Última revisión
19/11/2020
Sentencia CIVIL Nº 488/2020, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 13, Rec 1748/2019 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA
Nº de sentencia: 488/2020
Núm. Cendoj: 28079470132020100002
Núm. Ecli: ES:JMM:2020:2579
Núm. Roj: SJM M 2579:2020
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 2ª - 28013 Tfno: 917043516
Fax: 917031995
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0205839
Materia: Sociedades mercantiles
Clase reparto: DEMANDAS IMP. A. SOCIALES S.A. MBB20
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
Antecedentes
Hechos
Don Juan María, titular de un 49,58% del capital social (presidente también del consejo de administración desde el 30 de junio de 2016, por un periodo de 5 años).
Doña Ascension, titular de un 0,78% del capital social. Don Teodoro, titular de un 0,78% del capital social.
Don Antonio, titular de un 5,17% del capital social.
Don Pedro Antonio, titular de un 5,40% del capital social (actual director general de la compañía y antiguo consejero delegado).
Don Agustina, titular de 5,43% del capital social. Doña Andrea, titular de un 5,40% de capital social. Don Pedro Antonio, titular de un 5,40% del capital social. Promoción de Naves y Locales SA, titular de un 22,07%.
Autocartera.
a) Presidente: Don Juan María.
b) Vocal: Doña Carina (quien ostenta, además, la condición de consejera delegada).
c) Secretario no consejero: Don Felix (abogado mercantilista y asesor de la empresa).
Tanto en el informe de gestión como en la memoria y el balance de las cuentas anuales del 2018, la propuesta realizada por el consejo de administración a la junta era la de destinar los beneficios íntegros obtenidos en el ejercicio anterior a reservas voluntarias y especiales, a fin de consolidar el saneamiento financiero de sus cuentas y reforzar así, su posición competitiva en el mercado (según se desprende de la memoria económica de las cuentas anuales del ejercicio 2018 y del informe de gestión).
Todos los socios acudieron personalmente, a excepción de Don Juan María, Doña Ascension, Don Romualdo, y la mercantil PROMOCIONS DE NVES Y LOCALES SA, quienes designaron a Don Pedro Antonio para que los representara. En consecuencia, Don Pedro Antonio representaba el 82,44% del capital social. Es más, una vez iniciada la sesión, Don Romualdo se ausentó y delegó también su voto en su hermano Don Pedro Antonio.
A continuación, se designó, como presidente de la junta, al propio Don Pedro Antonio (aceptando éste, contestar a las preguntas que se pudieran formular en su condición de director general) y, como secretario, a Don Ildefonso.
Acto seguido, se procedió a deliberar sobre el punto primero del orden del día. En lo que ahora nos interesa, Don Teodoro planteó la siguiente queja:
'Don Teodoro expone que, por tanto, la suma total de liquidez (tesorería e inversiones financieras) asciende a 9 millones 200 mil euros. Por ello, opina que la empresa tiene una altísima liquidez y pregunta por el fondo de maniobra, es decir, por la tesorería necesaria para financiar el capital circulante de la empresa, a lo que se le contesta que se necesita entorno a los 3 millones de euros para actuar con solvencia.
A pesar de ello, el acuerdo fue aprobado con el voto favorable del 94,07%, votando en contra Don Teodoro y Don Antonio.
Sometido a votación el acuerdo segundo (gestión del órgano social), fue nuevamente aprobado por una mayoría del 94,07%, votando en contra Don Teodoro y Don Antonio. Concretamente, Don Teodoro 'tomó la palabra para hacer constar su desacuerdo con la situación actual de la compañía que presenta un exceso de liquidez a la que ya ha hecho referencia antes, de manera que acumula liquidez y, sin embargo, no reparte dividendos ni remunera a los accionistas de ningún modo, a lo que se adhiere el socio Don Antonio'. Es más, éste manifestó su voluntad de ejercitar el derecho de separación por no repartir dividendos en los últimos 5 años, al amparo del art. 348 bis LSC.
Tras iniciarse una discusión con el secretario de la junta respecto a los temas formales relativos al derecho de separación, el Sr. Antonio anunció que lo remitiría a la compañía posteriormente.
Asimismo, consta en acta la protesta de Don Teodoro por el no reparto de dividendos en los últimos años.
