Sentencia Civil Nº 489/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 391/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 489/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100468


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002072

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 391/2011- C -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 1810/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante: D. Carlos Alberto .

Procurador.- Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI.

Apelado: Dª. Salvadora Y Dª. Candelaria .

Procurador.- Dª. LAURA ESPUNY SANCHIS.

SENTENCIA Nº 489/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a veintiséis de julio de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 1810/2009, promovidos por Dª. Salvadora Y Dª. Candelaria contra D. Carlos Alberto sobre "acción de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª. GUADALUPE PORRAS BERTI y asistido del Letrado D. JUAN RAMON CASTILLO TOBOSO contra Dª. Salvadora Y Dª. Candelaria , representadas por la Procuradora Dª. LAURA ESPUNY SANCHIS y asistidas del Letrado D. JUAN RAMON ESPUNY OLMEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 3-02-11 en el Juicio Ordinario - 1810/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Laura Espuny Sanchis, en nombre y representación de Dª Salvadora y Dª Candelaria , contra D. Carlos Alberto y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes relativo al local sito en Valencia, Avda. Blasco Ibañez, nº 72, bajo-izquierda, por cesión o subarriendo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 32 de la LAU 29/1994 ; y en consecuencia condeno al citado demandado a estar y pasar por dicha declaración y a dejar vácua, libre y expedito el citado inmueble, bajo apercibimiento a su costa si no lo verifica. Con imposición de costas procesales al demandado.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Alberto , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Salvadora Y Dª. Candelaria . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13-julio-11.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la demanda solicitando la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre el inmueble sito en Valencia en la Avda. Blasco Ibáñez nº 72, bajo izquierda, por cesión o subarriendo y el desalojo del demandado y ello en base a que el arrendatario cedió o subarrendó en el local a la mercantil Crazy House, S.L., de la que es administrador único el propio arrendatario. Habiéndose dictado Sentencia en la que la Juez a quo estimó la demanda al concluir que de la prueba se ha constatado que en el local arrendado se ha introducido a un tercero sin el consentimiento del arrendador.

Ante esta resolución, por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, alegando como motivos 1º) la excepción de litísconsorcio pasivo necesario; y 2º) que el contrato no prohíbe o limita la cesión y esta fue conocida y consentida por la arrendadora.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso el recurrente ha reiterado la excepción de litísconsorcio pasivo necesario interpuesta en primera instancia y desestimada por la Juez a quo, entendiendo que sin la presencia de la mercantil Crazy House, S.L., quedaría mal constituida la relación jurídico procesal.

La pretensión del demandado no puede prosperar pues siendo cierto como indicó el recurrente la vigencia del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído; sin embargo, esta doctrina viene matizada como recogió la conocida y citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de Abril de 1.988 , en que esa intervención será necesaria cuando el objeto de discusión es la relación arrendaticia siempre que el cesionario pudiera alegar un derecho propio frente al arrendador, por eso se concluye que no es factible el litisconsorcio pasivo ya que el cesionario no va a articular derecho propio alguno frente al arrendador, pues la discusión se ha centrado en el carácter indebido de esa cesión o traspaso por falta de comunicación, en la que el cesionario es extraño en tanto que no puede sostener frente al arrendador derecho alguno que no proceda del cedente. Téngase presente que entre nosotros no contradice al artículo 24 de la Constitución que una Sentencia repercuta en terceros al proceso, que al no haber intervenido no aparecen condenados o absueltos. Por ello se concluye que la relación jurídica procesal está correctamente constituida desde el momento que aquella se ha conformado entre el arrendador y el arrendatario, siendo el cesionario ajeno a esa relación jurídica material en cuanto extraño al contrato ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1985 , de 28 de febrero de 1986 , de 14 de abril de 1988 , de 7 de julio de 1989 y 14 de junio de 1994 , entre otras).

