Sentencia CIVIL Nº 488/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 488/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 739/2016 de 20 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 488/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100533

Núm. Ecli: ES:APB:2017:10582

Núm. Roj: SAP B 10582/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 739/2016-4ª
PROC.ORDINARIO (ARRENDAMIENTOS - 249.1.6) NÚM. 895/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 488/2017
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Proc.Ordinario (Arrendamientos - 249.1.6), número 895/2012 seguidos por el Juzgado
Primera Instancia 2 Arenys de Mar, a instancia de D. Romualdo contra D. Carlos Antonio y Dª. Constanza
, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de abril de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de la parte actora, D. Romualdo , frente a D. Carlos Antonio y D. ª Constanza , representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Amanda Pons Bialowas; y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos formulados en la demanda, con expresa imposición de las costas procesales generadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la parte demandante la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite la apelación por infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la infracción de las normas de los artículos 209 , 218 , 265.1 , 270 , 271 , y 272 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse basado la sentencia en documentos y reportajes fotográficos acompañados a la contestación a la demanda, presentada fuera de plazo, y que se propusieron por la demandada como prueba documental en la audiencia previa.

Centrada así la cuestión procesal previa planteada por la apelante, es lo cierto que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Por otro lado, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 26 de abril de 1999;RTC 63/1999 , y Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 ; RJA 570/2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo.

Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

En este sentido, es cierto que el artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige acompañar a la demanda o contestación los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretendan.

Pero también el artículo 265.3 permite al actor presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda. También el artículo 426.5 permite a las partes aportar documentos que se justifiquen en razón de alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones, y hechos nuevos, posteriores a la demanda o la contestación. Y los artículos 270 y 271, permiten a las partes aportar, después de la demanda y la contestación, aunque antes de la vista o juicio, otros documentos, de fecha posterior, o que no hubiera sido posible obtener con anterioridad; o que no sean de los que funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, los cuales debieron ser acompañados con la demanda o contestación.

En este caso, los documentos en los que se funda la sentencia de primera instancia para apreciar la existencia de desperfectos en la vivienda imputables al actor arrendatario son los documentos aportados oportunamente por la propia parte demandante, junto con su demanda (docs 3, 4, y 5 de la demanda), por lo que son documentos perfectamente admisibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concediéndose valor probatorio a la documental aportada por la parte demandante de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011;RJA 4898/2011 ) que concede valor probatorio a los medios de prueba que obren en las actuaciones, cualquiera que sea el medio por el que se hayan obtenido, siempre que sea un medio lícito, y cualquiera que sea la parte que los haya aportado.

En cuanto al reportaje fotográfico (f.37 a 40)aportado con la contestación a la demanda, presentada fuera de plazo, y que fue propuesto por la parte demandada en la audiencia previa como prueba documental, no puede considerarse que haya podido causar indefensión a la parte demandante, al conocer su existencia desde antes de la celebración de la audiencia previa, habiendo podido proponer prueba contradictoria, y habiendo podido pronunciarse también en la audiencia previa sobre los documentos aportados de contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consecuencia, no habiéndose producido ninguna infracción en los presentes autos, por la aportación de documentos por la propia parte demandante junto con su demanda, o por su proposición por la demandada en la audiencia previa, que haya podido causar indefensión a la parte demandante, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO. - Ejercitada por el demandante Sr. Romualdo , arrendatario de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Malgrat de Mar, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 733#30 €, en concepto de resto de la fianza pactada en el contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2010, resuelto por renuncia del arrendatario, aceptada por los arrendadores, a 2 de febrero de 2012, oponen los demandados arrendadores Sr. Carlos Antonio y Sra. Constanza la compensación del resto de la fianza reclamada con el importe de los gastos de reparación de los desperfectos que se manifiestan causados por el arrendatario en la vivienda arrendada, por la cantidad de 311#52 €, en concepto de tapicería; y 885 €, en concepto de pintura, sin formular reconvención en reclamación de la diferencia, oposición que fue acogida en la sentencia de primera instancia, en la que se desestima la demanda, habiendo apelado el demandante, reiterando sus pretensiones de la primera instancia.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 , 11 de junio de 1987 , y 16 de noviembre de 1993 ), la que ha venido admitiendo que la compensación pudiera operar como excepción sin necesidad de reconvenir, siempre que el crédito cuya compensación se invoca sea igual o inferior al del crédito del actor, de modo que la posición procesal de la parte demandada tiende única y exclusivamente a que el crédito del actor se declare extinguido total o parcialmente con la consiguiente absolución en todo o en parte, sin pretender un pronunciamiento independiente, como ocurre cuando el crédito opuesto por el demandado es superior al reclamado por el actor, en cuyo caso el exceso sólo puede hacerse valer por vía reconvencional.

En la actualidad, esta doctrina sigue siendo aplicable, después de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408 se limita a conceder al actor la posibilidad de oponerse a la alegación de la existencia del crédito compensable en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, pero sin exigir la forma de la reconvención para la alegación del demandado; y que, en su artículo 438.2 se limita a imponer al demandado el deber formal de la notificación al actor del crédito compensable al menos cinco días antes de la vista.

En este caso, en el que no se formula reconvención por la demandada, manifestando su conformidad a la compensación de créditos concurrentes, por lo que, se entiende opuesta por la parte demandada, con fundamento en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , la compensación del crédito que pretende ostentar contra la parte actora, por razón de los gastos de reparación de la finca arrendada, hasta la cantidad concurrente con la que es objeto de la pretensión de la parte actora, por limitarse a la petición de desestimación de la demanda a consecuencia del crédito oponible a la actora con finalidad liberatoria, prevista en el artículo 1156 del Código Civil , para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del artículo 1196 del Código Civil , y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar ipso iure, con los efectos del artículo 1202 del Código Civil .

