Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 393/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 488/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100500

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3110

Núm. Roj: SAP A 3110/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 393 (M-155) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 83/17.
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 488/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a doce de diciembre del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos
en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
del recurso interpuesto por D. Bernabe , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su
Procurador D. CELEDONIO QUILES GALVAÑ, con la dirección letrada de D. JOSÉ FRANCISCO BOX
GONZÁLEZ; siendo la parte apelada LED SYSTEM FIRE, SL, actuando con su Procuradora D.ª MARÍA
DOLORES POYATOS HERRERO, con la dirección letrada de D.ª ANA ISABEL CÍVICO VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 24 de mayo de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Dolores Poyatos Herrero en representación de LED SYSTEM FIRE, S.L., frente a D. Bernabe , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado como responsable solidario al pago a la actora de la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (6.082'78 euros) junto con los intereses de demora previstos en la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre. TODO ELLO CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 / 12 / 17, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, en la que se ejercitaba (en lo que interesa al ámbito de la apelación) una acción de responsabilidad contra el administrador social fundada, en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC ' Responsabilidad solidaria de los administradores. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior '), efectuando los siguientes razonamientos de interés: a) La deuda por las que se reclama nació en el año 2011, a consecuencia de ciertos trabajos de instalación que la mercantil actora, LED SYSTEM FIRE, ejecutó para CONSTRUCCIONES RARU, SL.

b) Dicha deuda es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución prevista en el art.

363.1.e) LSC (' Causas de disolución . La sociedad de capital deberá disolverse: e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso '), por cuanto, de las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil, resulta que el patrimonio neto del ejercicio 2010 es de -229,74 € (los fondos propios son negativos en dicha cifra), a consecuencia de pérdidas ya arrastradas desde ejercicios anteriores, siendo el capital social de 12.020 €.

c) El administrador demandado no ha cumplido con ninguno de los deberes establecidos en el reseñado art. 367 LSC.

Frente a dicha resolución se alza el otrora demandado, alegando, dicho sea en síntesis, que las pérdidas de la empresa en el ejercicio 2009 eran aparentes y transitorias, pues, tal y como se acredita con el impuesto de sociedades, el patrimonio neto positivo era de más de un millón de euros para ese mismo año y continuó el ejercicio de su actividad, acometiendo la construcción de cierto edificio.



SEGUNDO.- El recurso está abocado al fracaso.

Nos encontramos en un ámbito de responsabilidad que tiene su fundamento en que cuando una sociedad incurre en pérdidas cualificadas, determinantes de causa legal de disolución, los administradores deben promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente después de pagar las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital de la sociedad, restableciendo el equilibrio entre su cifra y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva.

Caso de no cumplir el deber establecido en el art. 367 LSC, o hacerlo tardíamente, la Ley les impone la responsabilidad solidaria por las deudas sociales y, de forma correlativa, atribuye a los acreedores la posibilidad de dirigirse para la satisfacción de sus derechos, además de contra la sociedad, contra aquéllos.

En el caso que nos ocupa, no se discute ni la existencia de la deuda, ni su condición de posterior al acaecimiento de la causa de disolución (que se niega).

Lo que se arguye es que no existieron las pérdidas cualificadas previstas en la LSC.

Pero la prueba acredita lo contrario.

De un lado, por el incontestable contenido de las últimas cuentas anuales registradas, en que aparecen pérdidas en los ejercicios 2009 y 2010, con cifras de patrimonio neto inferiores a la mitad del capital social.

Ello significa que, siendo el crédito de la actora posterior a tal evento, el administrador omitió actuar conforme la ley le exigía.

De otra, porque incluso en el impuesto de sociedades del ejercicio 2010 (presentado en julio de 2011), aparece reflejado un patrimonio neto negativo, como también sucede con el impuesto del ejercicio 2011 (presentado en julio de 2012. Las cifras indicadas en el registro se refieren al activo, no al patrimonio neto, reducido a consecuencia de las pérdidas que se produjeron.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 24 de mayo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 83/17, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

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