Por último, se sometió a deliberación el punto tercero del orden del día relativo al destino de los beneficios del ejercicio anterior y, en particular, de si destinarlos íntegramente a reservas o repartir una parte vía dividendos. Ante el anuncio realizado por el Sr. Antonio en el punto anterior de querer separarse de la compañía justamente por este motivo, el Sr. Pedro Antonio propuso un reparto parcial de dividendos del 25% por importe de 611.890,89 euros, aunque luego la modificó a 614.1 euros que '
En ese momento, se inició una intensa discusión jurídica entre el Sr. Teodoro y Antonio por un lado y el Sr. Pedro Antonio por otro, concretamente, acerca de la posibilidad de poder modificar, en ese momento, la propuesta realizada por el consejo de administración de no repartir dividendos cuando ya se habían aprobado justamente, las cuentas anuales del ejercicio anterior siguiendo ese criterio de no reparto de dividendos y la gestión del órgano de administración. El propio secretario del consejo de administración tenía serias dudas acerca de la posibilidad de aprobar, en ese momento, el reparto de dividendos pues ello implicaba cambiar el balance por lo que aconsejó a Don Pedro Antonio la posibilidad de convocar nueva junta. Después de un intenso debate, se recondujo la junta y se decidió someter a votación el acuerdo tercero, con la propuesta planteada por el consejo de administración de no repartir dividendos y de llevarlos a reservas voluntarias, siendo el resultado el siguiente:
a) Votos a favor: el 88,64% del capital social (Don Juan María, Doña Ascension, Don Pedro Antonio, Doña Regina y Don Romualdo).
b) Votos en contra: el 5,93% del capital social de los socios Don Teodoro y Don Antonio.
c) Abstenciones: el 5,43% del capital social representado por la socia Doña Agustina.
Fundamentos
Solicitan los actores que se declare la nulidad del acuerdo tercero adoptado en la junta general de socios de fecha 17 de junio de 2019 por error o vicio de consentimiento. Sostienen que su intención era votar a favor del reparto de dividendos sólo que, ante las advertencias que les dirigieron los dos socios minoritarios de que no podían hacerlo al haber votado a favor de la aprobación de las cuentas anuales en el punto primero, y al tener aquellos la condición de abogados, confiaron en su criterio y por eso votaron a favor de la propuesta planteada por el consejo de administración de no repartir dividendos.
Por este motivo, declarada la nulidad del acuerdo tercero, interesaban inicialmente que se declarara nulo e ineficaz, el derecho de separación ejercitado por los dos socios minoritarios al amparo del art. 348 bis de la LSC.
Tras darle traslado de la demanda a la mercantil Proquimetal, ésta se allanó en su integridad a las pretensiones ejercidas de contrario.
Por el contrario, tanto Don Antonio como Don Teodoro comparecieron voluntariamente en autos por tener interés legítimo en lo que se resolviera en el mismo. En concreto, se oponen a la demanda por los siguientes motivos: 1) por falta de legitimación activa, porque quienes impugnan los acuerdos son los propios socios que votaron a su favor y cuyas mayorías sirvieron para que se aprobara; 2) porque el art. 1261 CC no tiene cabida en el art. 204 de la LSC y 3) porque no hubo ninguna coacción ni engaño por su parte, sino que los socios emitieron libremente el sentido del voto. defienden que si los socios mayoritarios habían aprobado unas cuentas anuales en cuyo balance se decía que no había reparto de dividendos, que luego, aprobaran su reparto pues eso implicaba la modificación de aquellas cuentas previamente aprobadas.
Respecto a la denegación de allanamiento, estése a lo resuelto en el auto de fecha 7 de abril de 2020, confirmado por reposición.
Dispone el art. 19 LEC que '
En concreto, la figura de la renuncia y el desistimiento se encuentran regulados en el artículo 20 LEC a cuyo tenor: 1) Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante; 2) El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía; 3) Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el letrado de la administración de justicia dictará decreto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; 4 ) Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno.'
Tal como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de noviembre de 1990, ambas figuras constituyen '
El desistimiento es una declaración de voluntad en virtud de la cual el actor manifiesta al Juzgado su deseo de no continuar con un proceso ya iniciado, poniendo fin al mismo, en virtud de auto, sin que haya pronunciamiento sobre la pretensión procesal que, al quedar imprejuzgada, se puede ejercitar nuevamente en un proceso posterior ( SAP Girona, de 26 de febrero de 2000).
