Sentencia Civil Nº 489/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 489/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 741/2012 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 489/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100487


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0012219

Recurso de Apelación 741/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 280/2011

APELANTE:D./Dña. Luciano

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO

APELADO:D./Dña. Millán

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

C.P DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAIME LLAMAZARES MODINO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a dos de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 280/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D. Luciano como parte apelante, representado por la Procuradora DÑA. MARIA SOLEDAD RUIZ BULLIDO contra D. Millán representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 , DE MADRID representada por el Procurador D. JOSE JAIME LLAMAZARES MODINO como partes apeladas; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/04/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/04/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Soledad Ruiz Bullido, en representación de D. Luciano , debo absolver y absuelvo a D. Millán , respecto del cual se estima la concurrencia de prescripción de la acción y a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte representación procesal de D. Luciano , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida mientras no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-Por DON Luciano se promovió demanda de juicio ordinario contra DON Millán y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID (en adelante C d P), que fue tramitada con el número 280/2011 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, sobre obligación de reparar la causa de los daños por filtraciones de agua en la vivienda sita en el piso NUM001 , así como sobre reclamación de 1.902,37 €, y los que se vayan produciendo hasta la total reparación de la causa.

La sentencia de fecha 16 abril del 2012 desestima la demanda por entender que la acción estaba prescrita respecto del codemandado señor Millán , y en cuanto a la acción contra la C d P entiende que no se han acreditado las causas de los daños sufridos en la vivienda del demandante.

Contra dicha resolución interpone el demandante don Luciano recurso de apelación alegando como motivos error en la valoración de la prueba, pues considera acreditado que los daños de su vivienda provienen del solado de la terraza del piso superior, propiedad del codemandado, siendo la terraza por otro lado elemento común de la C d P. Entiende que no han sido valorados correctamente los informes de los peritos obrantes en autos, por cuanto el señor Ezequiel atribuye los daños a una mala conservación e impermeabilización del solado de la terraza superior, y el perito del codemandado, Sr. Luis Enrique , manifestó que los daños sólo pueden venir de la terraza superior. No existe la prescripción estimada por la Juzgadora a quo respecto al demandado Sr. Millán pues la causa de los daños no ha cesado y estos continúan produciéndose.

A dicho recurso se oponen ambos codemandadosque defienden la corrección de la sentencia cuya confirmación interesan. Consideran que hay absoluta falta de prueba sobre el origen y las causas de los daños, no sirviendo a tal efecto el informe acompañado con la demanda. Por el codemandado señor Millán se alega que está bien estimada la prescripción de la acción dirigida contra él.

SEGUNDO.-El demandante es propietario del piso NUM001 de la CALLE000 número NUM002 , de Madrid, edificio que hace esquina con la DIRECCION000 y DIRECCION001 ; el demandado por su parte es dueño de la vivienda NUM003 situada justo encima de la anterior, ubicada en la DIRECCION000 número NUM000 , siendo el último piso del edificio que consta de vivienda con terraza, que es la cubierta del mismo.

En cuanto a la prescripción de la acciónplanteada contra el codemandado don Millán , se adelanta que procede confirmar su estimación. Así, constan en autos los siguientes datos:

--la fecha del siniestro, según el parte dado a la aseguradora del demandante, es 28 agosto 2007. Este informe está firmado por don Ezequiel y valora la indemnización en 1902,37 euros, consistente en pintura, picado y saneado en zonas afectadas por la humedad, así como sustituir armario interior de madera empotrado, más limpieza de prendas de tintorería (206 euros).

--Con la demanda se aportan reclamaciones de Reale Seguros a don Millán de 29 enero (entregada el 6-2-09) y de 1 de abril de 2009 (esta no entregada por ausente en horas de reparto). También se acompañan escritos presentados por el demandante al Ayuntamiento de Madrid de septiembre del 2007, enero, febrero, y octubre de 2009, denunciando las humedades en su vivienda que entiende producidas por la intervención sin licencia del codemandado en la terraza del piso NUM003 de la DIRECCION000 número NUM000 . La demanda se presenta el 11 febrero 2011.

