Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 49/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 17/2011 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 49/2011

Núm. Cendoj: 38038370042011100033


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 17/11.

Autos núm. 604/10.

Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de de febrero dos mil once.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 604/10, seguidos por los trámites del juicio verbal y promovidos, como demandante, por DON Ambrosio , representado por la Procuradora dona Yolanda Morales García y defendido por el Letrado don Juan Jesús Cabrera Cejas, contra DONA Isidora , representada por la Procuradora dona Teresa Medina Martín y defendida por el Letrado don Jacobo de Armas Melo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez dona Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el once de julio de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Da Yolanda Morales García en nombre y representación de D. Ambrosio , condenando en consecuencia a Dona Isidora a pagar a la actora la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA EUROS (1.230) más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago. Las costas causadas en esta primera instancia serán satisfechas íntegramente por la parte demandada ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda, en la que el actor reclamaba el importe de las dos mensualidades de renta adeudadas por la demandada como consecuencia del contrato de arrendamiento concertado entre ambos (ya extinguido en el momento de la reclamación), cantidad que además se reconocía adeudar en dicho concepto en un documento privado suscrito por la arrendataria a la extinción del contrato.

2. Esta ha impugnado dicha resolución pero no tanto porque no reconozca debida la cantidad reclamada, sino porque no se ha compensado la fianza prestada y constituida en su día en metálico en garantía del cumplimiento de las obligaciones que le competían. Esta alegación, deducida en primera instancia, no fue estimada en la sentencia apelada con base en lo dispuesto en el art. 438.2 de la LEC , que obliga al demandado a comunicar al actor con cinco días al menos de antelación a la vista su oposición con base en un "crédito compensable", comunicación que no se llevó a cabo en este caso.

3. La demandada, sin embargo, no está conforme con dicha decisión y, en su recurso, alega el error en la interpretación de ese precepto, que considera referido a la compensación judicial pero no a la legal que opera automáticamente; además, considera que se ha producido una interpretación errónea del reconocimiento de deuda, en la medida que en el momento de su suscripción no era exigible la fianza, sino hasta transcurrido un mes desde la entrega (art. 36.4 de la Ley de Arrendamiento Urbanos ); finalmente, alude a la indefensión generada así como a la incongruencia "ultra petita".

SEGUNDO.- 1. Estas dos últimas alegaciones son claramente improcedentes; ninguna indefensión se ha producido porque ya en la petición inicial monitoria se recogían los hechos básicos de la pretensión (en ningún caso alterados con posterioridad ni, desde luego, en la sentencia apelada), teniendo el demandado todas las posibilidades de defensa frente a ellos.

Por otro lado, el fundamento de la incongruencia es excesivamente formal, pues la petición monitoria (ratificada en la vista convocada ante la oposición de la demandada) ha de entenderse no solo en el sentido literal de que se procediera al requerimiento de pago de la cantidad reclamada, sino en el material de la condena efectiva a su pago en caso de no atender a ese requerimiento.

2. La alegación sobre la errónea interpretación del reconocimiento de deuda no deja de ser intrascendente porque su valoración en la sentencia apelada no se hace en el sentido que parece sugerir la apelante, sino solo para inferir del mismo la realidad de la deuda reclamada por el actor en el concepto senalado (impago de dos mensualidades de renta), lo que es un hecho no controvertido y reconocido por la demandada, al margen de que esa deuda deba minorarse por las razones senaladas por ésta, es decir, en el importe de la fianza prestada.

TERCERO.- 1. Es la otra alegación del recurso la que suscita mayores dudas; es decir, la de si la oposición al pago reclamado con base en la fianza constituida en metálico integra una alegación de oposición que necesariamente debe ser articulada como reconvención en el juicio verbal con base en el precepto citado en la sentencia apelada.

2. Ciertamente, en la denominada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se concibe esa alegación como determinante de una compensación derivada del crédito del arrendatario a la restitución del saldo de la fianza prestada en metálico, restitución prevista vista en el art. 36.4 ya citado de la LAU . Así ha sido considerada también por esta Sección, en concreto en la sentencia de 25 de julio de 2005 , que precisamente desestima tal pretensión en cuanto determinante de una compensación, si bien no ya (o no tanto) porque exija necesariamente su planteamiento como reconvención, sino porque siendo en todo caso necesaria su alegación, incluso como "excepción" (haciendo posible su articulación a través de ésta), en el caso contemplado solo se había alegado en el recurso, ya que no se había contestado a la demandada, sin que, en consecuencia, se hubiera introducido oportunamente en el proceso como tal excepción.