TERCERO.-

Sobre la cuestión de fondo planteada, la resolución del contrato de arrendamiento por la cesión inconsentida, el recurrente ha alegado en síntesis que: en consecuencia, insistimos, dado que actora no tenía nada que ver con el local hasta 2.009, todas las cuestiones derivadas del arriendo se entendieron con don Severiano , hijo y hermano, respectivamente, de ambas actoras, que es abogado, circunstancia especialmente significativa a la hora de pretender desconocer o ignorar cuando se decía y hacia por la parte arrendadora, pues el contrato de arrendamiento en ningún supuesto prohíbe o limita su cesión en consecuencia, y dentro de la lógica de los acontecimientos con que deberá analizarse la situación, deberemos convenir que ningún consentimiento o expresión de voluntad concreta precisaba el inicial arrendatario para "ceder el arriendo", bastando que hubiera comunicación, consta acreditado que en todas las cuestiones relativas al arriendo aquel era interlocutor por la parte arrendadora, desde la recogida de firmas hasta las revisiones de renta, confección de recibos, etc., entre ellas, también, el consentimiento a mi representado para constituir la mercantil Crazy House, S.L. el 20 de septiembre de 2005, siendo desde entonces su administrador único, aún cuando solo por el hecho de que mi representado continuase al frente del negocio, pudiera hacernos presumir un consentimiento tácito en el posible cambio del titular del arriendo, sin haber oposición por el entonces arrendador, al no producirse un cambio real en el arrendatario, es necesario atender a las actuaciones de cada cual desde entonces, así, desde el mes de noviembre de ese mismo año 2.005, la mercantil comenzó a abonar las rentas arrendaticias a la actora Dª Candelaria , es importante señalar que era la parte arrendadora quien presentaba el recibo al cobro con indicación de la cuenta bancaria de la arrendataria (precisamente la cuenta bancaria de la sociedad), de estos recibos abonados en esa cuenta, solo pudimos presentar dos (documento n° 3 de la contestación), interpretados erróneamente, a nuestro entender, por la Sentencia impugnada en esos recibos se hace constar el nombre de la mercantil, su C.I.F. y su cuenta bancaria (insistimos que puestos por la parte arrendadora, no por nosotros), evidentemente ni esa denominación, ni ese C.l.F., ni esa cuenta bancaria existían con anterioridad, por lo que la única conclusión razonable y posible es que la parte arrendadora los hizo constar porque los conocía y los consentía, de ahí que no podamos entender, o quizá si, los manifiestos lapsos de memoria padecidos por el testigo D. Severiano cuando manifestó no haber visto nunca los certificados anuales de retenciones, tampoco es un indicio, sino una evidencia, que en fecha 28 de marzo de 2.006, la mercantil De Crazy House S.L. procediese a solicitar del Ayuntamiento de Valencia la oportuna licencia para el ejercicio de su actividad, sencillamente porque no tenía nada que ocultar, estas circunstancias ponen de manifiesto el conocimiento, y consentimiento, de la parte arrendadora respecto de la posición de arrendataria de la mercantil De Crazy House, S.L., siendo evidente que, si no expreso, si existía consentimiento tácito; en consecuencia, la parte arrendadora ha sido absolutamente conocedora de todo desde 2.005, sin que jamás haya mostrado disconformidad u oposición alguna.

CUARTO.-

La cuestión planteada parte de que el artículo 32 de la L.A.U ., para arrendamientos para usos distintos de vivienda impone al cedente, en su apartado cuarto, la obligación de "notificar de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado.". En Primera instancia no se discutió ni que a la mercantil Crazy House, S. L., se le cediese el arrendamiento por parte del arrendatario, ni tampoco que esto se hizo sin cumplir el requisito de la notificación fehaciente; por ello la defensa del demandado se centró en que esta cesión era conocida por la arrendadora desde el momento que Don Severiano , que era quien gestionaba con el arrendatario todas las cuestiones derivadas del arrendamiento, era conocedor de ello. Para justificar esta alegación en primera instancia se practicaron diversas prueba y en el recurso, como antes se ha resumido, se ha acudido a un análisis de aquéllas recalcando que de las mismas se desprende ese conocimiento. Para su análisis en primer lugar debe estarse a la testifical de Don Severiano (minuto 23 y ss,), quien reconoció que es hermano de la actora e hijo de la otra, así como que él cuidaba de los cuestión de los recibos, los confeccionaba; pero sobre el traspaso sostuvo en las reiteradas ocasiones cundo fue preguntado que: no sabia que había allí una sociedad, el inquilino no le informó de traspaso alguno, el no tenía poder para autorizarlo, no consintió traspaso alguno, la única noticia de la sociedad fue cuando le remitió a una cuenta bancaria de una sociedad y le dijo que allí le pagarían los recibos; como es de observar el citado testigo en momento alguno reconoció que conociese o tuviese conocimiento de la cesión o la hubiese consentido. Durante el recurso se han indicado como pruebas que frente a esa manifestación acreditaría lo contrario las siguiente:

