Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 41/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 489/2010

Núm. Cendoj: 08019370192010100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº: 41/2010-A

ORDINARIO Nº: 142/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VILANOVA I8 LA GELTRÚ

SENTENCIA Núm. 489/2010

Ilma./Ilmos. Sra./Sres.

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, número 142/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Victorino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francesca Bordell Sarró y asistido por el Letrado D. José Antonio Fontanilla Parra, contra D. Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmina Torres Codina y asistido por el Letrado D. Juan José Espejo Zurita, y contra la SOCIEDAD ANÓNIMA URBANIZADORA DEL PARQUE DE CUBELLAS, S.A., declarada en rebeldía; a los que se acumularon los autos de Juicio Ordinario núm. 591/2003, seguidos a instancia de D. Luis Andrés , al ejercitar acción declarativa de dominio contra D. Victorino , y contra Dª. Susana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carme Chulio Purroy y asistida por la Letrada Dª. Sonia Esteve Gil; habiéndose presentado por la parte codemandada, D. Luis Andrés , recurso de apelación contra la Sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 11 de febrero de 2005 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vilanova i la Geltrú, en fecha once de febrero de dos mil cinco es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Victorino , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Begoña Calaf López contra Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales María Teresa Mansilla Robert y SOCIEDAD ANÓNIMA URBANIZADORA PARQUE DE CUBELLAS, declarada en situación de rebeldía procesal, y DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Luis Andrés contra Victorino y Susana , representada en juicio por el Procurador de los Tribunales Alberto López-Jurado, en consecuencia:

1.DECLARO inexistente por simulación absoluta el contrato de compraventa celebrado entre Luis Andrés y la entidad Sociedad Anónima Urbanizadora del Parque de Cubellas en fecha 9 de diciembre de 1967 sobre la finca con la descripción y datos registrales actuales siguientes: "Registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú (antiguas registrales NUM001 y NUM002 , por doble inmatriculación y catorce metros cuadrados de la finca NUM003 ), actual parcela nº NUM004 (antigua NUM005 ) del que se denomina o denominó Parque de Cubelles, que se corresponde hoy con la C/ DIRECCION000 , NUM006 , de dicha localidad, inscrita en el Registro referido al folio NUM007 , del Libro NUM008 y Tomo NUM009 de Cubelles".

2.DECLARO que la finca descrita en el número anterior y loa vivienda en ella construida son propiedad de la sociedad conyugal del matrimonio formado por los consortes Victorino y Susana ,

3.DECLARO que a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio , Victorino y Susana tienen mejor derecho que Luis Andrés respecto de la finca expresada.

4. ACUERDO que los anteriores pronunciamientos, en cuanto tengan trascendencia registral, se inscriban en el Registro de la Propiedad correspondiente.

5.CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

6.IMPONGO las costas causadas en el procedimiento 142/03 a Luis Andrés y a la Sociedad Anónima Urbanizadora Parque de Cubelles y las causadas en el procedimiento 501/03 a Luis Andrés ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, por el codemando, D. Luis Andrés , mediante su escrito motivado, presentado en tiempo y forma, dándose traslado a las demás partes, formulándose por los oportunos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario, por D. Victorino y por Dª. Susana , y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- Se señaló para su Deliberación, Votación y Fallo el día veinte de octubre de dos mil diez.

CUARTO.- En el presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE.

Fundamentos

PRIMERO.- El codemandado D. Luis Andrés , interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, fundando su recurso en el argumento de que se produjo una situación fraudulenta de doble venta por la entidad codemandada -Sociedad Anónima Urbanizadora del Parque Cubelles-, negando la hipótesis -basada en la declaración de la Sra. Penélope , que fue apoderada de la sociedad- de que se realizaron ventas simuladas a personas extranjeras, y sosteniendo que la propiedad de la finca de autos le pertenece, al ser el primer adquiriente y el que primero inscribió su titularidad en el Registro de la Propiedad, sin detrimento de que haya estado en su país de origen sin haber ejercido las facultades del derecho de propiedad que asegura ostentar sobre la finca.