El desistimiento tiene carácter unilateral salvo que se ejercite después de contestada a la demanda en cuyo caso adquiere un carácter bilateral, lo que no implica la necesidad de que las partes lleguen a un acuerdo sino que basta con que se dé audiencia a la parte demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga, a fin de no causarle indefensión o lesión constitucional alguna, de conformidad con el art. 24 CE ( STS de 9 junio 1986 y de 4 de marzo de 2004, SAP Madrid. De 18 de mayo de 2004):
Por el contrario, la renuncia implica un abandono de la acción por parte del actor, y por consiguiente del derecho, de carácter unilateral, en tanto que no precisa de la audiencia de la otra parte y que el Juez debe aprobar mediante sentencia salvo que la Ley la prohíba o sea contraria al orden público o en perjuicio de tercero, y cuyo efecto relevante consiste en que la acción abandonada no se puede volver a ejercitar ( SAP Barcelona, de 29 de marzo de 2005).
Aplicando los anteriores preceptos al caso de autos, indicar que habida cuenta que, en el acto de la audiencia previa, la actora desistió de la segunda pretensión formulada en su suplico, petición a la que no se opusieron los terceros intervinientes sin perjuicio de solicitar su condena en costas, se le tiene por desistida conforme a lo dispuesto en el art. 19 de la LEC. En cuanto a las costas, estése a lo que se resuelva en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
A la vista de los hechos probados anteriormente relatados, lo primero que he de advertir es la extraña configuración de las partes de esta Litis. Y digo eso porque estamos ante una demanda de impugnación de un acuerdo social, promovida por los socios que votaron A FAVOR del acuerdo cuya impugnación se pretende, lo cual ya hace especialmente 'genuina' la demanda. Si a ello le añadimos que uno de los actores es, además, el presidente del consejo de administración de la compañía, constituida por tres miembros, hace que se produzca una confusión absoluta entre los intereses del actor y de la sociedad demandada, de ahí que ésta se allanara íntegramente a las pretensiones del actor.
Toda esta extraña situación procesal sólo es explicable, como adelanté en el auto de 7 de abril de 2020 y en el auto que resolvió el recurso de reposición, como una estrategia procesal, orquestada por los socios mayoritarios y el consejo de administración, para anular el derecho de separación de los dos socios minoritarios lo cual, sólo es posible, atacando a la validez del acuerdo que le sirve de fundamento.
A continuación, desarrollaré los motivos que me llevan a alcanzar tal conclusión:
En primer lugar, cabe recordar que, en cualquier sociedad de capitales, cada socio tiene una mayor o menor cuota de participación en el capital social dependiendo de la inversión que haya hecho en ese negocio. De tal manera que aquel que ha invertido más dinero en la compañía, tenga una mayor cuota de participación y, por tanto, tenga más poder a la hora de aprobar unos acuerdos u otros y, dirigir, el rumbo de la empresa y quiñen o quiénes van a ser los miembros del órgano de administración que gestionarán la compañía. Por tanto, el socio minoritario, se ve 'arrastrado' por esas decisiones del socio mayoritario que quiere imponer su voluntad. Ello, en principio, es legal y propio de las sociedades de capital pues quien más aporta, más arriesga y, por tanto, decide. Ahora bien, que ello sea así, no significa que el socio mayoritario no tenga un deber de lealtad hacia la sociedad y hacia el resto de socios minoritarios, lo que significa que no puede abusar de su mayoría para imponer decisiones a los socios minoritarios que sean contrarias a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Pues de ser así, la ley le reconoce al socio minoritario la posibilidad de acudir a la vía judicial y que el juez anule la eficacia de ese acuerdo social, acción que está regulada en el art. 204 LSC. Más en concreto, el art. 206 de la LSC reconoce legitimación activa para impugnar esos acuerdos sociales adoptados por la mayoría a
Cierto es que el referido acuerdo no especifica a qué socios se refiere por lo que nos podría llevar, a la errónea conclusión, de que también estarían legitimados los propios socios que votaron a favor del acuerdo. Ahora bien, ello no es así. El art. 206 LSC está pensando en los socios que votaron en contra de la aprobación del acuerdo, los socios a quienes no se les permitió injustificadamente asistir a la junta o ejercitar su derecho de voto o a los socios ausentes, pero no a los socios que votaron a favor de la aprobación del acuerdo pues éstos pueden acudir a otro mecanismo como es, promover nueva junta y dejar sin efecto el acuerdo anterior. En este sentido, cabe citar la STS 10 de mayo de 2013 que aunque referida a la legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados por una junta de propietarios, es perfectamente extrapolable al caso de autos así como la SAP de Madrid, sección 28, de 27 de enero de 2014, la cual, con cita de la STS de 4 de julio de 2007 alcanza la siguiente conclusión: '
Asimismo, el art. 206.5 LSC sólo reconoce legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales a
En el caso de autos, como los socios impugnantes son quienes justamente aprobaron, por mayoría, el acuerdo cuya nulidad ahora pretenden, es motivo más que suficiente para desestimar, sin más, la presente demanda por falta de legitimación activa.
