Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 488/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6242/2017 de 13 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 488/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100511
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1931
Núm. Roj: SAP SE 1931/2018
Encabezamiento
127
Audiencia Provincial de Sevilla Sección Quinta
Ponente Sr. Conrado Gallardo Correa
Rollo n.º 6242/2017
Juzgado n.º 1 de lo Mercantil
Autos n.º 1021/2015
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 13 de septiembre de 2.018.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º
1021/2015 sobre reclamación de 4.615,93 € por en concepto de retribución de derechos de propiedad
intelectual, que procedentes del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, penden en grado de apelación ante
este Tribunal, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), CIF G28029643,
ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI), CIF G79070520, y ARTISTAS
INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE), CIF G79263414, las tres
con domicilio social en Madrid, representadas por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez y defendidas
por el Abogado Don José Miguel Alfonso Segura, contra Don Jose Antonio , DNI NUM000 , mayor de
edad y vecino de Villanueva del Ariscal (Sevilla), representado por el Procurador Don Enrique Morón García
y defendido por el Abogado Don Antonio Luis Ramos García. Habiendo venido los autos originales a este
Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la primera de las mencionadas partes contra
la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 19 de abril de 2.017, resultan los siguientes
antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por la entidad SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), la entidad ASOCIACIÓN DE GESTION DE DERECHOS INTELECTUALES (AGEDI) y la entidad ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES, SOCIEDAD DE GESTION DE ESPAÑA (AIE) y condeno a D. Jose Antonio a que abone al actor la cantidad de 4.615,93 euros más los intereses. Con imposición de costas al demandado'.Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte actora, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 11 de septiembre de 2.018 para la deliberación, votación y fallo.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- Frente a la sentencia que estima la demanda, reitera el demandado en esta alzada que el contrato suscrito con SGAE 'supone un abuso de posición dominante por parte de la demandante, por cuanto existe desequilibrio contractual de las causas de resolución del contrato', dado que la entidad gestora puede resolver el contrato, además de por las causas legales por la falta de pago, mientras que se exige a la otra parte que previamente 'retira el aparato utilizado para las amenizaciones', 'por cuanto que la no retirada se considera de forma unilateral, la continuación de la empresa en el repertorio de la SGAE'. Solicita por tanto la nulidad de tal imposición contractual con independencia de que el actor sea o no considerado consumidor.El motivo debe ser desestimado. El mero hecho de que una de las partes del contrato tenga una posición dominante, como ocurre en los supuestos en que el otro contratante se limita a adherirse a un contrato previamente redactado, normalmente impreso en su mayor parte, no es en sí mismo causa de nulidad mientras que el adherente preste libremente su consentimiento. Los únicos supuestos de nulidad previstos en nuestra legislación con respecto a este tipo de contratos se refieren a la nulidad por abusividad cuando el adherente sea consumidor, o por falta de transparencia en cualquier caso. Además se prevén por el legislador y la jurisprudencia algunas otras consecuencias, como por ejemplo, el que las cláusulas oscuras no pueden interpretarse a favor del que las ha redactado ( artículos 1.288 del Código Civil y 6 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación).
La parte apelante no es consumidor, lo que admite en su recurso aunque en su escrito de oposición a la petición de proceso monitorio se calificaba contradictoriamente como 'empresario (consumidor)'. Por tanto el concepto de abusividad no cabe en el caso de autos. El contrato cumple los requisitos de transparencia exigidos por los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, sin que se cuestione la claridad de ninguna de las cláusulas del mismo. Por lo demás el apelante no cita ni un sólo precepto, ni una sola doctrina jurisprudencial conforme a la cual deba ser considerada nula la cláusula que regula la duración del contrato.
En todo caso, aunque hipotéticamente se considerarse la posibilidad del demandado apelante de rescindir el contrato sin necesidad de acudir al preaviso de un mes o de retirar los aparatos de amenización, lo relevante no sería esa rescisión, que por otro lado no se especifica cuando tuvo lugar, o si tuvo lugar, ni en el escrito de oposición ni en el recurso de apelación; lo decisivo a los efectos de la reclamación que se le efectúa es si siguió o no utilizando el repertorio de las entidades actoras; si las siguió utilizando sin contrato tiene obligación conforme al artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual de indemnizar a los titulares por el valor de la pérdida causas y por la ganancia dejada de obtener, lo que coincide con el valor de las tarifas aprobadas por las entidades correspondientes que debían haberse abonado y no se han abonado. Ninguna prueba hay de que el apelante dejara de utilizar el repertorio de las actoras, hecho que ni siquiera se niega con claridad en sus escritos.
Segundo .- En segundo lugar alega que las cantidades reclamadas por AEGI Y AIE no son procedentes por cuanto que no fueron negociadas, no estaban incluidas en el contrato con SGAE, y no se ha acreditado su equidad, ni que sean conformes al artículo 157 TRLPI.
Tampoco puede prosperar este motivo del recurso por el argumento que se ha expuesto de que, aún cuando AEGI y AIE no tengan firmado contrato con el apelante, si tienen derecho a reclamar una indemnización si se ha utilizado su repertorio, lo que no niega el apelante, y tal indemnización puede perfectamente consistir en la reclamación de las tarifas que debían haberse abonado de haber solicitado el demandado apelante, como era su obligación, las autorizaciones legalmente preceptivas. No se ha acreditado por otro lado que las tarifas que se reclaman, aportadas a los autos, incumplan las exigencias del artículo 164 de la Ley de Propiedad Intelectual y artículos concordantes, ni que sean erróneas, salvo el error de cálculo que denuncia el apelante en su recurso.
Tercero .- Finalmente alega efectivamente el apelante con respecto a la cantidad reclamada por SGAE que es errónea y supone 23,29 € más de los que realmente debe, porque no está bien calculada conforme a lo previsto en el contrato, lo que expone como hecho nuevo en su recurso, puesto que en su oposición a la petición de proceso monitorio no concretaba en absoluto los supuestos errores en el cálculo de las cantidades reclamadas.
Este supuesto error, como señala la parte actora en su oposición al recurso, se basa en que la parte demandada no establece correctamente los intereses de demora que contractualmente estaba obligada a pagar. Como señala la sentencia apelada, los datos y cálculos proporcionados por la parte actora para reclamar las cantidades objeto del presente litigio son suficientes para determinar la corrección de lo que pide, sin que se aprecie error alguno al respecto.
Procede por todo ello desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.
Cuarto .- Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con el criterio del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de su imposición a la parte que vea rechazadas pretensiones, precepto al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Enrique Morán García, en nombre y representación de Don Jose Antonio , contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2.017 por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe: Don Leopoldo Roda Orúe, Letrado de la Administración de Justicia.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo, doy fe.

