Última revisión
14/02/2005
Sentencia Civil Nº 49/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3030/2005 de 14 de Febrero de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 49/2005
Núm. Cendoj: 20069370032005100057
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:169
Núm. Roj: SAP SS 169/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-04/009993
Apel.j.verbal L2 3030/05
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)
Autos de Juicio verbal L2 711/04
Recurrente: Nuria
Procurador/a: PILAR OYAGA URREA
Abogado/a: JOSE RAMON PEREZ LOPEZ
Recurrido: LAGUN ARO S.A. y Carlos
Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a: MAITE ORIA ELGARRESTA y MAITE ORIA ELGARRESTA
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D/Dña. MONICA SANCHEZ SANCHEZ
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de febrero de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 711/04, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia) a instancia de Nuria apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. PILAR OYAGA URREA y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE RAMON PEREZ LOPEZ contra D./Dña. LAGUN ARO S.A. y Carlos apelado - demandado , representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. MAITE ORIA ELGARRESTA y MAITE ORIA ELGARRESTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de noviembre de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "QUE debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña Nuria , contra D. Carlos y Seguros Lagun Aro s.a., por los que absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra deducidas en la demanda, imponiendo las costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D.BEGOÑA ARGAL LARA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a la presente resolución.
PRIMERO.- Por la representación de Dña. Nuria se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia, alegando:
.- doctrina de la fuerza mayor en interpretación del art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. El accidente se produce como se describe en la sentencia de Instancia; pero no nos encontramos ante un caso de fuerza mayor.
.-súplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia de Instancia y se dicte otra en los términos señalados en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- La representación de Lagun Aro y de D. Carlos se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación.
TERCERO.- Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, y concretada en el recurso a la disconformidad relativa a la apreciación de la circunstancia de fuerza mayor, hay que señalar:
.-que no se ha impugnado la relación de hechos probados y de valoración de los daños derivados del accidente acaecido.
.-que la sentencia de Instancia en el fundamento de Derecho quinto concluye: "que fueron causas de urgencia, causas de fuerza mayor las que obligaron a D. Carlos a pararse en el arcén derecho invadiendo una parte de la calzada", "si bien es necesario tener presente que con tal conducta se creó un peligro para la seguridad vial, puesto que los vehículos que circulaban por el carril derecho se encontraban con un obstáculo a la derecha, sin previa señalización del mismo, también hay que tener presente que el vehículo del Sr. Carlos se encontraba parado en una recta inclinada". "Teniendo en cuenta que todo vehículo que circula por las vías públicas, debe de respetar las distancias de seguridad por los imprevistos que pueden suceder en la conducción, y que todos los conductores tienen el deber de conducir en una situación de alerta constante, se estima que si el conductor del camión hubiera respetado estas previsiones, la colisión no se hubiera producido". "Se considera que la conducta del demandado se debió a un estado de necesidad, a causas externas que no pueden ser controladas por el mismo, y por lo tanto no se cumple la primera exigencia para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil."
.-La sentencia recurrida aprecia, por lo tanto, en la conducta del conductor demandado la circunstancia exonerativa de fuerza mayor; y por otro lado, por parte del conductor del camión, que se dió a la fuga, la falta de la previsión necesaria, consistente en haberse detenido antes de incorporarse al carril izquierdo por el que circulaba la actora, con la que colisionó.
-.-Dado que la declaración de la sentencia relativa a la conducción del camión no ha sido impugnada, el único extremo que debe resolverse en la alzada es la relativa a si puede o no apreciarse la circunstancia de fuerza mayor.
.-El artículo 1 de la Ley sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1995/3046), dice que el conductor de vehículos de motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de circulación (todo ello de conformidad con la nueva redacción dada por la Ley 30/1995). A continuación, la Ley establece dos módulos de responsabilidad, distinguiendo entre aquellos sucesos en que se produzcan daños a las personas, de aquellos otros en que lo que se ocasionen sean daños en los bienes. Es lógico que la responsabilidad es más acusada en los primeros que en los segundos, en razón de los diversos intereses en juego, y así, en caso de daños en las personas, la ley consagra la llamada responsabilidad civil objetiva, que sólo exonera de responder al conductor en caso de probada culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; mientra que, en el caso de daños a los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, esto es, mediante responsabilidad civil subjetiva.
