Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 241/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 489/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100488
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 241/2011
Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 496/2008
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ordes
Deliberación el día: 29 de noviembre de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 489/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a 20 de diciembre de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 241/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Ordes, en Juicio ordinario núm. 496/2008, siendo la cuantía del procedimiento 12.649,06 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Paloma , representada por el Procurador Sra. LOSA ROMERO; como APELADO: SEGUROS MERCURIO S.A., representado por el Procurador Sra. Vilariño Duran.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MANUEL CONDE NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 22 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Paloma , representada por el procurador Sr. Cristín Pérez, contra la entidad SEGUROS MERCURIO SA; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.160,94 euros en concepto de principal; con más, el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (6/05/2008) hasta el 6/05/2010, día a partir del cual y hasta la fecha del pago se devengará el interés del 20%.
No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Paloma , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Ordes, de fecha 22 de septiembre de 2010 acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Paloma , contra la entidad Seguros Mercurio SA, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.160,94 euros en concepto de principal, con más el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro 6-8- 2008 hasta el 6-5-2010, día a partir del cual y hasta la fecha del pago se devengará el interés del 20%; sin hacer expresa imposición de costas.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente procedimiento, las siguientes:
"Segundo.- La circunstancia de que sobre el mismo accidente de circulación objeto de esta "litis" y sobre la responsabilidad en su producción haya recaído sentencia firme, obliga en este proceso a aceptar las declaraciones efectuadas en esa anterior sentencia en cuanto sean conexas con las que aquí se plantean, afectando así al tercero " con carácter prejudicial" como expresa la STS de 24 abril 1990 , porque los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal ( artículos 9.3 y 117.3 CE ) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1993 , 67/1994 y 189/1990 , entre otras). Así, y de ello deber partirse, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de 1/12/2009 dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 196/2009 seguido a instancias del asegurado de la aquí demandada contra D. Sabino , D. Valentín y la aseguradora Groupama, se establecía, con estimación parcial de la demanda, lo siguiente: "( ...) En conclusión y valorando las circunstancias anteriores, ha de estimarse que la conducta imprudente del conductor del autobús ha coadyuvado también a la producción del siniestro y los daños consiguientes, si bien en menor medida que la maniobra del conductor del tractor, en concreto, en un porcentaje que se sitúa en el 30%, pues sin desconocerse que la maniobra de adelantamiento es peligrosa y exige de especial atención y cuidado, no deja de ser menos cierto que la maniobra de giro, o cambio de dirección a la izquierda lo es aún más (...)".
"Sexto.- De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, la demandada vendrá obligada a abonar a la actora la cantidad de 6.160,94 euros..."
II.- El Auto de fecha 6 de octubre de 2010, del juzgado nº 1 de Ordes, acordó en su parte dispositiva rectificar el error padecido en la sentencia de 22 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 496/2008 , disponiendo que, en el Fundamento de Derecho Sexto, donde dice "De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, la demandada vendrá obligada a abonar a la actora la cantidad de 6160,94 euros", debe decir "De acuerdo con lo expuesto en los pedimentos anteriores, la demandada vendrá obligada abonar a la actora la cantidad 1848,28"; y en el fallo de la sentencia donde dice "Estimando parcialmente la demanda formulada ..... debo de condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6160,94 euros en concepto de principal", debe decir "que estimando parcialmente la demanda..... debo de condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1848,28 euros en concepto de principal".
En el fundamento de derecho único de la referida resolución se dice que se ha comprobado el error puesto de manifiesto por la parte demandada -en el fundamento de derecho segundo se determina la responsabilidad del conductor del autobús asegurado por Seguros Mercurio SA en un porcentaje del 30%, mientras que en el fundamento de derecho sexto y fallo de la resolución no se ha aplicado la reducción del 70% en el cálculo de la indemnización a abonar por la demandada- cuya corrección debe llevarse a término.
III.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Paloma , realizando las siguientes alegaciones:
1º) El objeto del presente recurso se ciñe únicamente a la reclamación de la cantidad de 4312,66 euros, resultando de la reducción del 70% que se hace sobre la cantidad en que se valoran los daños causados a la demandante, fijados en 6160,94 euros, por lo que la sentencia únicamente concede la cantidad de 1848,28 euros.
