Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 489/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 787/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 489/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100443
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 489
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
Dª Mª Esperanza Pérez Espino
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 552 del año 2,012, por el Juzgado de Primera Instancianº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 787delaño 2.014, a instancia de SANELEC LOGÍSTICA, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Candelaria Salido Castañer, y defendido porel Letrado D. AntonioMartínez Aguilera; contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representado y defendido en la instancia por el Sr. Abogado del Estado.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén con fecha 16 de Mayo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta, debo absolver y absuelvo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Sanelec Logística, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte Agencia Tributaria, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Noviembre de 2.014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales habiendo pasado a formar parte del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino en sustitución del Ilmo. Sr. D. Rafael Morales Ortega el cual ha causado baja temporal por enfermedad.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Comienza el apelante su impugnación de la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Yan Logística, absuelve a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de las pretensiones deducidas en su contra, realizando una serie de consideraciones sobre el alcance y consecuencias de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 27 de Junio de 2.011, para terminar concluyendo que las consecuencias jurídicas, su calificación y pronunciamiento no vinculan el orden jurisdiccional civil que es el competente en esta materia, por lo que la meritada sentencia de la Audiencia nacional no debe producir alcance alguno. Tales consideraciones tienden a desvirtuar la argumentación dada por el juez de instancia entorno a la denominada prejudicialidad impropia, que para evitar pronunciamientos contradictorios y en aras del principio de seguridad jurídica, tiene lugar cuando existe conexión entre el objeto de los dos procesos, de forma que lo que en uno de ellos se decida resalte antecedente lógico de la decisión del otro, aún cuando no concurran las identidades que al respecto exige el artículo 1.252 del Código Civil .
Lo alegado por el apelante no puede estimarse y ello por cuanto el Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 2.224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace referencia a sentencias firmes dictadas por órganos de jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de carácter civil, por lo que difícilmente se puede atribuir efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial a lo decidido por otras jurisdicciones. Ahora bien, respecto de los hechos enjuiciados en un proceso ante otra jurisdicción no impida a los órganos de la jurisdicción civil examinar tales hechos bajo el prisma del ordenamiento civil, adoptando las conclusiones obtenidas en igual proceso y ello en aras del principio de seguridad jurídica. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Enero de 2.012 y 19 de diciembre de 2.013 ).
El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto y en evitación de fallos contradictorios, y en aras no solo del principio de seguridad jurídica, sino de tutela judicial efectiva, pues no se puede admitir que unos hechos existan y dejen de existir según los órganos jurisdiccionales que los enjuicien. ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre de 2.008 ).
Por consiguiente, no puede admitirse que lo resuelto en la jurisdicción contencioso-administrativo no tenga ninguna vinculación en el orden civil, contra lo sostenido por el apelante y en tal sentido no es preciso declarar la ganancialidad de la deuda en vía civil, al estar declarada administrativamente, por lo que el motivo no puede estimarse.
Segundo.-El segundo motivo de recurso gira en torno a la necesidad de la declaración de ganancialidad de la deuda en el orden civil para que el embargo de bienes inscritos como privativos a favor de uno de los cónyuges por la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, tenga acceso al Registro, motivo que funda el recurrente en que es preciso cumplir este requisito de declaración de ganancialidad tal y como vienen exigiendo las distintas resoluciones de la Dirección General del Registro y del Notariado y en el caso presente la ganancialidad de la deuda ha sido declarada por la Agencia Tributaria mediante el embargo al Registro con la simple declaración de dicho organismo, interesada, al igual que lo manifiestado en torno a que el procedimiento se seguia contra el titular de los bienes, manifestación erronea por lo que tales consideraciones, según el apelante, deberá conllevar la cancelación del embargo al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria .
El motivo no puede prosperar, pues si bien los bienes afectos al embargo eran privativos de la esposa, no obstante, tales bienes formaban parte de la sociedad de gananciales cuando se genera la deuda tributaria que data de los años 1.998, 99 y 2000 tanto respecto del impuesto de sociedades como del valor añadido y en consecuencia tales bienes en las fechas en que se produce la deuda eran gananciales, ya que la disolución de tal sociedad se produce en el año 2001. Así las cosas, el Tribunal Supremo viene considerando la ganancialidad de las deudas tributarias de una sociedad mercantil, siendo administrador uno de los cónyuges, si las deudas son anterionres a las capitulaciones matrimoniales, por ello la Agencia Tributaria puede embargar bienes que fueran gananciales y ello a pesar de que en el momento de la traba fueran privativos de uno de los cónyuges, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.005 ) tal y como ocurre en el caso presente pues la deuda se produce en los años 98 al 2.000 y la disolución de loa sociedad de gananciales tiene lugar en el 2.001, sin perjuidico de la traba, se afectúe sobre bienes privativos de uno de los cónyuges pues tal y como señala la resolución recurrida, el artículo 1.317 del Código Civil establece que le modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará los derechos ya adquiridos por terceros y es que no se trata de establecer la propiedad de unos bienes que antes eran gananciales y después fueron adjudicados a la esposa, sino de ejercitar los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico del matrimonio.
Por lo expuesto, no procede la cancelación del embargo en base a los razonamientos expuestos por el apelante que no desvirtúen los argumentos de la resolución de instancia respecto de que el mandamiento de embargo refiere las condiciones que motivan que se decrete la traba sobre tales bienes.
Tercero.-Continúa el apelante su impugnación de la sentencia de instancia realizando una serie de consideraciones en torno a los antecedentes del embargo controvertido para terminar señalando que el expediente no se tramita contra la esposa Dª Mariana , las deudas apremiadas no habían sido contraídas por la sociedad de gananciales, la deuda nace por el levantamiento de las actas de inspección tributaria, lo que no se altera por el hecho de que los impuestos corresponden a ejercicios anteriores, sin que ello suponga que la deuda nació en la fecha del devengo del impuesto.
El motivo no puede prosperar, pues el recurrente parte de una premisa errónea y es que la deuda tributaria no nace del levantamiento de los actos de inspección sino que desde que se devenga el impuesto, nace el derecho a favor de la administración a cobrar el importe de la deuda tributaria, produciéndose el devengo desde el momento en que se produce el hecho imponible, surgiendo desde ese momento la obligación tributaria (
artículo 30 de la
Por consiguiente y en aplicación de lo dispuesto al caso presente, tratándose de deudas contraídas, con anterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, las deudas tienen carácter ganancial y por tanto con independencia de contra quien se dirige el expediente, no se comparte la tesis mantenida por el recurrente en torno a que la deuda tributaria del levantamiento de las actas de inspección, con el fin de que se considere la deuda no ganancial, al ser de una forma posterior a la disolución de la citada sociedad de gananciales, ya se produce en el año 2001, cuando las actas se levantan en el año 2003.
Cuarto.-Dado el tenor de la presente resolución las costas del recurso han de imponerse al apelante conforme el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Quinto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 16 de Mayode 2.014, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgadocon el nº 552 del año 2.014, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0787 14
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

