Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 489/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 424/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 489/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00489/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 4ª)
Nº Rollo: 424/12
Juzgado 1ª Instancia Nº 5 A Coruña
Autos de juicio ordinario 229/11
S E N T E N C I A
Nº 489/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Presidente
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a treinta de noviembre de dos mil doce.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 229/11, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandante-apelante, el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el LETRADO DEL ESTADO; y, como demandados-apelados, D. Tomás , representado en esta alzada por la Procuradora Dña. BEATRIZ DORREGO ALONSO, y la compañía aseguradora ALLIANZ S.A., representada en esta alzada por el Procurador D. RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 23 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva, dice como sigue:
'- FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra Don Tomás y en consecuencia, CONDE NO AL DEMANDADO A PAGAR AL ACTOR 6878,82 euros más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia.
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros contra ALLIANZ, sin imposición de costas'.
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la compañía aseguradora demandada ALLIANZ S.A. presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 424/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de octubre de 2011.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de primera instancia estimó la demanda ejercitado por el Consorcio de Compensación de Seguros en el ejercicio de la acción del artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor contra D . Tomás como conductor responsable del siniestro de autos, acaecido en fecha 2 de octubre de 2009, en reclamación de cantidad por los daños abonados a terceros perjudicados; desestimándola en relación a la compañía aseguradora Allianz S.A., en el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 11.1 d) del mismo Texto Refundido, al llegar a la conclusión de que a dicha fecha el vehículo matrícula W-....-IM no tenía seguro.
Frente a este pronunciamiento absolutorio se interpone recurso de apelación por el Consorcio de Compensación, interesando la íntegra estimación de la demanda. Se argumenta que el impago de la primera prima por parte del tomador del seguro no implicaría en este caso que la aseguradora demandada hubiera quedado liberada de su responsabilidad al haberse concertado una póliza de seguro con cobertura anual e inicio de vigencia el 19 de agosto de 2009, acogiéndose a la presunción de veracidad del FIVA por haberse comunicado la baja al FIVA el 18 de enero de 2011 con efectos del 17 de octubre de 2009.
SEGUNDO: En relación a la cuestión relativa a la exoneración de responsabilidad para la aseguradora prevista en el apartado primero del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , este Tribunal, en sentencias como las de 11 de febrero y 3 de julio de 2009 , y más recientemente en la de 18 de mayo de 2011 , recogiendo la doctrina jurisprudencial recaída al respecto, y advirtiendo de que la prima constituye un elemento esencial del contrato de seguro, se ha pronunciado en el sentido de estimar que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador. Se dice en dichas resoluciones: 'El artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro regula las consecuencias que derivan del impago de la contraprestación del asegurado, así indica: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'. El impago de la primera prima se configura como una excepción real que impide el nacimiento de la cobertura, y como tal susceptible de ser opuesta al perjudicado, al amparo del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , como con reiteración ha proclamado la jurisprudencia, pudiéndose citar la sentencia de esta misma Audiencia de 10 de diciembre de 1997, Sección 1 ª, y 6 de octubre de 1999 de su sección 4ª). Por su parte, doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo entre impago de la primera prima, caso en el que no llega a nacer la cobertura del seguro, de las sucesivas. Buena muestra de lo expuesto la constituye la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 cuando señala que: 'El primer supuesto contemplado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes. Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación. Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización'. Según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 'es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización'. En el mismo sentido, las SSTS de 14 de marzo y 7 de abril de 1994. (...) Ahora bien , como señalábamos en nuestra sentencia de 6 de octubre de 1999 , en estos casos (impago de la primera prima) procede la liberación de la compañía de seguros conforme a lo normado en el párrafo primero del artículo 15 de la LCS , 'salvo que concurrieran dos circunstancias, la primera de ellas si la falta de abono de la prima no es imputable a culpa del tomador, y en segundo lugar que hubiera mediado un pacto que posibilitase su abono ulterior cual concesión de un nuevo plazo de gracia'. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia cuando el impago no es atribuible a culpa del tomador, por ejemplo si ha entregado el importe de la prima al agente y éste no liquidó con la compañía ( STS 19 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1997 ), si las partes de acuerdo con el contrato discuten el importe de la prima ( STS 23 de enero de 1996 ); si se produce negligencia en el asegurador en la presentación del recibo ( SSTS 25 de mayo y 10 de octubre de 1996 ), no presentación al cobro del recibo en la cuenta bancaria señalada al efecto ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 11 de febrero de 2009 ), entre otros; es decir que es preciso que se acredite por el asegurador que el asegurado ha incumplido su obligación de pago de la prima de forma que le sea imputable al menos a título culposo'.
TERCERO: El artículo 23.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, señala que 'la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario'. Para que, mediante una simple comunicación de haberse anulado la póliza, se pueda destruir la presunción que otorga el figurar el vehículo como asegurado en el FIVA en virtud de una manifestación previa de la entidad aseguradora que dice darle cobertura, es preciso acreditar cuál ha sido el motivo de anularse la póliza. En el caso de autos, ha quedado probado que en la póliza (folio 101) figura como domicilio del cobro del recibo de prima un número de cuenta del Banco Pastor ( NUM000 ) en el que habría sido presentado para el cobro en proceso del 22 de diciembre de 2009 para el recibo emitido por Allianz S.A. de 366,66 euros a cargo de D. Arcadio (documento nº 2 de la contestación), quien figura como tomador del seguro, siendo devuelto en el proceso de 26 de diciembre de 2009 por incorriente. El agente mediador de seguros que emitió la póliza manifestó en el acto del juicio que, después de haberle enviado la compañía un correo diciendo que habían devuelto el recibo girado para que realizara la gestiones oportunas para proceder al pago, se habrían puesto en contacto con el tomador, y no hubo forma de cobrarlo. Es significativo que el conductor demandado haya mantenido que se encontraba amparado bajo la póliza sin haber intentado recabar explicación justificativa al impago de la priva. La Aseguradora rehúsa pues tener por formalizada la póliza, comunicando la baja en el dichero FIVA, después de haber presentado la prima al cobro, y habiendo sido devuelto el recibo, por lo que no se ha puesto de manifiesto circunstancia alguna que revelara que la falta de pago no es imputable en exclusiva al tomador.
CUARTO: En atención a lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado, lo que conlleva que se impongan a la parte recurrente las costas devengadas a consecuencia del mismo ( artículo 398.1º, en relación con el artículo 394.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de A Coruña , debemos confirmarla y la confirmamos; con imposición al apelante de las costas devengadas a consecuencia de dicho recurso.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
