese tramo estaban rotas-. Según el testigo, cuando la actora quiso apoyar el pie para dar marcha atrás, no pudo apoyarlo (dio el paso atrás en vacío), y cayó hacia atrás. Nada de ello se narra en la demanda, que señala que lo que provocó la caída a la actora fue la conducta de una persona que cayó sobre ella, y se limita a describir que las escaleras del Centro Comercial presentaban roturas en varios peldaños.

SEXTO: Según la demanda, la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 es responsable de los daños sufridos por la actora por la ausencia de medidas de vigilancia y seguridad en sus instalaciones. La Sentencia apelada (último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo) no consideró acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Sobre la ausencia de medidas de vigilancia y seguridad en el Centro Comercial nada se dice en la comunicación que dirigió la actora a la Comunidad de Propietarios para interrumpir la prescripción de la acción (como motivos por los que se reclamó indemnización en esa comunicación sólo se indicó la caída de una persona sobre la demandante y el mal estado de las escaleras). El resto de la prueba documental propuesta por la parte actora no acredita la falta de medidas de vigilancia y seguridad en el Centro Comercial, y el testigo que propuso no fue interrogado por la parte demandante sobre esa supuesta ausencia de medidas. Además, el testigo dijo que esa noche no llegó a subir a la parte de arriba de las escaleras, por lo que, en el caso de que fuera cierta esta circunstancia, su testimonio no fue útil para acreditar el hecho alegado por la actora.

Por todo lo expuesto, se considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado, y la Sentencia dictada en la primera instancia debe ser íntegramente confirmada.

SÉPTIMO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.'.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sacramento contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Puerto del Rosario de fecha 13 de octubre de 2.011 , que se confirma íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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