SEGUNDO.- La controversia que se mantiene en esta alzada se centra en determinar si, como recoge la sentencia impugnada, el contrato de compraventa otorgado entre los codemandados, el Sr. Luis Andrés y la Sociedad Anónima Urbanizadora del Parque Cubelles, en fecha 9 de diciembre de 1967, sobre la finca de autos, fue simulado, ya que tal conclusión resulta una premisa de plena trascendencia al efecto de considerar, en caso negativo, aplicable el régimen jurídico relativo a los supuestos de doble venta o de doble disposición sobre una misma finca.

En este contexto, a la vista de la prueba practicada en las presentes actuaciones y debidamente valorada por la Juez "a quo", debe considerarse concluyente la existencia de una simulación absoluta del referido contrato de compraventa otorgado entre los codemandados, destacándose la plena conformidad a derecho de la sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica debemos dar por reproducida, por lo que debe ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Antes de analizar, mediante la interesada revisión de la fundamentación jurídica y los pronunciamientos recogidos en la sentencia impugnada, los argumentos que determinan la prueba de la simulación del negocio jurídico otorgado por el apelante, debe ponerse de manifiesto la correcta aplicación del artículo 304 LEC por la Juez "a quo", tras detallar los hechos probados que sirven de base a la prueba derivada de presunciones, en virtud del artículo 386.1 LEC , en el sentido de que, la incomparecencia del codemandado, hoy apelante, emplazado a través de su representación legal, implica la aceptación de que no pagó precio alguno por la parcela de autos -extremo hasta la fecha carente de toda prueba-, ni interesó reclamación alguna, ni judicial ni extrajudicialmente, hasta el momento en que se interpuso la demanda que dio origen al presente pleito, lo que ya resulta demostrativo de la existencia de la simulación absoluta del contrato de compraventa objeto de controversia.

En cuanto a la simulación, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en sentencia de 5 de marzo de 2004 , "conviene precisar que la nulidad absoluta del contrato por ausencia de causa, en base a la discordancia entre la voluntad real y la manifestada" resulta trascendente, en cuanto que "la expresión de una causa falsa en el contrato dará lugar a su nulidad; de ahí que la simulación predetermina la nulidad del acto o negocio jurídico, y presupone por su propia naturaleza la existencia del contrato".

De hecho, la inexistencia y la nulidad del negocio simulado resultan equivalentes, de hecho, en nuestro sistema jurídico, ya que "negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquel que le muestra al exterior".

Debe recordarse que la fe notarial acredita que los otorgantes del contrato hicieron las manifestaciones que se recogen en el documento público, pero no que las mismas se correspondan con la realidad. Como se sostiene por la jurisprudencia, citada en nuestra referida sentencia, "la falta de causa, como uno de los requisitos exigidos ineludiblemente para la validez de todo contrato por el artículo 1261 del Código Civil , determina, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1275 del mismo, la invalidez y carencia de efectos del negocio. Por lo tanto, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta, sin que se oponga a la apreciación de la simulación que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, puesto que la jurisprudencia - sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1983 , 24 de febrero de 1986 y 10 de noviembre de 1988 - tiene declarado que la 'eficacia de los contratos otorgados ante notario, no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque ésta escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento jurídico da fe del hecho y de la fecha, es decir, lo comprendido en la unidad del acto, pero no de su verdad intrínseca -también sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de septiembre de 1989 , 2 de julio de 1994 y 8 de febrero de 1995 -".

Es evidente que la simulación contractual resulta ser una cuestión de hecho de difícil prueba directa, especialmente por el natural empeño que ponen los contratantes en no dejar rastro sobre la simulación, por lo que debe recurrirse a la prueba de presunciones en este tipo de procesos, en virtud del artículo 386 LEC , al efecto de apreciar comportamientos de los que se deduzca tal conclusión, con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del recto razonar humano, de tal manera que se evidencie que el contrato carece de la causa que nominativamente expresa, como se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 o 19 de septiembre de 1998 , entre otras.