La sentencia considera que la acción dirigida contra don Millán está basada en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (CC ), sobre responsabilidad civil extracontractual, cuyo plazo de prescripción es el de un año según el artículo 1968 de dicho texto legal , plazo que empieza a computarse desde que la acción pudo ejercitarse, y que la juzgadora a quo sitúa en el 30 noviembre 2009,que corresponde a la última visita del perito del actor a la vivienda, y que entiende más favorable al ejercicio de la acción que la del 13 abril 2009, momento de la última reclamación extrajudicial a don Millán . Por consiguiente a fecha de presentación de la demanda - 11 febrero 2011- la acción contra dicho codemandado estaba prescrita.

No se discute en este caso que estamos ante el ejercicio de una acción basada en la culpa aquiliana, prevista en los mencionados artículos del Código Civil.

Como recoge la STS Sala 1ª, de 6-2-2007 (EDJ 2007/195361): '...Esta Sala ha venido sosteniendo al respecto, que el artículo 1973 del Código no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 EDJ 2005/213902 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , 'no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la Sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1968 EDJ 1968/834 ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998 EDJ 1998/26813)'. Por otra parte, es también constante la doctrina de la Sala que sostiene que la prescripción de las acciones, como limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, no es un instituto fundado en la justicia intrínseca y, por ello, ha de interpretarse de modo restrictivo (entre otras la Sentencia de 2 de noviembre de 2005 EDJ 2005/171440).

Sin embargo, la mencionada doctrina jurisprudencial no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen ( Sentencia de 22 de febrero de 1991 EDJ 1991/1877). Ya en la Sentencia de 6 de diciembre de 1969 se dijo que, para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil , se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada. De otras Sentencias de esta Sala, como las de 10 de marzo de 1983 EDJ 1983/1596 y 18 de abril de 1989 , se extrae la exigencia de claridad, en cuanto a la voluntad conservativa de concretos derechos, y siendo ello así, poco importa la forma en que tal voluntad se exteriorice, para producir efecto interruptivo de la prescripción de las acciones correspondientes'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa entiende este tribunal que la acción frente al codemandado está prescrita, por cuanto no se ha interrumpido el plazo de un año desde la última visita del perito, quien manifestó en el juicio que las humedades continuaban produciéndose al menos hasta aquélla fecha (30-11-2009). No consta que con posterioridad a noviembre del 2009 se hayan seguido produciendo daños en la vivienda del señor Luciano , sin que sean suficientes a estos efectos las declaraciones del propio demandante. Por todo ello procede confirmar en este punto la sentencia recurrida.

TERCERO.-Respecto a la C de P la acción se basa en el art.10.1 de la LPH , según el cual será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.La sentencia entiende que esta acción no ha prescrito, al no haber transcurrido el plazo de 15 años fijado en el art. 1964 del CC , pronunciamiento este no impugnado, por lo que ha devenido firme.

Plantea el apelante que se ha incurrido en error valorativo de la prueba.

Efectivamente con la demanda se aporta informe pericial, documento nº 2, que lleva fecha 10 abril de 2010, realizado por el señor Ezequiel quien declara también en el juicio, según el cual las humedades de la vivienda de don Millán provienen de la terraza del piso superior y último del edificio, que constituye la cubierta del inmueble, por defectos en la impermeabilización de la misma. Por su parte el codemandado aporta con su contestación un informe realizado por don Luis Enrique , arquitecto técnico, de 1-3-2010, en el que se dice que el perito visitó la vivienda del demandado el 4-2-2010, y la del actor el 10 de febrero, observando en esta humedades en el falso techo del pasillo distribuidor y del baño principal así como en el falso techo del dormitorio pintado de azul, humedades que están secas en la actualidad. Refleja también anomalías en el edificio como fisuras en cerramiento exterior. Considera que el montaje del acristalamiento en la terraza del demandado no tiene nada que ver con las antiguas humedades detectadas en el baño del actor, ya que están bajo la zona cubierta; que la terraza del demandado fue impermeabilizada por la C de P del edificio por tratarse de cubierta del piso inferior, si bien ésta impermeabilización no tiene realizado solape alguno con los paramentos verticales del acristalamiento colocado por don Millán , esto es no está bien realizada, lo mismo sucede con el encuentro con los paramentos verticales.

