Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 49/2003 Audiencia Provincial de Zamora Civil-penal Única, Rec. 34/2003 de 22 de febrero del 2003
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2003
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 49/2003
Núm. Cendoj: 49275370002003100040
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
ZAMORA
Rollo: RECURSO DE APELACION 34 /2003
Nº Procd. Civil : 158/01
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de Asunto : Ordinario
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Ilmo. Sr. Presidente:
D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
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En ZAMORA , a veintidós de febrero de dos mil tres .
La Audiencia Provincial de Zamora, constituida en Tribunal por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL LIS ESTÉVEZ, Presidente, y D. PEDRO JESÚS GARCIA GARZON, y D./Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
La siguiente
S E N T E N C I A Nº. 49
Visto en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de ZAMORA , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 158 /2001 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ZAMORA , a los que ha correspondido el Rollo 34 /2003 , en los que aparece como parte apelante Dª. Angelina , la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y AZUR MULTIRRAMOS, S.A. representados en esta instancia por el procurador D. JOSE LUIS FERNANDEZ MUÑOZ, ENRIQUE ALONSO HERNANDEZ y MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA , y asistidos por el Letrado D. JESUS BARBA DE VEGA, JAVIER PRIETO MARTIN y JAVIER LOZANO CARBAYO , y como apelado no opuesto D. Evaristo , sobre reclamación de cantidad por accidente de circulación , y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ .
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia. PRIMERO.- En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 4, en fecha 31 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones promovida e interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Don José Luis Fernández Muñoz, en nombre y representación de Doña Angelina , que estuvo dirigida por el Letrado Sr. Don Jesús Barba de Vega, contra "Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de SEguros a Prima Fija", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Enrique Alonso Hernández y dirigida por el Letrado Sr. Don Javier Prieto Martín, y "Azur Multirramos, S.A. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Don Miguel Angel Lozano de Lera y dirigida por el Letrado Sr.Don Javier Lozano Carbayo, debo establecer y establezco los siguientes pronunciamientos: A) Condenar a las entidades codemandadas "Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de Seguros a Prima Fija" y "Azur Multirramos S.A. de Seguros y Reaseguros" a que solidariamente abonen a la actora Doña Angelina las siguientes cantidades: 1º) Trescientas noventa y siete mil ochocientas ochenta y tres pesetas (397.883 ptas) por los indicados 52 días impeditivos -A razón de 6.956 ptas diarias más el 1º% de Factor de Corrección-; Sesenta y cinco mil novecientas treinta pesetas (65.930 ptas) por los 16 sin impedimento -A la de 3.746 ptas día con el 10% de Factor de Corrección-; Cuatrocientas ochenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesetas (484.044 ptas) por las secuelas consistentes en cicatrices en cara y parestesias en región pretibial; Setenta mil ochocientas ochenta pesetas (70.880 ptas) por documentos (Fotografías, farmacia, pantys, calzado, Informe del Dr. Carlos Ramón y chaquetón PVC), ascendentes a la de dicho importe; Cinco mil pesetas (5.000 ptas) por los de desplazamiento justificados y sin documentar (Gastos de desplazamiento en taxi al Centro de Salud ·Santa Elena" y al Juzgado -Médico Forense y Declaración- y en autobús a la consulta Dr. Carlos Ramón en Valladolid), prudencialmente calculados en la de citada suma, y la que importe como tal por los gastos devengados por la reparación estética de la pierna en el supuesto de llevarse realmente a cabo la misma en cuyo caso la cantidad de secuelas de cuatrocientas ochenta y cuatro mil cuarenta y cuatro pesetas (484.044 ptas) se reducirá a la de Ciento diez mil diez pesetas (110.010 ptas) al concederse únicamente la de 1 punto por las estéticas no susceptibles de mejoría quirúrgica; B) REconocer el derecho de la demandante Doña Angelina a recibir de las codemandadas "Mutua Madrileña Automovilística Sociedad de SEguros a Prima Fija" y "Azur Multirramos S.A. de Seguros y Reaseguros", en idéntica forma solidaria, y la condena de estas últimas a su pago, las siguientes otras indemnizaciones a liquidar en ejecución de sentencia para el supuesto de que efectivamente tengan lugar las operaciones quirúrgicas en cuestión: a) La suma del importe de los gastos de su desplazamiento y manutención y de las personas que la asistan con ocasión de tales intervenciones quirúrgicas y el tratamiento a que se vaya a someter hasta el alta por estabilización o curación y que resulten de las facturas o justificantes que se emitan para la ocasión; y b) la suma que resulte por los días de incapacidad temporal que invierta y precise como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas, días