Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 310/2010 de 03 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 49/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECINUEVE
ROLLO Nº 310/2010-D
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR
PROCEDIMIENTO DECLARATIVO VERBAL DE CUANTÍA Nº 910/2009
S E N T E N C I A Nº 49/11
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil once
VISTOS, por la Sección Diecinueve de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 310/2010 -D, interpuesto por el Procurador Sr. Francisco Toll Musterós, en nombre y representación de Dª. Rosa , parte actora en la litis, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 910/2009, dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Luis Pons en nombre y representación de doña Rosa , debo absolver y absuelvo a la entidad mercantil INCUNART S.A. de todos los pedimentos formulados de contrario con imposición de costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 19 de Enero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la reclamación ejercitada por Dña. Rosa , propietaria de la casa unifamiliar sita en Arenys de Munt C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Casa E, frente a la constructora de los trabajos de urbanización de la C/Rial de la Rectora, calle que linda lateralmente con el edificio donde se ubica su vivienda, al amparo del artículo 1902 del Código Civil por las grietas y fisuras aparecidas.
Frente a la misma se alza la actora interesando la revocación en base a una errónea aplicación del derecho, al resultar de aplicación el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121.2 1 del Código Civil de Catalunya, y no el anual del art. 1968 C.Civil .
SEGUNDO.- Comenzar por señalar que la acción ejercitada en la demanda por la Sra. propietaria de la casa de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Arenys de Munt, lo es en con base al artículo 1902 del Código Civil , por los daños sufridos en el interior de la vivienda y más concretamente fisuras y grietas en diversas dependencias a consecuencia de las obras de urbanización de la C/Rial de la Rectora, calle que linda lateralmente con la finca de la actora.
Pues bien, centrada la acción ejercitada en la demanda, acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana del
artículo 1902 C.Civil , asiste razón a la recurrente en cuanto el plazo de prescripción aplicable al caso que nos ocupa es el establecido en la norma del
art. 121.21, d) del Código Civil de Catalunya, aprobado por
Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, así entre otras la Secc. 16, 30-4-08; Secc. 4, 16-4-08; Secc. 11, 14-4-08; Secc. 17, 15-1-08 y la nuestra Secc. 19, 13-7-07; sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual.
Y aún cuando es lo cierto que dicha normativa fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.
De ahí que deba ser revocada la sentencia de instancia, al no haber transcurrido el plazo de prescripción trienal que señala el artículo 121.21 d) del C.Civil Cataluña y entrar a conocer el fondo del asunto sometido a consideración.
TERCERO .- Los requisitos configuradores de la denominada responsabilidad extracontractual o aquiliana definida en el artículo 1902 del Código Civil , requieren de la concurrencia de diversos elementos constitutivos, como son: 1º) un elemento objetivo, como es la existencia de un resultado dañoso, afectante a quien reclama, su resarcimiento, ya sea de índole patrimonial, moral o de ambas clases a la vez; 2º) un elemento subjetivo, basado en que el resultado dañoso sea consecuencia de la conducta del demandado, de tal suerte que exista relación o nexo de causalidad entre el daño producido y dicha conducta; y 3º) un elemento causal relacionado con los anteriores, en cuando que pueda enjuiciarse la concurrencia de culpa o negligencia de la conducta generadora del daño -imputabilidad del demandado-, por haberse realizado sin el cuidado y la diligencia precisa para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable. Si bien es cierto que en materia de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquilina rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1.943 , pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario -que obró con diligencia preciso para evitar el daño, procedimiento con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones y prevenciones lógicas y usuales-; no es menos cierto que en los supuestos de la circulación de vehículos de motor quiebra tal regla, ya que ambos implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del "onus probandi" y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y derogado artículo 1214 del Código Civil .
Pues bien, en cuanto a la concurrencia y acreditación de los requisitos configuradores de la responsabilidad extracontractual, ninguna duda ofrece la realidad de los daños irrogados en la vivienda titularidad de la actora -grietas y fisuras en los paramentos verticales de diversas dependencias interiores (comedor, distribuidor, habitación principal) aparecidas con ocasión de los trabajos de urbanización de viales, desarrollado y ejecutado por la demandada en el año 2007, en Julio de dicho año. No sólo así lo corrobora el peritaje emitido a instancia de la propia actora por el Sr. David sino que el mismo no ha resultado contradicho con ninguna otra pericia de tipo técnico a instancias de la mercantil demandada, que efectuó las obras de urbanización de viales en la C/Rial de Rectora, calle que linda lateralmente con el edificio donde se ubica la vivienda de la actora. Las fotografías a los folios 26, 27 disipan cualquier duda.
En cuanto al origen o causa de aquellas señaló y explicó el perito de un modo convincente y detallado en el juicio que aquellas grietas y fisuras obedecieron a los trabajos de urbanización llevados a cabo. Pues dicha obra llevaba consigo grandes movimientos de tierra, excavaciones y compactaciones compatibles con vibraciones y movimientos propios de dichos trabajos. Trabajos que al requerir de maquinaria pesada, con las consiguientes vibraciones de alta intensidad, que incidieron directamente sobre los elementos constructivos próximos, tal y como aconteció. Asimismo precisó el perito-técnico que las grietas eran relativamente recientes, al manifestarse con síntomas de humedad; resultando además el edificio donde aparecieron de poca edad. Por ello el origen de los daños queda perfectamente delimitado en las obras de urbanización llevadas a cabo por la mercantil demandada -concurriendo así tanto el requisito de culpa como la relación de causalidad eficiente.
La realidad de los daños resulta asimismo incuestionable a tenor de la valoración del único informe pericial emitido en las actuaciones, importando la reparación de cuantas grietas y fisuras en el interior de las dependencias de la demandada la suma de 1.470 euros; al no resultar dicha valoración contradicha o cuestionada por ningún otro dictamen técnico pericial. En cuanto al IVA debemos incluir el mismo al indemnizarse la totalidad de los perjuicios irrogados al perjudicado, al destinarse la suma indemnizatoria a la reparación de los perjuicios.
Por ello debe ser estimada la demanda en la suma de 1.705,20 euros al concurrir todos y cada uno de los requisitos constitutivos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1902 CCivil ; e intereses legales desde la interpelación judicial -art. 1100 y 1108 CCivil -.
CUARTO.- La estimación del presente recurso de apelación nos conduce a no verificar una especial declaración de las costas causadas en la alzada art. 398.2 LEC , e imponer las de la instancia al demandado -art. 394.1 LEC .
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª. Rosa , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar , en los autos de Juicio Verbal nº 910/2009 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS ÍNTEGRAMENTE la misma, y con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por Rosa frente a INCUNART S.A, condenamos a la demandada INCUNART, S.A. al pago de la suma de 1.705,20 euros e intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer expresa declaración de las costas causadas en las dos instancias.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.
Y, una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a , y una vez firmada por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