Cierto es que la sociedad demandada se allanó en su día a la misma, si bien, dicho allanamiento fue rechazado por este juzgador por ser contrario a la ley y porque su finalidad era perjudicar a los intereses de un tercero, concretamente, a los dos socios minoritarios de ahí que el art. 21 LEC permita continuar el procedimiento y resolver el fondo del asunto.
Es más, habida cuenta que el actor Sr. Juan María ostenta el cargo de presidente del consejo de administración y que su hijo, Sr. Pedro Antonio es el director general y quien representaba, en la junta, a más del 80% del capital social, este juzgador consideró, al amparo del art. 206.3 LSC, que la sociedad no está debidamente representaba por el consejo de administración al existir un claro conflicto de intereses y confusión de partes, de ahí que, al no haber nombrado la junta a quien la iba a representar, este juzgador otorgara la representación, en este proceso, de la sociedad, a los dos socios minoritarios que defienden la validez del acuerdo, sin que dicha decisión haya sido cuestionada en ningún momento.
Aunque los argumentos jurídicos vertidos en el fundamento de derecho anterior serían más que suficientes para desestimar íntegramente la presente demanda, a fin de no dejar imprejuzgada ninguna acción, entraré, a continuación, a analizar si efectivamente, los actores emitieron su voto con error o vicio de consentimiento.
Pues bien, uno de los pilares esenciales en el que se fundamenta nuestro derecho civil es el principio de libertad de pacto, debiendo las partes cumplir aquellos compromisos que hubieran asumido en los contratos ('
Centrándome ya en el vicio de consentimiento por error, que es en el que se sustenta la acción subsidiaria de la demanda, es definido por CASTÁN, como '
A su vez, DÍEZ-PICAZO entiende que el '
Ahora bien, no todo error conduce necesariamente a la anulabilidad del consentimiento prestado sino únicamente, cuando tal error haya sido relevante debiendo también valorar la conducta a la hora de evitar ese error. En cuanto a los requisitos y presupuestos necesarios que se deben dar para apreciar la existencia de error como vicio del consentimiento, aparecen recogidos en la STS de 12 de enero de 2015, a cuyo tenor:
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o
En el caso de autos, no se aprecia ningún error o vicio de consentimiento por quienes emitieron su voto, siendo perfectamente conscientes de lo que votaban y de las consecuencias que ello implicaba.
En primer lugar, como ya he dicho anteriormente, el Sr. Juan María es el presidente del consejo de administración. Por tanto, fue la persona que, junto con los otros dos vocales, formuló las cuentas anuales del ejercicio 2018 y quien elaboró la propuesta de no repartir dividendos entre los accionistas y de aplicar los beneficios obtenidos en el ejercicio anterior, a reservas voluntarias y especiales. Por tanto, no es ahora admisible que alegue desconocimiento o error respecto de lo que se estaba votando ni de las implicaciones que tenía, debiendo presumirse que, por su condición de administrador, es conocedor de la ley de sociedades de capital y del contenido del art. 348 bis del citado cuerpo normativo. El hecho de que no asistiera personalmente a la junta y que le representara su hijo el Sr. Pedro Antonio no altera la anterior conclusión pues lógicamente, éste se limitó a aprobar los acuerdos que proponía su padre.
En cuanto al Sr. Pedro Antonio, es el director general de la compañía y quien tiene especiales conocimientos acerca de la misma, de su tesorería, de su situación de liquidez, etc. hasta el punto que, ante la ausencia de su padre en la junta, fue designado presidente de la mesa y quien respondió a todas las preguntas contables que le formularon los dos socios minoritarios.
Y, en relación a los demás socios impugnantes, delegaron su asistencia y voto en su hermano el Sr. Pedro Antonio, siendo conocedores de lo que se iba a debatir en la junta por el orden del día, de cuáles eran las cuentas anuales y de la propuesta realizada por el consejo de administración y de cuál iba a ser el sentido del voto. Por tanto, no pueden ahora alegar que votaron por error cuando su hermano, se limitó a actuar conforme a las previsiones iniciales.
Es más, de la lectura del acta de la junta de 17 de junio de 2019, se infiere claramente cómo las partes conocían perfectamente la ley de sociedades de capital, hasta el punto que la junta se interrumpió en varias ocasiones por los debates jurídicos que se plantearon.
