Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 489/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 377/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 489/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100643
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000489/2011
SECCIÓN OCTAVA
Iltma. Sra. Dª:
CARMEN BRINES TARRASÓ
Número de recurso: 528/2011
En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de septiembre de dos mil once
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, con el nº 000756/2010, por Dª. Bibiana representada por el Procurador Dª. Eva María Tatay Valero y dirigida por el Letrado D. Salvador Montagud Alberola, contra Reale Seguros Generales S.A, representado por el Procurador D. Daniel Campos Canet y dirigido por el Letrado D. Luis J. Jordán Ligorit, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Bibiana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 23 de Noviembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda planteada pr D. Enrique Machí Machí en representación de Dña. Bibiana , contra la aseguradora Reale, representada por Dña. Sara Blanco Lletí, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Bibiana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 20 de septiembre de 2011
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción con fundamento en las siguientes consideraciones: en fecha 9 de marzo de 2008 la Sra. Bibiana ocupaba el asiento trasero de un turismo Seat León matricula .... LYV circulando su conductor por la Autovia del Mediterráneo sentido Alicante Valencia, cuando a la altura de Alberic-Montortal, se produjo una colisión con otro vehiculo que alcanzo al ocupado por la demandante. Dicho turismo no pudo ser identificado con exactitud pues no paro a resultas del siniestro. Como consecuencia de los hechos relatados la Sr. Bibiana permaneció 15 días impedida para el desempeño de sus tareas habituales, (por los que reclama a razón de 52,47 euros son 787,05 euros) mas otros 32 días no impeditivos (que a razón de 28,26 euros suman 904,32 euros) hasta alcanzar la sanidad total, reclamando asimismo un punto de secuela funcional en atención a la edad de la victima de 20 años, en el momento del siniestro (766,10 euros). Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la Aseguradora demandada al pago de la cantidad de 2.703,22 euros de principal junto con los intereses legales que para la entidad serán los del articulo 20 de la L.C.S . con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: la responsabilidad del accidente se debió a un tercer conductor no habiendo intervenido en el siniestro culpa alguna del conductor del vehiculo asegurado por la misma, solicitando la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Alzira se dicto en fecha 23 de noviembre de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en la infracción del artículo 1.1. del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada en lo que se opongan a lo que seguidamente se argumentará.
Como es sabido, el régimen legal aplicable a la responsabilidad que en esta litis se exige viene diseñado en el art. 1 de la LRCSCVM de 29 de octubre de 2004 que para el supuesto de los daños personales dispone que el conductor del vehículo solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción. A tal sistema de responsabilidad, reiterado el art. 7 de la citada Ley , hemos de ceñirnos con independencia de que dicha acción directa se ejercite por la vía del juicio ejecutivo o declarativo correspondiente a la cuantía, sin que resulten de aplicación criterios subjetivistas derivados de la responsabilidad aquiliana contemplada en el art. 1902 del Código Civil . Así lo determina finalmente el Tribunal Supremo tras una titubeante evolución en su doctrina referida a esta cuestión, y mas concretamente en la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008 al señalar que el art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Además, en el concreto caso de daños personales que es el que nos incumbe, el régimen probatorio conforme el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece como se ha dicho un principio de responsabilidad "cuasi-objetiva" con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, es nuevamente refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber: que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
En el caso que se somete a la consideración del Tribunal, la defensa de la parte demandada apelada, se basa precisamente en oponer la existencia de fuerza mayor extraña a la conducción, pues argumenta que el accidente se produjo al ser golpeado el turismo conducido por Sr. Zornoza Diaz por otro turismo que circulaba detrás del suyo, de lo que deduce que ningún atisbo de culpa o negligencia puede imputarse al asegurado, incardinándose dicho supuesto perfectamente en el articulo 1 de la LRCSCVM . Pues bien, la Sala ha de discrepar de dicha tesis, acogida en cambio favorablemente en la Sentencia apelada, pues según la jurisprudencia mayoritaria que interpreta este precepto, para que la fuerza mayor opere con eficacia exoneratoria de la responsabilidad civil reclamada, se impone por la Ley la exigencia de que aquella sea extraña a la conducción, y por tal requisito, hemos de entender aquel evento que es completamente imprevisible y ajeno a los riesgos ordinarios que genera la circulación vial lo que desde luego aquí no acontece ya que el accidente se produjo en el seno o ámbito de la propia circulación rodada y por tanto generadora de riesgos; y además se exige igualmente que la prueba de dicha circunstancia sea debidamente aportada por el demandado, lo que desde luego en el caso presente tampoco puede deducirse de la propuesta y practicada por la demandada en esta litis, pues hay que considerar que el alcance a un turismo no implica siempre automática e inexorablemente la responsabilidad del contrario, sino que se impone la necesidad de examinar y probar el demandado sin asomo de duda, las circunstancias concurrentes en el caso concreto que le exonerarían completa y absolutamente de culpa, lo que no puede darse por acreditado en este caso por la mera declaración del conductor del Seat León, pues la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento, se traduce, como finalmente aquí sucede por mor del régimen objetivado antes expuesto, (en este mismo sentido S.S.A.P. de Asturias de 9 de julio de 2007 , Madrid, 14 de marzo de 2006 , Cantabria 3 de julio de 2008 ) en la condena del conductor demandado como causante de los daños, -acreditados que sean los mismos como en el caso presente se ha hecho- pues las lesiones y secuelas que presenta la actora y el importe por ellos reclamada no fue impugnado por la demandada en el acto de la vista. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Bibiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Alzira en fecha 23 de noviembre de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 756/2010 la que se revoca y en su lugar se estima la demanda interpuesta y se condena a la Compañía Aseguradora Reale Seguros Generales S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 2.703,22 euros mas los intereses legales previstos en el articulo 20 de la L.C.S . todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