de estancia hospitalaria impeditivos y no impeditivos a razón del valor dinero que por cada uno de ellos se encuentre publicado en el momento del alta con el incremento del 10% como Factor de Corrección por perjuicios económicos"; y c) Condenar a las aseguradoras codemandadas a abonar los intereses moratorios del artículo 20 de la L.C.S. consistentes en un interés calculado al tipo del interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta la del completo pago respecto de la cantidad determinada que se solicitaba y se concede y desde que resulte acreditada de la indeterminada en el momento de la actual y se deja para su liquidación en ejecución de sentencia, con el abono por cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y por último, desestimando en su integridad la formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.Don Miguel Angel Lozano de Lera, en nombre y representación de Don Evaristo y "Azur Multirramos, S. A. de SEguros y Reaweguros", que estuvieron dirigidos por el Letrado Sr.Don Javier Lozano CArbayo, contra "Mutua Madrileña Automovilística, Sociedad de SEguros a Prima Fija", representada por el procurador de los Tribunales Sr. Don Enrique Alonso Hernández y dirigido por el Letrado Sr. Don Javier Prieto Martín, ulteriormente acumulada a la anterior, debo absolver y absuelvo a esta última en su calidad de demandada de todos y cada uno de los pedimentos deducidos en su contra y contenidos en el Suplico de la misma, con la imposición a los co-actores de la demandante en cuestión de las costas de la primera instancia de citado proceso declarativo de igual clase."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, dándose el trámite previsto en el art. 457 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho trámite se señaló el día 12 de febrero de 2003 para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 de la Ley Procesal Civil.
Fundamentos
PRIMERO.- frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Zamora en fecha 31 de julio de 2002 se interpuso recurso de apelación por parte de la demandante Dª Angelina , y de las demandadas MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA Y AZUR MULTIRRAMOS, S.A. que se basaron en los siguientes motivos que iremos analizando a los largo de este sentencia: A) El recurso formulado por la parte actora se basa en: 1) Insuficiente indemnización por incapacidad permanente por error en la valoración de las pruebas. Se muestra conformidad con la valoración de 4 puntos en cuanto a las secuelas no operables solicitando que se aplique el baremo actualizado el año 2002 y con el factor de corrección del 10%. Para el caso de las no operables entiende que habían de ser valoradas en15 puntos más el 10% en calidad de factor de corrección para el caso de que no se sometiese a la oportuna operación quirúrgica y de la establecida en la sentencia más el perjuicio estético residual sobre el que la sentencia no se pronuncia. 2) No aplicación de la teoría de las deudas de valor: deben aplicarse los baremos vigentes para el año 2002 y así se interesó en la Audiencia Previa al Juicio a pesar de que en la demanda se solicitan cantidades correspondientes al baremo del año 2001; 3) Se interesa la imposición a las compañías del pago de intereses al tipo del 20% al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente y 4) Solicita la imposición de las costas a las demandadas.
B) El recurso de la Mutua Madrileña interesa: 1) la inadmisión de las peticiones con reserva de liquidación para ejecución de sentencia por infracción de lo establecido en los artículos 219, 253 y concordantes de la L.E.C. Se afirma que la petición de cantidades genéricas como indemnización pendientes de liquidación en ejecución de sentencia no es procedente y resulta prohibido expresamente en el artículo 219 de la L.E.C. Concretamente se lleva a cabo la estimación de estas peticiones en relación con: a) la condena a la recurrente al pago de las cantidades que importen los gastos de desplazamientos y manutención de las personas que asistan con ocasión de las intervenciones quirúrgicas y el tratamiento hasta el alta o por estabilización que resulten de las facturas o justificantes, dejando en manos de la demandante no sólo la decisión del momento sino también la de la realización o no de la operación y no fijándose criterios en cuanto a la determinación de las bases para indemnizar los gastos a que hace referencia la sentencia, cuando se pudieron fijar tanto el nº de operaciones, como los días de hospitalización, incapacidad y los gastos o los criterios para determinarlos; b) días de incapacidad la sentencia adolece de la misma indeterminación sin que ello sea subsumible en el contenido del artículo 219 de la L.E.C. 2) La imposición de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro desde la fecha del accidente, manteniendo la recurrente que existen causas que justifican la no condena como son la absolución del conductor asegurado en el procedimiento penal, la necesidad del procedimiento civil para la determinación de las responsabilidades y la determinación de las secuelas desde la fecha del informe del Médico Forense. Subsidiariamente y en materia de intereses de demora se solicita que se siga el criterio fijado por esta Sala.