A la vista de todo ello se concluye que la causa de las humedades que padece la vivienda del actor es la defectuosa impermeabilización de la terraza del piso NUM003 del nº NUM000 de la DIRECCION000 , que por ser cubierta del edificio es elemento común, cuyo buen estado de conservación corresponde mantener a la C de P, quien por consiguiente debe responder de los daños causados, subsanando su causa y asumiendo el importe de 1.902,37 €, según la valoración presentada con la demanda (doc. nº 2). Recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial sec. 14ª, de 27-6- 2003, (EDJ 2003/132675) que: 'Dice la STS de 29 de julio de 1995 EDJ 1995/4260, con cita de la sentencia de 10 febrero 1992 EDJ 1992/1158 , que 'las terrazas que sean la cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas 'terrazas a nivel') tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código civil (al mencionar entre ellos a las 'cubiertas') y si bien la descripción, no de 'numerus clausus', sino enunciativa, que dicho precepto hace de los elementos comunes no es, en la totalidad de su enumeración, de 'ius cogens', sino de 'ius dispositivum' ( Sentencias de esta Sala de 23 mayo 1984 y 17 junio 1988 EDJ 1988/5241, entre otras) lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del artículo 16 de la Ley de 21 julio 1960 ) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc. ( Sentencias de 31 enero EDJ 1985/7128 y 15 marzo 1985 EDJ 1985/7235 , 27 febrero 1987 EDJ 1987/1610 , 5 junio EDJ 1989/5664 y 18 julio 1989 EDJ 1989/7420 , entre otras), mientras ello no se produzca (desafectación en el propio título constitutivo o por acuerdo unánime posterior de la Comunidad) ha de mantenerse la calificación legal que, como comunes, les corresponde también a los elementos de la segunda clase expresada'.

En este caso no consta tal desafectación, por lo que se trata de elemento común.

Por todo ello procede estimar en parte el recurso de apelación, en el sentido de condenar a la C d P a que realice las obras necesarias para reparar la causa de los daños por humedades, que presenta la vivienda del demandante, así como al pago de la cantidad de 1.902,37 € más sus intereses legales. No ha lugar a la petición de la condena relativa a los daños que 'se vayan produciendo hasta la total reparación de la causa', pues no estamos en presencia de alguno de los supuestos contemplados en los artículos 219 y 220 de la LEC , sentencias con reserva de liquidación y/o condena de futuro, no existiendo prueba de que se trate de daños continuados (posteriores a noviembre del 2009), ni por tanto de que vayan a seguir produciéndose en la vivienda del señor Luciano .

CUARTO.-Respecto a las costas de la primera instancia, al acogerse en parte la demanda, no se imponen las causadas por la C de P a ninguna de las partes, mientras que se mantiene la condena al demandante al pago de las causadas por el codemandado absuelto, señor Millán . Por otro lado, puesto que se estima en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas generadas en esta alzada a ninguna de las partes. Todo ello en aplicación de los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de DON Luciano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, de fecha 16 de abril de 2012 , debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido siguiente:

1.-Con estimación parcial de la demanda promovida por DON Luciano contra DON Millán y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, condenamos a esta última a que realice las obras necesarias para reparar la causa de los daños por humedades que presenta la vivienda del demandante, y a que pague a este la cantidad de MIL NOVECIENTOS DOS EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.902,37 €), más los intereses legales de mora desde la interposición de la demanda.

2.-Se confirma el rechazo de la demanda contra DON Millán .

3.- Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes salvo las causadas por el codemandado DON Millán que serán de cuenta del demandante.

4.- No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2578-0000-00-0741-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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