Aunque el apelante intenta escudarse en las evidentes dificultades de la práctica de la prueba, sin perjuicio de la prueba directa que se deriva del artículo 304 LEC , como se ha apuntado, los datos de hecho acreditados y contrastados en autos resultan taxativos en cuanto a la conclusión recogida en la sentencia impugnada, sobre la simulación del contrato de compraventa, de conformidad con el enlace directo y preciso que resulta predicable a tales efectos.

En primer lugar, en cuanto a los hechos determinantes a los efectos probatorios, deben destacarse los siguientes:

a)Ante todo, resulta acreditado que el apelante no ha poseído materialmente la finca litigiosa en ningún momento. En más de cuarenta y cinco años, no solo no ha poseído la finca, sino que ha mostrado un completo desinterés por la misma, lo que no puede tener otra explicación que la de no considerarse su propietario, con anterioridad a la interposición de la demanda rectora de este procedimiento.

b)Resulta acreditado que el apelante no ha efectuado ningún acto de administración sobre la finca. Por el contrario, según la testifical practicada en juicio, queda probado que nunca se ha interesado por la finca, ni ha comparecido, ni ha presentado reclamación alguna por la posesión de los demandantes.

c)Queda igualmente probado que el apelante no ha atendido ningún pago relativo a la finca durante ese prolongado lapso de tiempo. No solo no ha pagado nunca nada relacionado con la finca, sino que en ningún momento se personó ni se interesó por el expediente administrativo de reparcelación incoado por el Ayuntamiento de Cubelles, como se ha corroborado en la práctica de la prueba testifical.

d)Queda perfectamente acreditado que la entidad codemandada, Sociedad Anónima Urbanizadora del Parque Cubelles, vendió con posterioridad a los demandantes la misma parcela, a través de sus representantes, dado que se consideraba propietaria de la finca, sin que se derivasen nunca acciones civiles ni penales por parte del apelante.

e)Por consiguiente, resulta acreditado que no se produjo ningún litigio ni se efectuó ninguna reclamación judicial o extrajudicial, durante más de cuarenta y cinco años, por el apelante, en aras de reclamar la posesión o reivindicar la propiedad frente a quienes venían poseyéndola pacíficamente.

f)También queda probado que en la fecha en que supuestamente se adquirió la finca por el apelante, el 9 de diciembre de 1967, aun no constaba en el Registro de la Propiedad la adquisición de la misma por la entidad transmitente, puesto que el dominio de la finca matriz a favor de ésta se inscribe en fecha 16 de septiembre de 1968, lo que denota un riesgo sustancial que solo puede entenderse por la irregularidad de aquella pretendida operación de compra respecto de un transmitente que no consta registralmente como propietario.

En segundo lugar, los hechos probados conforman la base del enlace preciso y directo, que justifica la presunción apuntada, de una manera lógica y deductiva, por las siguientes razones:

a)Si una persona adquiere una finca mediante precio, a través de una compraventa, no resulta lógico que ni la supuesta adquiriente ni sus causahabientes olviden su existencia y no la posean de ningún modo desde el preciso instante de la adquisición y durante más de cuarenta y cinco años, de manera injustificada e inexplicable.

b)Tampoco resulta lógico que, de considerarse propietario, se desinterese de todo pago relativo a la finca, puesto que tal despreocupación pondría en peligro la propia titularidad, por el impago de las deudas generadas por razón de la parcela.

c)La sociedad que vendió la finca a los demandantes por precio cierto lo hizo, a través de sus representantes legales, en la convicción de que era la propietaria, por las circunstancias concurrentes que se han expuesto, no habiéndose dirigido contra la misma acción alguna por un pretendido acto fraudulento constitutivo de delito, por haberla vendido antes a un tercero.

