Sentencia CIVIL Nº 489/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 131/2017 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100445

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10974

Núm. Roj: SAP B 10974/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168102558
Recurso de apelación 131/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 308/2016
Parte recurrente/Solicitante: Sabina
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: ANNA ESTERUELAS MILIA
Parte recurrida: CAPRABO S.A.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: JUAN FERNANDEZ BAÑOS
SENTENCIA Nº 489/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Jose Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 13 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 308/2016 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Sabina contra Sentencia - 29/11/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de CAPRABO S.A..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Acuerdo desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Doña Sabina interpuesta frente a CAPRABO, y acuerdo absolver a la entidad demandada de todos los pedimientos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 308/2016 desestimaba la demanda interpuesta por Sabina contra CAPRABO SA, absolviendo a estas de las pretensiones ejercitadas con imposición de las costas causadas a la actora. Consideraba para ello la indicada resolución que no se había acreditado la relación causal de la caída sufrida con la ausencia de diligencia exigible a la demandada; y ello por cuanto no consta que el suelo del aparcamiento presentara unas características que le hicieran impropio, sino que solo mojado resulta resbaladizo, lo que considera un riesgo ordinario; concluyendo de este modo en la ausencia de justificación del elemento asentador de la demanda interpuesta.

Contra la indicada resolución formula recurso de apelación la representación procesal de Sabina solicitando la revocación de la resolución de instancia al considerar el error de valoración probatoria que atribuye a la sentencia de instancia en cuanto se justifica tanto la existencia de un suelo resbaladizo sin que constaran labores de mantenimiento sobre el mismo y si un tratamiento especifico , tras el accidente , solicitando por todo ello , en relación con la valoración que efectúa del resto de la prueba aportada , la revocación de la resolución de instancia la plena estimación de su pretensión . Evacuado el oportuno traslado, la representación de CAPRABO SA, se opuso a aquel interesando la confirmación por los motivos que incorporan en su escrito.



SEGUNDO.- Examinando la controversia expresada sobre la decisión de instancia y la impugnación efectuada, debemos destacar la configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual ha dado lugar a numerosas resoluciones si bien queremos destacar la contenida en la sentencia 385/2011, de 31 de mayo, por su claridad conceptual y valorativa; asi.

Efectúa una primera distinción , en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual ; la que versa sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal y ; de otro lado , la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión .

De otro lado, reitera la doctrina según la cual el riesgo no aparece como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC, en cuanto la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Sí operará una inversión de la carga de la prueba específica fundada en el principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, pero ello solo en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

En cambio, resulta criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

Continua la mencionada resolución , con cita , entre otras , de las sentencias de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, como se ha venido declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Cita la de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003, referidas a una caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente. Mas, inmediatamente entiende que '... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima...'.



TERCERO.- En el concreto supuesto analizado , y en relación con las circunstancias que concurrieron el día de la caída de la actora , la existencia del suelo mojado por causa de la lluvia resulta incontrovertido ; la presencia de la lluvia en un aparcamiento exterior resulta una circunstancia, en principio natural y que obliga , en los términos que resultan de la jurisprudencia citada , a quienes por allí transitan a extremar el cuidado ordinario sin que , en principio , dicha circunstancia permitiera atribuir , por este simple hecho , responsabilidad a la demandada . Tampoco cabe entender , en un supuesto como el analizado que sea aplicable una inversión de la carga de la prueba pues ni concurre el supuesto de proximidad o facilidad probatoria , ni es factible una inducción basada en la evidencia , al no hallarnos ante un riesgo extraordinario , daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, en cuanto de las propias circunstancias fácticas que se describen en la demanda como base de la imputación que efectúa, describen un hecho usual como es la deambulación por un aparcamiento exterior en el que el suelo se encuentra mojado. Ya hemos mencionado antes como nuestro Tribunal Supremo imputa el daño al que lo padece por la asunción de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar sin que en este supuesto quepa la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Pero , sobre esta base y de la propia constatación probatoria obtenemos dos datos relevantes , que son analizados por la sentencia de instancia , de la testifical de Ruperto , empleado de la demandada , el honesto reconocimiento de aparecer el suelo resbaladizo y haberse producido caídas en el mismo e igualmente de , dada la naturaleza del pavimento y las circunstancias de la zona , húmeda y propensa a heladas , haberse aplicado un tratamiento antideslizante que se reiteró tras la caída que nos ocupa . Las concretas circunstancias concurrentes el día de los hechos, con la existencia de un suelo resbaladizo con humedad, también es corroborado por la testigo Ana . Entendemos asi que si se justifica una ausencia del cuidado exigible en dichas circunstancias en una zona de necesario trafico para el establecimiento que excede de la simple cautela ante la presencia de la lluvia y del ordinario efecto que sería inocuo en otros supuestos para la responsabilidad imputada. De este modo debemos entender justificada, no solo la relación causal entre la caída y las lesiones padecidas por la demandante sino la imputación de su responsabilidad a la demandada al no haber dispuesto esta de las cautelas y medios que limitaren el efecto de la lluvia o el hielo en una zona especialmente resbaladiza y de tránsito necesario, como si hizo con posterioridad a la caída. En conclusión, debemos revocar la sentencia de instancia y declarar justificado el nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.

Determinada dicha responsabilidad solo restaría la valoración de sus consecuencias, que la actora cifra en 17.823,03 EUR si bien limita a 10.000 EUR su pretensión, y que la demandada reduce hasta 5.563,11 EUR.

Examinando la prueba aportada sobre la cuantificación de los conceptos sujetos a indemnización entendemos ajustada y prudente la petición efectuada por la demandante, que será la que establezcamos en la condena consiguiente; dicha suma llevará además aparejada la de los intereses legales desde la interpelación judicial.



CUARTO.- Visto el contenido del art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, mientras que, considerada la estimación integra de la demanda, las de la instancia habrán de ser impuestas a la condenada atendidas las circunstancias fácticas y jurídicas evidenciadas en autos y el contenido del art 394 LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabina contra la sentencia de 29 de noviembre de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gavá, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 308/2016, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar , estimando la demanda interpuesta por Sabina contra CAPRABO SA, debemos condenar y condenamos al demandado de referencia a abonar a la actora la suma de 10.000 EUR con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial , todo ello sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a parte alguna e imponiendo lasa de la instancia , a la condenada .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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