2º) En concordancia con el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , se ejercitó la acción directa contra la Compañía Aseguradora, que establece el art. 7 del mismo texto legal , a fin de que Doña Paloma pudiera obtener la indemnización correspondiente en su calidad de perjudicada por los daños personales causados y gastos ocasionados, con cargo al seguro de suscripción obligatoria del vehículo en el que éste circulaba como ocupante, y al haber sufrido daños en un accidente en el que no tuvo la más mínima intervención ni culpabilidad.
Sin embargo la sentencia de instancia estima una compensación de culpas entre los vehículos implicados como resultado de un juicio celebrado en paralelo al presente y en el que la ahora apelante no pudo intervenir de ningún modo. El resultado está a la vista, se estima un reparto de culpas de un 30% en la demandada y del otro 70% restante, no en la víctima, sino en un tercero, ajeno al pleito. Y cabe destacar que cuando se presentó la demanda que dio lugar al presente juicio no se había fijado el reparto de culpa entre las compañías, por lo que no tenía ninguna forma de saber que parte de culpa tenía cada una de ellas, ni qué porcentaje de indemnización reclamar a cada una.
3º) En virtud de la redacción del art. 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , en el cual se fundamenta la acción ejercitada, a la demandada sólo le cabe alegar y demostrar en su defensa la culpa exclusiva de la víctima, y nunca una compensación de culpas con un tercero, como ha hecho la sentencia impugnada, pues para ese caso, a la compañía aseguradora demandada siempre le quedaría a salvo la posibilidad de repetición del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 contra el tercero responsable, si fuera el caso, y en la medida y proporción en que lo fuera.
No ha habido culpa exclusiva de la demandante apelante, por lo que, únicamente, cabe acordar en sentencia que se ha de abonar el 100% de la indemnización que proceda, independientemente de que la compañía pueda repetir contra el tercero responsable, en todo o en parte, para recobrar lo que estima que no ha de ser abonado por ellos, pero nunca descontarlo a quien ejercita una acción directa a la que únicamente se puede oponer la culpa exclusiva de la víctima.
4º) De la forma en que se ha resuelto el pleito por la juzgadora de instancia, se está vaciando de contenido los artículos 1 , 7, y 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , pues no existiría una verdadera acción directa y la víctima, sin culpa ninguna, se vería siempre obligada a demandar a todos los implicados en el procedimiento para asegurarse el cobro del 100% de la indemnización, con el riesgo que conlleva de que finalmente se declare que uno o varios de ellos no tienen culpa alguna en el accidente y le sean impuestas las costas de la desestimación de la demanda dirigida contra ellos. Igualmente, si la compañía de seguros puede pagar únicamente la parte de culpa que ha tenido su asegurado en el accidente ¿Qué función tiene el art. 10, que habla de repetir contra el tercero responsable?
El hecho de que haya una sentencia previa que haya prejuzgado el accidente, únicamente podrá tener como consecuencia que, a la hora de repetir la compañía aseguradora demandada en este pleito contra la aseguradora del otro vehículo implicado, ya se sepa exactamente en qué medida ha de cargar cada una de ellas con la indemnización, pero ninguna trascendencia puede tener tal sentencia en este procedimiento, más que la de, precisamente, darse por demostrado que el vehículo en el que circulaba la actora si ha tenido parte de culpa en el accidente, y con ello la imposibilidad de alegar culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, pues ya se ha demostrado su culpabilidad, siendo siempre solidaria la responsabilidad plural concurrente frente al tercero perjudicado, por lo que forzosamente ha de abonar la totalidad de la indemnización y repetir contra el tercer por la parte que no le corresponda.