d)No sólo no ha acudido el apelante en ningún momento a los Tribunales, como habría sido lógico, de considerarse propietario de una finca poseída por terceros que actúan durante largo tiempo como verdaderos dueños, sino que, pese al conocimiento del presente juicio, en el que fue citado en debida forma, no ha utilizado ningún medio legal para declarar y defender personalmente sus intereses.

e)El hecho de que la finca no estuviese inscrita a favor de la sociedad en el momento en que se otorgó el contrato de compraventa en los codemandados, solo se explica por el hecho de que nada arriesgaba, al no haber pagado precio alguno, por lo que al presunto adquiriente le resultaba indiferente que la finca no estuviese inscrita a favor del transmitente.

f) Resulta trascendental, como se destaca en la sentencia impugnada, el hecho de que el apelante no haya probado en modo alguno el pago del precio supuestamente abonado a la codemandada, ni ha aportado tan siquiera la escritura pública de compraventa.

En consecuencia, de los hechos acreditados y de las razones expuestas, basadas en la lógica del comportamiento humano, debe concluirse con la aplicación de la presunción que determina la existencia de una simulación absoluta del contrato de compraventa otorgado entre los codemandados, cuya causa fue inexistente, tratándose, en consecuencia de un contrato radicalmente nulo -o inexistente, según la sentencia impugnada-, que dio lugar a diversas inscripciones en el Registro de la Propiedad, de modo que, en la actualidad no se ajusta a la realidad extratabular.

La justificación de la referida simulación se relaciona directamente con el propósito de los legales representantes de la entidad codemandada vendedora, de reservarse una serie de parcelas, utilizando a testaferros o personas interpuestas, de nacionalidad extranjera, que disimulaban la verdadera titularidad dominical sobre las mismas, que seguía ostentando "de facto" la entidad codemandada. Así ha quedado acreditado del acta notarial de manifestaciones obrante en autos (folio 293), otorgada por la Sra. Penélope , que actuó como apoderada de la sociedad codemandada, asegurando su conocimiento sobre operaciones de esta índole, y haciendo referencia a otras personas igualmente interpuestas a tales efectos, como los Sres. Marcelino y Oscar , en compraventas simuladas. En la declaración de la Sra. Penélope , como testigo, en el acto de juicio, no solo ratifica el contenido del acta notarial, sino que afirma que se simularon compraventas con ciudadanos extranjeros, porque las cosas "iban mal" y a sabiendas de que éstos nunca reclamarían, como así ha sido, en el caso de autos, durante más de cuarenta y cinco años.

La respuesta al recurso no puede ser otra que la desestimatoria, sin necesidad de entrar a valorar el interesado orden de preferencia que plantea el apelante, basado en el régimen jurídico de la doble venta de una misma finca, al existir una simulación absoluta, que determina la nulidad radical del contrato de compraventa otorgado entre los codemandados. Por idéntica razón, tampoco resulta procedente entrar a valorar los motivos de impugnación que, subsidiariamente, formula el demandante Sr. Victorino , en cuanto al orden de prelación de la doble venta, a su condición de tercero derivado del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , o, también de manera subsidiaria a la posible estimación, aun parcial, del recurso de apelación, sobre la posible adquisición del dominio por usucapión, dado que el matrimonio entre D. Victorino y Dª. Susana , adquirió la propiedad de la finca para su sociedad conyugal, que fue transmitida por la sociedad codemandada, en cuanto propietaria, lo que así debe constar en el Registro de la Propiedad, en los términos expuestos en el fallo de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, debiendo imponerse las costas de la alzada a la recurrente, por la desestimación de su recurso, conforme a lo expresado en los artículos 394 y 398 LEC, y debe ser confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia, de conformidad a los razonamientos expuestos "ut supra".

Fallo

Que se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés , contra la Sentencia de fecha once de febrero de dos mil cinco, por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Vilanova i la Geltrú , por lo que, en consecuencia, se CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Las costas de la alzada se imponen a la apelante, por la desestimación de su recurso de apelación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este dia y, una vez ha sido firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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