C) El recurso de Azur Multirramos, S.A. se concreta a la falta de estimación de la excepción de prescripción, en atención al plazo de un año fijado en el artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el 1902 del mismo. Se impugna la sentencia de instancia en cuanto en la misma se recoge que nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad "ex delicto" y que el plazo de prescripción de la misma es el establecido en el artículo 1964 del Código Civil de 15 años. Se estima que frente a dicha compañía de seguros no tiene efecto interruptivo alguno la tramitación del procedimiento penal porque en el mismo no se dirigió acción frente a él.
SEGUNDO.- Iniciaremos la resolución del recurso de apelación por el motivo planteado relativo a la prescripción de la acción por parte de Azur Multirramos, S.A. el cual debe ser desestimado por aplicación de la doctrina jurisprudencial que se viene pronunciando de forma reiterada sobre la cuestión. En primer lugar debemos señalar que la acogida del Instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo sino también el ánimo de los interesados a hacer abandono de los derechos, debiendo atenuarse el excesivo rigor, al ser abrumadora la jurisprudencia que mantiene que el instituto de la prescripción al no estar fundado en principios de justicia intrínseca, viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo, no pudiendo estimarse cuando de las actuaciones resulta un "animus conservandi", una voluntad de ejercicio del derecho que debe trascender y superar el mero cómputo aritmético, y que cuando previamente existen diligencias penales es norma general que el plazo de prescripción civil comience a partir de la resolución que ponga fin a la causa penal. Abundando en dicha doctrina el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que la interrupción de la prescripción de la acción civil por la existencia de una previa tramitación penal se produce aunque el proceso penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o distintas de aquellas contra quien se esgrime la "actio civile", pues lo que importa a tales efectos no es la coincidencia de elementos personales, sino -como aquí ocurre- la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así se recoge entre otras en la sentencia de fecha 30-IX-93 y una vez que se produce la notificación de la resolución que pone fina al procedimiento penal..
TERCERO.- En segundo lugar vamos a proceder a la resolución del recurso planteado por la Mutua Madrileña en relación con la condena que efectúa la sentencia de instancia en relación con las secuelas operables de la demandante y su adecuación no a lo establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el ánimo y la finalidad de evitar la condena genérica con reserva de liquidación en ejecución que venía siendo en cierto modo frecuente en la jurisdicción civil, de manera que era preciso posteriormente llevar a cabo un complicado incidente de ejecución de sentencia cuya trascendencia venía a superar al pleito principal, establece en su último apartado que no podrá el actor pretender, ni se permitirá al Tribunal en la sentencia que la condena se efectúe con reserva de liquidación en ejecución. Sin embargo el propio precepto legal recoge las excepciones a dicha regla general, en el sentido de permitirse que la fijación concreta a que ascienda la condena se determine con posterioridad a la sentencia siempre y cuando se fijen con claridad las bases de dicha determinación de forma que la misma pueda llevarse a cabo con meras operaciones aritméticas. En este último supuesto es en el que nos hallamos en el presente caso puesto que a la vista del contenido de la demanda y de la sentencia, lo que se solicita y lo que se concede es una cantidad de dinero que no está determinada en la actualidad, pero que en el momento en que se lleve a cabo la operación quirúrgica de que se trata y se acrediten los gastos que la misma comporta, su determinación resulta de la mera suma aritmética de las cantidades relativas a los distintos conceptos a que la condena se refiere, por lo que las bases para la determinación de la condena resultan claras, si bien esta Sala estima necesaria hacer alguna precisión con el fin de precisar aún más dicha condena, concretamente en cuanto a los gastos de desplazamiento y manutención precisos para el sometimiento a las operaciones quirúrgicas y el tratamiento posterior de ella derivados, en el sentido de que estos gastos deberán mantenerse dentro de precios medios por servicios de dicha índole y que los gastos relativos a acompañante deben estar limitados a una persona. En cuanto a la condena que la sentencia de instancia lleva a cabo en relación a los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debemos en primer término desestimar el recurso en cuanto a la petición de no condena al pago de los mismos puesto que lo cierto es que la cantidad consignada por la compañía recurrente es de tan mínima entidad que no se justifica por la necesidad de determinación de la concurrencia de culpas de cada uno de los conductores, máxime cuando la condena respecto del ocupante es solidaria. Por otra parte debemos señalar que es criterio de esta Sala que para el cómputo de los intereses ha de estarse a la fecha del accidente en cuanto a la incapacidad temporal, a la fecha de sanidad para la incapacidad permanente y al momento de su acreditación en cuanto a los gastos y que el interés al tipo del 20% debe abonarse a partir del momento en que transcurran los dos daños desde esas respectivas fechas.