3. Ahora bien, aunque tenga esa consideración, esa jurisprudencia no es tan unánime a la hora de entender que tenga que ser necesariamente opuesta como reconvención. Así, por ejemplo, la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13a) de 1 de septiembre de 2010 , tras hacer un análisis detallado de la significación y del régimen legal de la fianza en la LAU, en relación con las normas concordantes del Código Civil, concluye:

"Sin duda la obligación de devolver la fianza (por entero o tras deducirse las sumas procedentes), recuperada la posesión (con posibilidades de que los arrendadores se hubieran cerciorado de que no existían desperfectos en el interior de la vivienda, que ni se reclaman, ni se alegan ni, por ello, se articula prueba sobre ello; es decir no se articula una "liquidación" de la relación arrendaticia que haga procedente la reducción de la fianza), estaba vencida y era exigible, resultando procedente su alegación en la reclamación de cantidades posterior a la resolución del contrato, sin que sea necesario formular reconvención, máxime cuando el crédito que se alega compensable es inferior a la suma reclamada, sin exigir una declaración previa sobre su existencia y alcance, y atendidos los términos del art. 408.1 LEC . En base a todo lo cual y contrariamente a lo establecido en la sentencia la Sala considera que dicha fianza sí puede imputarse a la satisfacción de las cantidades reclamadas, procediendo, con estimación del recurso, la revocación parcial de la sentencia, en el sentido indicado... ".

Se trata ésta de una sentencia recaída también en un juicio verbal, en el que, en consecuencia y según su criterio, sería posible esa alegación por vía de excepción en la misma contestación, sin necesidad de la reconvención previa en el sentido de comunicarla al actor con cinco días de antelación a la vista.

4. Y es que, en realidad, es posible otorgar otra significación a esa alegación con matices diferentes a una propia y genuina compensación (que por definición requiere la concurrencia de un crédito del deudor por derecho propio, vencido y exigible, según los art. 1195 y 1196 del CC ), cuando la fianza responde y está constituida también en garantía de la obligación que es objeto de reclamación en el proceso. En tal caso y en puridad no cabe hablar de crédito exigible del deudor arrendatario, porque si éste no ha cumplido con la obligación y deuda que se le reclama ningún derecho tiene a la devolución de la fianza, precisamente por el incumplimiento de la obligación garantizada por la que responde, ni, por tanto, es titular de un crédito por derecho propio que tenga que compensarse con el del actor.

En realidad esa alegación puede también considerarse, en tal caso, más que determinante de una genuina compensación, como una oposición en razón de que el depósito del dinero o metálico que integra la fianza constituida debe ser aplicadla al fin que le es propio de acuerdo con su naturaleza como garantía del cumplimiento, según lo estipulado en el contrato. Es decir, esa alegación no integra ninguna compensación en sentido técnico (porque, como se ha senalado, el deudor no tiene un crédito actual y exigible a la devolución por su incumplimiento), sino simplemente la aplicación de la garantía al cumplimiento de la obligación a la que está afecta, lo que supone un hecho impeditivo de la pretensión que imposibilita que pueda estimarse en la cantidad solicitada, que debe reducirse (o compensarse, si se quiere pero no en sentido propio) en el importe de la garantía, y que, sin duda, puede oponerse como excepción y no necesariamente como reconvención.

3. La consideración de esa alegación con esta otra significación no es por otro lado un criterio que resulte novedoso por completo, sino que ya ha sido contemplado en otras ocasiones por esta Audiencia. Así por ejemplo la sentencia de 29 de enero de 2001 (Sección 1a, rollo núm. 1018/99 ) alude a la alegación del apelante "relativa al importe entregado como fianza a la suscripción del contrato ...; ciertamente y según aparece del contrato se prestó dicha fianza, retenida por la actora, para garantizar las obligaciones asumidas en el mismo entre las que, sin duda, hay que incluir las derivadas del pago de la renta, y como no se ha puesto de manifiesto la existencia de otras obligaciones pendientes, debe descontarse esa cantidad efectivamente abonada por la entidad demandada para hacer cumplir a la fianza el fin que le es propio, como es el de asegurar el cumplimiento de las obligaciones y, entre ellas, el del pago de las rentas".