IV. - En el escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de la entidad Seguros mercurio SA se realizaron las siguientes alegaciones:
1º) Como cuestión fundamental hay que señalar que se produce un supuesto de cosa juzgada, al haberse celebrado un juicio previo, concretamente el procedimiento ordinario nº 196/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ordes, en el que, analizando las circunstancias concurrentes en el siniestro de autos, se ha determinado, sin lugar a dudas, que al conductor del autobús asegurado en la entidad Seguros Mercurio SA tan sólo le corresponde un 30% de responsabilidad en el siniestro de autos. Establecida esta cuota de responsabilidad en el procedimiento anterior, cuya sentencia es firme, no existe posibilidad alguna de que en el presente procedimiento, en el que se está juzgado la responsabilidad derivada del mismo accidente, se pueda establecer otra cuota distinta de responsabilidad o condenar al conductor del autobús por una cuota de culpa superior.
2º) Por otro lago, tal y como se indicó en la contestación de la demanda, en el siniestro intervino otro vehículo, cuyo conductor y compañía aseguradora no fueron demandados, con clara responsabilidad en el siniestro, rechazando la parte actora la posibilidad de traerlos al pleito, y asumiendo el riesgo de que en la sentencia se estimase la existencia de culpa de dicho vehículo. La parte actora es la que determina frente a quien quiere dirigir su acción, y asume los riesgos de dicha decisión.
3º) Por último, la aseguradora Mercurio SA alegó en su contestación la culpa del conductor del tractor agrícola y de su compañía aseguradora, como causa de fuerza mayor, supuesto de exclusión de responsabilidad total o parcial de su asegurado, en virtud de lo establecido en el art. 1.1 de la LRCSCVM , dando por reproducido lo incluido en el fundamento jurídico quinto. Por dicho motivo procede también la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- I.- Cualquiera que fuese la influencia exacta de los dos vehículos implicados en la colisión en el resultado final producido, que una sentencia firme anterior -recaída en un pleito en el que la ahora demandante no fue parte- cifra en el 30% en el autobús y en un 70% en el tractor, ambos conductores responderán solidariamente de los daños ocasionados a terceros ajenos que ninguna participación tuvieron en la dinámica del siniestro, pues de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 19-4-1999 ), debe mantenerse la solidaridad en las obligaciones de reparar el daño causado nacidas de acto ilícito ex art. 1902 CC , cuando son varios los obligados y no puede hacerse "a priori" una distribución exacta de la participación de cada uno, siendo el actor al que corresponde decidir contra quien actúa y dirige la demanda, pues se trata de un caso de solidaridad impropio entre los dos conductores responsables de los daños reclamados. Frente al tercero perjudicado, la responsabilidad de las personas que con su conducta cooperan al resultado dañoso debe considerarse solidaria, puesto que, desde la perspectiva de la causalidad, la fuente productora del daño es única, ello con independencia de la cuota que idealmente -en este caso incluso ya determinada por sentencia firme- pueda señalarse a cada uno en orden a fijar su responsabilidad, pues esta medida producirá sus efectos sólo en la relación interna entre los cocausantes del daño, pero no frente al tercero perjudicado, quien puede exigir a cada uno de los responsables solidarios la totalidad de la deuda ( art. 1114 CC ).
II.- La concurrencia de conductas culposas a que alude la sentencia recurrida afecta única y exclusivamente al orden interno de los responsables, y sirve para -minorar en la proporción establecida, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º de la LRCSCVM , en relación con el art. 1902 CC , las cantidades que recíprocamente se reclaman los responsables, sin afectar a la pretensión que deduzca un tercero contra cualquiera de los deudores solidarios. Como quiera que la actora apelante era ocupante de uno de los vehículos -el autobús- implicados en el accidente es obvio que ninguna participación tuvo en el accidente, de manera que, pese a haberse dirigido su demanda únicamente contra la compañía de seguros del vehículo en el que iba como pasajero, ha de ser indemnizada en el total que le corresponde, y no sólo en el 30%, ya que, con respecto a ella, como tal perjudicada que es, la responsabilidad de ambos conductores y aseguradoras, sin perjuicio de las reclamaciones internas entre ellas, resulta ser solidaria.
Por los motivos expuestos procede la estimación del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda inicial, condenando a la aseguradora demandada Mercurio SA a abonar a la actora la cantidad de 6160,94 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC )
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en los autos 496/2008, y estimando parcialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamos a la demandada Seguros Mercurio S.A. a que abone a la actora, la cantidad de 6160,94 euros e intereses del art. 20 LCS ; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