.-Esto es lo que ocurre en estos autos, ya que los módulos de responsabilidad hay que compararlos con la responsabilidad por culpa, del art. 1902 del Código Civil, y en donde entra de lleno, en su caso, el instituto de la fuerza mayor como destructor de la culpabilidad civil.
El art. 1105 del Código Civil nos dice con meridiana claridad que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos fueran inevitables, consagrando de ese modo la protección dispensada tanto al caso fortuito como a la fuerza mayor, y para lo que aquí se enjuicia entra en juego el mecanismo de la fuerza mayor, para cuyo acaecimiento, según establece la STS 7 de abril 1965, han de concurrir como requisitos, "que el hecho sea, además de imprevisible o que previsto sea inevitable, insuperable o irresistible y que, por aplicación de los arts. 1182 y 1184 CC, haga imposible el cumplimiento de una obligación previamente contraída o impida el nacimiento de la que, conforme a los arts. 1902, 1903 y ss. del mismo Código Sustantivo, pueda sobrevenir, debiendo existir entre el daño producido y el evento que lo produjo un nexo de causalidad eficiente".
Nuestro Tribunal Supremo adopta una postura "cuasi" identificativa de ambas figuras jurídicas, salvando aquellos supuestos en que la propia ley puntualiza responsabilidades en uno y otro caso, de tal manera que, en la interpretación y aplicación del indicado precepto sustantivo, sus argumentos oscilan, y unas veces atiende para su diferenciación al origen del evento, otras a sus efectos, las más a la evitabilidad, la previsibilidad y la fatalidad, todo ello sin dejarse ni los factores tanto internos como externos, ni por supuesto a la llamada "conducta referencial" (SS. 20 octubre 1916, 2 marzo 1926, 2 enero 1945, 4 febrero 1947, 24 septiembre 1953, 10 diciembre 1963, 25 mayo 1965, 7 abril 1965, 30 septiembre 1983, 5 noviembre 1993), tesis que se concreta en que, salvo disposición legal, todo acontecimiento ajeno a la voluntad del agente, imprevisto, o, previsto pero inevitable, es causa de irresponsabilidad de aquél.
En el presente caso, y en relación con la conducta del conductor demandado, que alega haber detenido su vehículo por estado de necesidad, el Tribunal, examinando las pruebas practicadas en relación con dicho extremo, estima:
.-que según informe de Osakidetza de 29/03/2004, la esposa del Sr. Carlos fue ingresada en el servicio de psiquiatría, dándole el alta al día siguiente, por "trastorno de conducta y agitación, que tuvo un ingreso previo en el Hospital durante un mes y fue dada de alta hace unos 8 días. Según el marido, el día del ingreso comenzó a notarla extraña desde la mañana, con conductas de desinhibición y discurso incoherente, haciendo comentarios sobre el fin del mundo. Se encontraban en Francia pasando el fin de semana y ante esta situación, el marido trata de llevarla a Vitoria donde viven. En cuanto a la evolución: "se instaura tratamiento ansiolítico con Valium". "A la mañana siguiente muestra una actitud y conducta de aparente normalidad". "Refiere no recordar bien lo sucedido y sin embargo es capaz de describir su conducta durante el episodio: "me puse agresiva", "le quitaba las gafas a mi marido", "me tiraba de la ropa", "creía que iba a llegar el fin del mundo". Dado lo imprevisible de la conducta y la imposibilidad de acompañamiento familiar se le traslada al Hospital Santiago Apóstol contención.
.-Que en consecuencia, el episodio sufrido por la esposa del conductor debe reputarse como imprevisible, pues aunque durante un mes hubiera estado ingresada por un problema psiquiátrico, concretamente por un trastorno de conducta similar al que ocurrió el día del accidente, lo cierto es que no consta que entonces hubiera desarrollado el episodio agresivo que presentó el día del accidente y que obviamente impedía al conductor seguir conduciendo en esa situación, que hubiera podido acarrear consecuencias mucho más graves si no hubiera optado por detener el vehículo en el arcén; por lo que debe concluirse que en relación con la conducta desplegada por el demandado, el accidente no fue ocasionado por su culpa o negligencia, por lo que no concurre el requisito esencial del art. 1902 del Código Civil, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de Instancia.
CUARTO.- Las costas de la alzada, se imponen a la parte recurrente (art. 398 LEC.).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Nuria frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2004, la confirmamos íntegramente con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