CUARTO.- En relación al recurso de la actora debe estimarse el mismo en cuanto a que la cuantificación de la indemnización debe llevarse a cabo en atención a la cuantía recogida en el baremo vigente al año 2002 que es cuando se dicta la sentencia y se hace efectiva la indemnización concedida en relación con las secuelas, al ser este criterio de esta Sala. En relación con la valoración dada a las secuelas por perjuicio estético residual el recurso debe desestimarse puesto que no puede recogerse en la sentencia que se dicta en estos momentos indemnización alguna en relación con "el perjuicio estético residual", dado que no es posible determinar el mismo en este momento, ni siquiera saber si va a existir éste o no. Por otra parte y en cuanto a valorar el perjuicio estético en un total de secuelas 19 puntos como se pretende por la recurrente con base a que son importantes, no es posible a la vista de los informes médico forenses y de las fotografías obrantes en autos. El perjuicio estético causado por la cicatrices no operables es de mínima entidad a tenor de los recogido en los informes médicos y, además, no puede en este momento del recurso pretender declaraciones no solicitadas en el escrito de demanda, en el que desde luego nada se recoge en relación a una petición de indemnización por las secuelas referidas a las operables para las cuales sólo interesaba la condena y liquidación en ejecución de sentencia. Finalmente y en relación a las parestesias el recurso debe desestimarse a la vista del informe de la Médico Forense en el Juicio de Faltas que las califica como no independientes del perjuicio estético.
Finalmente y en cuanto a las costas, si nos ponemos a analizar los conceptos estimados en el Fallo de la sentencia resulta que se ha estimado prácticamente la demanda en cuanto que se han concedido las cantidades solicitadas incapacidad temporal (por los días impeditivos, por los no impeditivos), y los gastos solicitados en los que se produce una pequeña diferencia al recogerse en la sentencia una cantidad global por el concepto de desplazamiento. Las diferencias son de 3 puntos en cuanto la sentencia de instancia valora en un punto los perjuicios estéticos referidos a las cicatrices no susceptibles de operación y en la demanda se interesa la cantidad económica correspondiente a cuatro, puesto que si bien no se da la cantidad interesada para pago de la operación quirúrgica se recoge esta condena no como condena al pago de cantidad líquida sino como condena al pago del importe de la operación en el momento de llevarse a cabo la misma. Así pues y considerando que se estimaron en una gran parte los pedimentos de la demanda y se desestimaron también en gran parte los contenidos en las contestaciones, las costas de la primera instancia debieron ser impuestas a las demandadas, por lo que el recurso de la actora debe ser estimado en este punto.
QUINTO.- Se produce, pues la estimación parcial de los recursos de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y de Dª Angelina y la desestimación del interpuesto por AZUR MULTIRRAMOS S.A. por lo que las costas del recurso planteado por ésta habrán de serle impuestas a la misma y no procederá expresa imposición de costas en cuanto a los estimados parcialmente.
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por AZUR MULTIRRAMOS, S.A. y estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA Y Dª Angelina , debemos revocar la sentencia en los siguientes puntos: 1) todas las cantidades correspondientes a indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas deberán acomodarse al baremo del año 2002 por lo que: a) cuando la sentencia se refiere a la cantidad a abonar por los días de incapacidad temporal impeditivos deberá estarse a la de 2.455,89€ (52 días x 42,935174€ día + 10% de factor de corrección); b) cuando se refiere a la cantidad a abonar por el concepto de incapacidad temporal por días no impeditivos la cantidad será sustituida por la de 406,94 € ( 16 días x 23,121789 € + 10% de factor de corrección); c) cuando se refiere a las cantidades en concepto de perjuicio estético de 2987,71€ por los cuatro puntos +10% de factor de corrección; 2) Las compañías aseguradoras condenadas deberán abonar los intereses de las cantidades fijadas como indemnización a razón del interés legal incrementado en el 50% durante los dos primeros años y del 20% a partir de la fecha de cumplimiento de esos dos primeros años y desde las fechas que se recogen en el último de los párrafos del fundamento jurídico tercero: desde la fecha del siniestro en el caso de la indemnizaciones correspondientes a incapacidad temporal por días impeditivos y no impeditivos; desde la fecha del informe de sanidad en el caso de las secuelas y desde la fecha de su acreditación y reclamación en el caso de los gastos. 3) Se imponen las costas de la primera instancia a las compañías aseguradoras demandadas. Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y se imponen las costas del recurso formulado por Azur Multirramos a la misma, sin hacer expresa imposición de costas en relación con el formulado por el resto de las recurrentes. Contra la presente resolución no cabe recurso de casación al tratarse de procedimiento ordinario seguido por razón de la cuantía sin que la misma llegue al mínimo exigido legalmente para la interposición de recurso de casación Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