1º) Los recibos de alquiler confeccionados por la arrendadora en los que se hace constar, el nombre de la arrendataria, (el demandado) el nombre de la mercantil, su C.I.F. y su numero de cuenta bancaria (folio 76).

2º) Los certificados anuales de retenciones (folios 98 a 100), en los que figura como pagador la mercantil Crazy House, S. L..

3º) El pago de la rentas mensuales en la en la cuenta de dicha mercantil desde noviembre de 2005.

En el examen de estos documentos aparte de sus peculiaridades como luego veremos no escapa la valoración conforme el artículo 326 de la L.E.C ., por su carácter de privados. Y en este sentido, respecto a los recibos aportados, estos son insuficientes para acreditar ese conocimiento, por cuanto por un lado fueron negados como tales por la parte actora, y Don Severiano al serle exhibido en el acto del juicio no los reconoció, pero recalcó que: pero el titular del recibo era el demandado; y por otro que o puede obviarse que únicamente se han aportado dos recibos, teniendo en cuenta el número de meses desde que estos se emitan a nombre de la Sociedad, según ha sostenido el recurrente, la aportación solo de estos recibos es insuficiente, aunque la Sala pueda aceptar por ser cierto la declaración sobre lo que sucede con los dos faxes con el transcurso del tiempo. A idéntica conclusión podemos llegar con referencia a los certificados de retenciones, (folios 98 a 100), en la media que en ellos no hay una firma por parte de la arrendadora, justificadora que le hubieran sido entregados y ella los hubiera recogido sin oponer objeción alguna, e incluso que fueron aportados al Ministerio de Hacienda conjuntamente con la declaración de renta; pues únicamente tenemos unos documentos confeccionados unilateralemente y por tanto carentes de mayor valor probatorio, en cuanto destinados a probar una manifestación de conocimiento por parte de la arrendadora. Y por último, el hecho de que las renta se paguen en la cuenta de la mercantil, ya fue explicado por el citado testigo indicando que: aquello le fue pedido por el demandado; y en sí mismo el hecho de cobrar los recibos en cuenta distinta de la del arrendatario tendría trascendencia, pero en este caso carece de relevancia porque estamos ante la sociedad Crzy House S.L., que es unipersonal y su administrador único es el mismo arrendatario. Por ultimo, el análisis conjunto de toda la prueba, tampoco nos hace compartir la conclusión sostenida por el recurrente por cuanto los indicios aportados son insuficientes para asumir que el demandante conoció de la cesión, conforme a la valoración antes expuestas de los documentos aportados, tampoco escapa a esta Sala, que si atendemos a los actos posteriores, aparentemente no hay cambio de arrendatario por cuanto los signos exteriores no lo denotan, pues el demandado sigue siendo el que atiende el negocio. Y por otra parte que conforme el artículo 32 de la L.A.U ., el arrendador tiene derecho a elevar la renta, actuación no producida ni explicada porque no se accedió. La conclusión de ambas valoraciones de la prueba nos llevan a la misma conclusión de la Juez a quo, es decir que el demandado ha introducido a un tercero en la relación arrendaticia sin cumplir los requisitos del artículo 32 de la L.A.U ., y por consecuencia procede la aplicación de lo establecido en el artículo 37 de la L.A.U ., lo que implica la desestimación del recurso.

QUINTO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Guadalupe Porras Berti, en nombre y representación de don Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia, el día 3 de febrero de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 1810/2009.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia; dichos recursos, habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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