Sentencia CIVIL Nº 489/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 489/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 782/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 489/2018

Núm. Cendoj: 35016370052018100470

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2121

Núm. Roj: SAP GC 2121/2018

Resumen:
C.

Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000782/2016
NIG: 3501942120140005645
Resolución:Sentencia 000489/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000708/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Carlota ; Abogado: Jose Manuel Melian Monzon; Procurador: Alejandro Valido Farray
Apelado: Elvira ; Abogado: Jose Manuel Melian Monzon; Procurador: Alejandro Valido Farray
Apelante: Coral ; Abogado: Miguel Rua Figueroa Gonzalez; Procurador: Ramses Ojeda Ojeda Diaz
SENTENCIA
Iltmos Sres:
Presidente:
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro
En Las Palmas de G. a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho;
Vistas por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados, seguidos a instancia de doña
Carlota y doña Elvira , parte apelada, representadas en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido
Farray y dirigidas por el Letrado don José Manuel Melián Monzón contra doña Coral , parte apelante,
representada por el Procurador don Ramsés Ojeda Díaz y dirigida por el Letrado don Miguel Rúa Figueroa
González siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2016, del siguiente tenor: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por doña Carlota y doña Elvira contra doña Coral , condeno al demandado a abonar a Doña Carlota la cantidad de 54.979, 26 euros y a Doña Elvira la cantidad de 31.837 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda reconvencional presentada por doña Coral contra doña Carlota y doña Elvira , debo absolver y absuelvo a los demandados reconvenidos de la totalidad de los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la demandante reconviniente'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y actora reconviniente doña Coral y al que se opuso la parte actora y demandada reconvenida, acordándose la remisión de los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes que se verificó como consta, y recibidos los autos en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, se formó el presente rollo de apelación, personándose la parte apelante y apelada y seguidos los trámites procedentes quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la demandada y actora reconviniente aquí recurrente doña Coral que ella sucedió en la explotación turística del complejo de apartamentos a su fallecido marido don Claudio en el año 2.009 y que las rentas que se iban pagando desde el año 2005 eran las de la temporada de invierno, cinco meses al año a razón de 300 euros al mes por bungalow, recibidas sin queja alguna por la parte actora.

Añade que la renta solicitada por la parte actora en su demanda (360 €/m) no podía prosperar porque el doc.7 de la demanda es una misiva de 1.997 en la que se decía que la renta última abonada había sido de una determinada cuantía, pero no que habría de seguir siéndolo en el futuro.

Añade que se acompañó como bloque de documentos nº 5 la reclamación judicial realizada por la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 a las actoras, su hermana Paloma y herederos de don Claudio , por importe de 7.398 euros que abonó la recurrente a cuenta de ellas, si bien el Juzgado le devolvió 6.371 euros conforme a la cuota de participación de cada uno. Que dicha cantidad la recurrente se la devolvió a la actora, a doña Elvira , mediante transferencias del bloque de documentos nº 6, pagos realizados el 7 de julio de 2011.

Con respecto al IBI es imputado expresamente a los propietarios por la resolución apelada y fue objeto de reconvención dentro de los gastos imputables a la actora (bloque documental nº 6) al ser un gasto inseparable de la condición de propietario por lo que entiende debió estimarse la demanda reconvencional en este punto, como pretensión de la reconvención estimada a su favor determinante de la estimación parcial de la demanda reconvencional sin condena al pago de las costas procesales de la reconvención a la recurrente.

Igualmente estima acreditado que la renta abonada a las actoras era de 300 euros durante cinco meses al año y que el perito judicial ha considerado constatado que sería aplicable el importe de 360,52 euros, también durante cinco meses al año, debiendo ser estas las rentas aplicables.

En cuanto a los pagos realizados la recurrente considera acreditado que ha abonado a doña Carlota un bruto de 37.800 euros: 1.800 euros en 2.009, 9.000 euros por cada año 2010, 2011, 2012 y 2014 (documentos 4, 5 y 6 de la contestación a la demanda).

Con respecto a doña Elvira si bien la recurrente reconocía que tenía la voluntad de abonarle 37.885, 24 € (doc.16 de la demanda) correspondiente al periodo1994-2009 y 3.000 € de 2009 a 2011, finalmente le abonó el neto de 7.771, 26 euros, pues entendía que ella era acreedora por temas hereditarios de la cantidad de 17.947,18 euros, y ello más lo abonado en 2011 y 2012 de 1.800 euros brutos y 6.371 € por devolución del Juzgado considera que abonó a doña Elvira la cantidad total de 15.942, 27 euros.