Por tanto, lo que pretende el demandado no es tanto una compensación, aunque solicite que se compense su importe, sino que se aplique el importe de la fianza a la deuda reclamada en cumplimiento de su fin específico (y exclusivo), pero en función del carácter propio de garantía que le corresponde, y no tanto como un crédito compensable del que es titular el deudor. Por ello y según se entiende por este tribunal, como también entiende esa sentencia ya citada de Barcelona, nada obsta a que esa alegación puede operar adecuadamente por vía de excepción y sin necesidad de reconvención, siempre naturalmente que se alegue oportunamente y en forma (lo que, como ya se ha senalado, no ocurría en el caso de la sentencia de esta Sección antes citada en la que no se había contestado a la demanda).

Naturalmente, lo decisivo no es tanto la calificación de la parte a la alegación (como compensación o no) sino los hechos que la integran como excepción que impide o excluye la pretensión en todo o en parte, pues dicha calificación legal no vincula al tribunal por cuanto que la norma correcta puede ser aplicada por éste al margen de la cita de las partes (art. 218.1 de la LEC ).

4. Otra cosa sería que la fianza constituida estuviera constituida y respondiera por una obligación distinta a la que es objeto de reclamación en el proceso (por ejemplo, se reclaman rentas y la fianza se constituyó expresamente en el contrato como garantía de los danos que pudieran inferirse a la vivienda o local arrendada, que es el supuesto previsto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de mayo de 2010 ) en cuyo caso y como se senala en esta sentencia "no es cantidad compensable con las rentas que se adeuden, debiendo reclamar su devolución como una pretensión distinta, lo que se pudo hacer por vía de reconvención o en otro procedimiento distinto, sobre la base de no haber dano alguno que cubrir..."; naturalmente y con el mismo razonamiento "a contrario", esa cantidad es compensable (en el sentido ya senalado) en el caso de que la fianza garantizase la obligación reclamada sin necesidad de reconvención. Y es que en tal caso ya se introduce otros hechos que hacen preciso ésta.

CUARTO.- 1. Procede, por tanto, estimar el recurso de la demandada sin que obste a ello el resto de los argumentos del actor en su escrito de oposición al recurso.

2. En efecto, la pretensión actora no tiene como base el reconocimiento de deuda, sino el arrendamiento y el impago de dos mensualidades de renta por la arrendataria, y en la misma petición inicial (hecho primero) se alude precisamente a dicho contrato, a la entrega de las llaves y a la suscripción de un documento en la fecha de esta entrega (29 de enero de 2009), en el que reconocía adeudar dos mensualidades de renta, que se comprometía a abonar; se trata por tanto de un reconocimiento causal que se aporta con una finalidad probatorio y no propiamente constitutiva de la acción.

3 Por lo demás, el hecho de que la actora no haya reclamado la fianza en el periodo que media entre la extinción del contrato (29 de enero de 2009) y la presentación a la demanda, no implica que no siga afecta al cumplimiento de sus fines; finalmente, la alegación está formulado una vez que ha finalizado el arrendamiento y después de transcurrido el plazo del mes fijado en el articulo 36.4 de la LAU , sin que el arrendador haya alegado la existencia de algún dano o desperfecto por el que debiera responder la arrendataria y cubierto con la garantía.

QUINTO.- 1. Procede, en definitiva, estimar el recurso por las razones senaladas, para estimar a su vez y parcialmente la demanda, y, sin necesidad de remitir a la arrendataria a otro procedimiento sobre la fianza, descontar su importe de la cantidad reclamada, procediendo la condena de la apelante por la cantidad de seiscientos sesenta y cinco euros, salvo error en el cálculo.

2. Procediendo la estimación parcial de la demanda y la estimación del recurso, no procede imposición especial sobre las costas de primera y segunda instancia.

Fallo

1. Estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, DONA Isidora , y revocar en parte la sentencia apelada.

2. Estimar en parte la demanda interpuesta por el actor, DON Ambrosio y condenar a la demandada, ya mencionada, a que abone al actor la cantidad de SEISCIENTOS SENTA Y CINCO EUROS más los intereses legales que se devenguen hasta su completo pago, sin hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia.

3. No hacer imposición especial sobre las costas originadas con el recurso.

Contra la presente resolución, dictada en segunda instancia en un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía, no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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