En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

En este caso, en el contrato de arrendamiento, de 1 de septiembre de 2010 (doc 1 de la demanda), en la cláusula segunda, el arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, recibiéndola en perfecto estado de conservación y con plena habitabilidad, alquilándose la vivienda amueblada, según el inventario de muebles que se detalla en el anexo I (f.13 y 14), en el que se describen cuatro sillas de comedor, sin que conste ninguna reserva, apunte, o advertencia sobre su estado, por lo que se entiende que el mobiliario se encontraba en perfecto estado al comienzo de la relación arrendaticia.

Por otro lado, en el momento de la terminación del arriendo, que se produjo con la entrega de las llaves el 2 de febrero de 2012, no consta ningún acto de renuncia de acciones por el arrendador en relación con el estado de la vivienda, manifestándose, por el contrario, en el documento de entrega de llaves (doc 2 de la demanda) que la devolución de la fianza queda pendiente del pago de los gastos finales y pendientes que se deriven del contrato de alquiler, estando pactado en la cláusula novena del contrato de arrendamiento (doc 1 de la demanda), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que la fianza sería devuelta en el plazo de treinta días desde la finalización del arrendamiento, 'previa comprobación del estado de la vivienda'.

En este sentido, en relación con la pretendida renuncia de acciones en el momento de la entrega de las llaves, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio de 1992 , 12 de Abril de 1993 , y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , y 20 de junio de 2002 ; RJA 291/1995 , 6821/1996 , y 5230/2002 ), lo cual no consta que se haya producido en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil , pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil .

En este caso, habiendo opuesto la parte demandada la existencia de daños en la finca arrendada, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes; la prueba documental aportada por ambas partes; la prueba testifical, con las matizaciones en orden a la valoración de la prueba impuestas por el antiguo artículo 1248 del Código Civil , y en la actualidad por el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurran; y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la existencia de desperfectos en la vivienda, al término del arrendamiento, imputables al arrendatario, en la tapicería de cuatro sillas.

Por el contrario, en lo que se refiere a la pintura, no puede estimarse claramente probado por la demandante, por las fotografías aportadas en la audiencia previa (f.38 a 40), y la factura de Pintura y Decoración Molina, de 28 de febrero de 2012, por importe de 885 € (doc 5 de la demanda; f.18), en la que se describe la aplicación de dos capas de pintura en blanco en paredes de comedor, dormitorios, pasillo, y pared de cocina en granate, previa capa de imprimación, y 'rectificado de los desperfectos detectados', sin mayor concreción o descripción de los concretos desperfectos que se manifiestan detectados, que la vivienda presentara desperfectos en las paredes, imputables al arrendatario, que excedan del desgaste por el transcurso del tiempo, y el normal uso de la vivienda arrendada.

Por lo demás, esta Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencias de 27 de enero y 19 de mayo de 2010 , y 23 de abril de 2013 ), viene manteniendo que, en principio, cuando un arrendatario deja un inmueble arrendado no puede exigírsele que lo deje pintado, ya que no hay base en la ley para ello, pues el que los paramentos sean pintados de una determinada forma por el arrendatario forma parte de aquello a lo que está autorizado, sin que pueda exigírsele, salvo pacto expreso en contrario, que vuelva a situarlos en el aspecto original, como no puede obligársele, por ejemplo, a que tape los agujeros hechos en la pared para colgar cuadros, si lo hecho se acomoda a criterios de normalidad, de modo que el tapado de agujeros en las paredes correspondientes a cosas colgadas en las paredes y pintura subsiguiente son conceptos que caen de pleno en el concepto de repaso de la vivienda al cesar en su ocupación por el inquilino.

En cuanto a la valoración de los desperfectos en las sillas, atendida la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, procede fijar el importe de la reparación, a cargo del arrendatario, en la cantidad de 311#52 € correspondiente a la factura de P.Velasco, de 20 de febrero de 2012 (doc 4 de la demanda, f.17).

En consecuencia, procede la compensación de la cantidad reclamada en la demanda principal de 733#30 € del resto de la fianza, con la cantidad de 311#52 €, correspondiente a la reparación de los desperfectos en la tapicería imputables al arrendatario, por lo que queda la cantidad adeudada por la parte demandada en 421#78 €, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de la demanda y, por consiguiente, la estimación parcial del recurso de apelación de la parte demandante.



TERCERO.- En cuanto a los intereses de demora, habiendo una diferencia sustancial entre la cantidad reclamada en la demanda de 733#30 €, y la concedida en la apelación de 421#78 €, procede que la cantidad adeudada, por importe de 421#78 €, devengue intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la sentencia de segunda instancia, y hasta el completo pago, de acuerdo con la doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 2792/2003 , y 2740/2005 ), en el sentido de que los intereses legales por mora no pueden imponerse a partir de la interpelación judicial o extrajudicial, o desde el vencimiento, cuando la reclamación hubiera sido rebajada en la sentencia, siendo la fecha de ésta la que determina el momento inicial del abono, en el caso de que la determinación de la suma haya dependido de las alegaciones o la prueba practicada en el pleito, o en el caso de que la diferencia entre la cantidad reclamada y la concedida sea sustancial.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.



QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.



SEXTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación, procede la devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación del demandante D. Romualdo , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 8 de abril de 2016, dictada en los autos nº 895/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de los demandados D. Carlos Antonio y Dña. Constanza a pagar al actor la cantidad de 421#78 €, más intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia de apelación y hasta el completo pago, sin expresa imposición de las costas de ninguna de ambas instancias, y con devolución a la parte apelante del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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