Tras analizar y valorar cada fundamento jurídico de la sentencia recurrida alegando lo que estimó conveniente entiende finalmente la recurrente que debe revocarse la sentencia apelada en los siguientes términos: 1.- Que se ha abonado el pago a las actoras respecto del periodo reclamado las cantidades de 37.800 euros a favor de doña Carlota y de 15.942, 27 euros a favor de doña Elvira que deberán restarse de las cantidades fijadas como debidas a las actoras en concepto de rentas. 2.- Que a doña Carlota sí se le abonó 2.014. 3.- Que los IBIS los deben soportar los propietarios estimándose parcialmente la reconvención.

4.- Que no cabe la actualización de la renta conforme al IPC. 5.- Que no cabe la condena al pago de intereses moratorios del art.1100 y 1108 CC por no haber sido solicitados en la demanda y 6.- Que se declare que la renta es la señalada por la recurrente o subsidiariamente la fijada por el perito.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por la demandada y actora reconviniente contra la sentencia de primera instancia ha de ser parcialmente estimado.

En efecto en primer lugar la demanda reconvencional en realidad ha sido parcialmente estimada, no desestimada íntegramente, por lo que no debió ser condenada la parte recurrente al pago de las costas procesales de la reconvención. Y es que en lo que se refiere al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y a la actualización de la renta la pretensión de la actora reconviniente sí resultó estimada y así en el apartado 3º del Suplico de la demanda reconvencional pretendía la recurrente que se declarara que no había lugar a la actualización anual de la renta al no existir pacto sobre ello, resolviendo la juzgadora a quo, en el fundamento jurídico in fine de la sentencia recurrida, que no procedía la actualización de la renta conforme a la LAU añadiendo que como el valor de la renta había sido fijado por el perito judicial atendiendo a determinados parámetros, estos varían año a año conforme se expone en el anexo del informe pericial, desconociéndose si se reproducirían en el futuro.

Además respecto al apartado 4º del Suplico de la demanda reconvencional, en solicitud de que se declare que las actoras no estaban exentas del pago de gastos comunes del complejo inmobiliario explotado por la demandada así como cualquier otro gasto aparejado a la copropiedad resolvió la juzgadora a quo, estimando parcialmente dicho petitum, que estaban exentas del pago de los gastos de mantenimiento en cuanto se trataba de gastos propios de la explotación turísticas realizada por la apelada y nunca reclamados a los copropietarios, debiendo ser asumidos por la explotadora de los apartamentos que es quien además adopta las decisiones que los generan. En cambio se declaró conforme a lo interesado que el IBI sí debía ser abonado por cuenta de los propietario conforme a su cuota de participación en la comunidad de bienes, aunque hasta la fecha su pago hubiese sido asumido por la explotadora, si bien ha sido deducido por esta como gasto de la explotación dentro del capítulo de ingresos y gastos, como gasto imputable a la propiedad, tal y como se contempla en el informe pericial judicial obrante en autos tomándose en consideración para fijar la renta anual por lo que o bien se mantiene así para años futuros o deberá excluirse para su calculo si fuere asumido su pago directamente por los copropietarios conforme a su cuota de participación.

En este ámbito de determinación de la renta abonable para años futuros que la parte apelada, sin haber recurrido la sentencia ni haber sido objeto de pronunciamiento específico de la demanda, pretende fije la Sala ya la iudex a quo dejó constancia de la imposibilidad de hacerlo al haber sido fijada conforme a las bases contenidas en el informe pericial judicial, en función de parámetros cambiantes, por lo que no es posible fijar su cuantía para sucesivos años.



TERCERO.- Con respecto a los pagos recibidos por las demandantes la recurrente considera acreditado que ha abonado a doña Carlota un bruto de 37.800 euros: 1.800 euros en 2009, 9.000 euros los años 2010, 2011, 2012 y 2014 (documentos 4, 5 y 6 de la contestación).

Tales pagos contenidos en el bloque de documentos número cuatro de la contestación a la demanda y demanda reconvencional en su expresión contable y facturación fueron impugnados expresamente, si bien en el hecho tercero de la demanda (folio 10) sobre las rentas adeudadas asumió doña Carlota haber recibido la cantidad bruta de 7.200 euros del año 2014 (doc.20 de la demanda), además el letrado de la actora en su requerimiento de pago de 21 de febrero de 2014, acompañado igualmente a la demanda (folio 133), reconoció haber recibido parte de las rentas de esas anualidades reclamando por los restantes seis meses de cada una de ellas, que consideraba impagados, y en el fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida se considera que tales pagos de 37.800 € no son pagos distintos a los ya reconocidos por doña Carlota como realmente abonados a ella por la apelante y constando en autos copias de las transferencias bancarias realizadas por los indicados importes se consideran abonados y deberán descontarse de la cantidad que finalmente se fije atendiendo al periodo (años 2009 a 2015) reclamado por doña Carlota en la demanda y a la cuantía de la renta anual fijada en el informe pericial.