Además, tanto el Sr. Teodoro como el Sr. Antonio mostraron su oposición en repetidas ocasiones, de que no se repartieran dividendos, antes de deliberar y aprobarse ese punto tercero, por ejemplo, a la hora de aprobarse las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, al no haber problemas de liquidez o de tesorería que pudieran justificar esa capitalización excesiva de la empresa. Tal es así que, tras aprobarse el acuerdo segundo, el Sr. Antonio manifestó su voluntad de ejercitar el derecho de separación por no reparto de dividendos e, inclusive leyó en voz alta el artículo, el cual quedó transcrito en el acta, por lo que no pueden ahora alegar desconocimiento o error de las consecuencias que tenía aprobar el punto tercero.
Por último, y en lo que se refiere al punto tercero en sí mismo, cierto es que los socios mayoritarios vacilaron acerca de si votar o no a favor del reparto de dividendos tras escuchar a su hermano Antonio que entonces, quería abandonar la sociedad. Si bien, como ello contradecía lo aprobado en el punto primero (pues las cuentas anuales habían sido aprobadas con un balance que decía que no se debían repartir y, por tanto, implicaba su modificación), decidieron seguir adelante con la votación, a pesar de las advertencias del propio secretario y vocal del consejo de administración, de que volvieran a convocar nueva junta para modificar el balance, aprobar las cuentas y la aplicación del resultado.
Por tanto, no resulta admisible que ahora pretendan hacer ver que no sabían lo que votaban y de las consecuencias jurídicas derivadas de su decisión, por lo que se aprecia error ni vicio de consentimiento.
Llegados hasta este punto, cabe reflexionar acerca del porqué de esta demanda pues, si los socios mayoritarios no estaban de acuerdo con el sentido de voto, les hubiera sido tan sencillo como haber convocado nueva junta, aprobar de nuevo las cuentas anuales reformuladas y repartir dividendos. La respuesta la hallamos en los folios 12 y 13 de la demanda:
Es decir, en la propia demanda se viene a reconocer que la misma obedece a una estrategia procesal para dejar sin efecto el derecho de separación del socio minoritario, para lo cual, deben conseguir la anulación del acuerdo social que les sirve de sustento.
A mayor abundamiento, según alega y documenta el tercero interviniente en su escrito de impugnación del recurso contra el auto de 7 de abril de 2020, llama la atención que la sociedad demandada, 52 minutos más tarde de presentarse esta demanda, informara de ella al registrador mercantil y de su voluntad de allanarse, lo que comportó la suspensión del proceso administrativo, lo que denota un cierto consenso entre la representación jurídica de la actora y de la demandada, hacia la estrategia procesal a seguir y ello es así porque uno de los actores es el presidente del consejo de administración de la demandada.
Atendidas las circunstancias concurrentes, este juzgador no puede sino desestimar la presente demanda al estar ante un claro ejercicio abusivo del derecho de impugnación habida cuenta que su finalidad es, atacando la validez y eficacia del acuerdo, dejar, sin efecto, el derecho de separación del socio, lo cual resulta contrario al art. 7.2 del CC, y por ende, debe ser desestimado.
En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC, procede su imposición a la parte actora, a excepción de las costas generadas, en esta instancia, a la sociedad demandada, al haberse allanado a sus pretensiones.
Con todo, el actor deberá asumir las costas generadas a los terceros intervinientes en este proceso. Cierto es que el art. 206 LSC dispone que aquellos socios que quieran participar en el proceso para defender la validez del acuerdo, deberán hacerlo 'a su costa'. Ahora bien, ese precepto está pensando en aquellos supuestos en los que sociedad se opone a la demanda de tal manera que esos socios simplemente coadyuvan en el proceso de ahí que sea lógico que el actor no deba asumir los gastos que comporte su decisión.
Sin embargo, en este caso, estamos ante una estrategia procesal orquestada entre actora y demandada para dejar sin efecto, el derecho de separación de los socios minoritarios (punto segundo del suplico), de ahí que los socios minoritarios se hayan visto obligados a intervenir en el proceso para la defensa de sus derechos y de la validez del acuerdo. Hasta el punto que este juzgador inclusive los designó representantes de la sociedad al amparo del art. 206.3 LSC, al considerar que existía un claro conflicto de intereses entre la parte actora y el consejo de administración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Condeno a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento, a excepción de las generadas a la sociedad demandada. En esa condena en costas se incluyen las generadas a los dos socios intervinientes, al haber actuado, no sólo en defensa de su interés particular, sino también del interés social.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite. Las instrucciones completas para la realización del ingreso constan en la página oficial del Ministerio de Justicia: www.mju.es
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
