Última revisión
30/01/2003
Sentencia Civil Nº 49/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 30 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, CRISTINA
Nº de sentencia: 49/2003
Núm. Cendoj: 03014370062003100047
Núm. Ecli: ES:APA:2003:368
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN N° 150-D/02
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 de Alicante
Procedimiento: Juicio de Verbal 374/01
SENTENCIA N° 49/03
Ilrmos. Sres. y Sra.
D. Francisco Javier Prieto Lozano
D. José Ceva Sebastiá
Dña. Cristina Trascasa Blanco
En la Ciudad de Alicante, a treinta de enero del año dos mil tres.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 150-D/02) los autos de Juicio Verbal n° 374/01 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Agustín , o quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrente, representado y asistido por el Procurador Sr./Sra. Follana Murcia siendo apelados RETEVISION, representado y asistido por el Procurador Sr./Sra. Miralles Morera y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado y asistido por el Procurador Sr./Sra. Marcos Filiu.
Antecedentes
PRIMERO. Por el juzgado de Primera Instancia n° 2 de Alicante en los referidos autos tramitados con el n° 374/01 se dictó con fecha 30- 11-01 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Pilar Follana Murcia, en nombre y representación de D. Agustín, frente a Retevisión, SA., representado por el procurador D. Vicente Miralles Morera y ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador Doña Rosario Marcos Filiu, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones formuladas por la parte actora, con expresa imposición de las costas al actor.- Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la -audiencia Provincial de Alicante (art. 455. LECn).- El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación , limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamiento que impugna (artículo 457.2 LECn)"
SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de LEC. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo, remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 150-D/02
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo.
VISTOS: Siendo Magistrada (suplente) ponente la Iltma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- No obstante no compartirse en esta alzada el pronunciamiento desestimatorio con que ha sido resuelta en la primera instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el ayuntamiento demandado, no va a entrar la Sala en el examen de dicha cuestión procesal y por cuanto en el escrito de oposición al recurso manifiesta dicha Corporación su falta de interés en formular impugnación por tal motivo frente a la Sentencia apelada, como igualmente deviene innecesario el análisis de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario cuyo rechazo y en igual trámite de oposición al recurso no ha sido objetado por la entidad codemandada , Retevisión , SA. que la había invocado.
SEGUNDO.- Siendo procedente por tanto entrar, sin más, en la revisión de las actuaciones en cuanto a la cuestión de fondo, debe apreciarse ciertamente cierta contradicción entre la alegación de la existencia de culpa in vigilando que se realiza en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y la conclusión probatoria que sienta a renglón seguido cuando afirma que se está ante "...unos hechos incardinables en el caso fortuito faltando, en consecuencia el primer requisito exigido en la culpa extracontractual, la acción u omisión negligente..." cuya fundamentación , no obstante, no plantea duda en cuanto al criterio y a la decisión final a que se llega en dicha resolución y que la Sala debe ratificar si se tiene en cuenta, primero, que no ha quedado en modo alguno acreditado que la piedra que provocó los desperfectos en el vehículo del demandante proviniera de las obras que venían realizándose en una zona cercana al del lugar del siniestro y segundo, que el largo tiempo transcurrido entre la finalización de la jornada laboral y la hora en que se produjo el siniestro, así como la ausencia en ese período intermedio de cualquier incidente viario en una zona tan transitada como la de autos, rompe todo nexo de causalidad entre la conducta negligente que se imputaba a la demandada y consistente en la falta de mantenimiento en adecuado estado de limpieza y seguridad la calzada en cuyos márgenes se venían abriendo zanjas y los daños materiales que motivan la demanda, y habida cuenta, en todo caso , de la inevitabilidad de la colocación sobrevenida por terceros de cualesquiera obstáculos en la carretera , debiendo en fin tenerse en cuenta que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1992, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose recogido en el artículo 1902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañosos, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente , recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia , según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa".
TERCERO.- Al no concurrir, pues, el primero de los presupuestos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada en la demanda, la existencia de una acción el u omisión imputable a titulo de culpa a los demandados que pudiera ser reputada causa de los perjuicios sufridos por el actor, la pretensión por este ejercitada debe de ser desestimada , confirmando por ello la Sentencia apelada, lo que determina, en materia de costas, que las de este recurso de alzada deban ser satisfechas por la parte apelante, como preceptúan los artículos 394 y 398 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín frente a la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número 2 de Alicante en las actuaciones de que dimana el presente rollo, confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.