Así pues reclamándose en la demanda las rentas de los años 2009 a 2015, ambas anualidades incluidas, y siendo procedente conforme al informe pericial establecer una renta anual estimativa de 1.802,60 euros anuales por unidad alojativa, se habrían devengado rentas por importe de 12.618,2 euros (1.802,60 € x 7 anualidades) que multiplicadas por la 6 partes o cuotas indivisas correspondientes a doña Carlota resulta la cantidad devengada de 75.709,2 € (12.618,2 € X 6) por lo que descontadas las rentas ya recibidas durante dicho periodo de tiempo por importe de 37.800 € resulta un saldo a favor de doña Carlota de 37.909 € (75.709,2 € - 37.800 €) en lugar de la cantidad de 54.909 € recogida en el fallo apelado.

Con respecto a doña Elvira afirma la recurrente que si bien es cierto su reconocimiento expreso de que le adeudaba 37.885, 24 € (doc.16 de la demanda) correspondiente al periodo1994/2009 y 3.000 € de 2009 a 2011, finalmente le abonó el neto de 7.771, 26 euros, pues entendía que era acreedora por temas hereditarios de la cantidad de 17.947,18 euros, a lo que se sumaría lo abonado en 2011 y 2012 por importe de 1.800 euros brutos y 6.371 por devolución del Juzgado considerando por todo ello que abonó a doña Elvira la cantidad de 15.942, 27 euros.

Al respecto partiendo de un reconocimiento de deuda por la recurrente de 40.885, 24 € ( 37.885, 24 €+3000 €) como rentas adeudadas hasta abril de 2011 (doc.16) también reconoció la apelada doña Elvira haber recibido a cuenta de las rentas debidas 17.459 euros por lo que hasta inicios de 2011 la recurrente le adeudaba 23.425,65 € (40.885-17459€), sin que haya lugar por otra parte a compensación de cantidad alguna no reconocida como adeudada a la actora reconviniente tanto porque se impugnaron los documentos a tal efecto aportados con la contestación a la demanda y demanda reconvencional, y no resultaron adverados, como por no acreditarse la obligación de su abono siendo deudas de la herencia de su suegro y no de doña Elvira , no habiéndose acreditado en esta litis la existencia a su favor una deuda vencida, líquida y exigible oponible por compensación de deudas al crédito por rentas de la demandante ( arts. 1195 y ss CC).

Las rentas devengadas a partir de los años 2011 a 2005 ascienden a 9.013€ (1.802,60 € x 5 anualidades) debiendo descontarse 1.800 euros abonados en 2011 y 2012 (300 € + 1500 €) por lo que sumadas las cantidades debidas de este último periodo de tiempo ascendentes a 7.213 euros (9.013€ -1800€) a las anteriores pendientes de pago por importe de 23.425,65 euros, resulta la de 30.638,65 € que es la cantidad total por rentas debidas que la demandada deberá abonar a la actora doña Elvira .

Finalmente tiene razón la recurrente de la improcedencia de que las cantidades dinerarias que habrá de abonar a las actores devenguen intereses legales de los arts. 1110 y 1108 CC desde la demanda por la simple razón de que no fueron pedidos por la parte demandante en el suplico de su demanda y rige en este ámbito el principio rogatorio ( art.216 LEC), a diferencia de los procesales del art. 576 LEC que nacen ex lege y no necesitan ser pedidos.

En su consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por doña Coral contra la sentencia de primera instancia ha de ser parcialmente estimado y con revocación parcial de la resolución recurrida, estimamos parcialmente la demanda principal y reconvencional condenando a doña Coral a abonar a doña Carlota la cantidad de 37.909 € euros y a doña Elvira la cantidad de 30.638,65 € más los intereses procesales del art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia y sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto al pago de las costas procesales de la primera instancia tanto de la demanda principal como de la reconvencional ( art. 394 LEC).



CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Por cuanto antecede, y atendidos los preceptos de general y especial aplicación:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal doña Coral contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016 dictada en el Juicio Ordinario nº 708/2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de San Bartolomé de Tirajana, que revocamos parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda principal interpuesta por doña Carlota y doña Elvira contra doña Coral y en lo necesario la demanda reconvencional interpuesta por doña Coral contra doña Carlota y doña Elvira , condenado a doña Coral a que abone a doña Carlota la cantidad de 37.909 € euros y a doña Elvira la cantidad de 30.638,65 € más los intereses procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia y sin que proceda hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC) y/o recurso de casación en el plazo de 20 días desde la notificación de esta resolución ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado. Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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