Sentencia Civil Nº 49/201...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 49/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 1099/2012 de 20 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: URIARTE CODON, ANER

Nº de sentencia: 49/2013

Núm. Cendoj: 48020470022013100022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BILBAO (BIZKAIA)

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-08/000158

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2008/0000158

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 181 / Konkurts. intzid. 181 1099/2012 - I

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas / Konkurtso-intzidentea: kontu- ematea onartzeari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 2/2008

Deudor/Zorduna: Isidoro

S E N T E N C I A Nº 49/2013

En Bilbao (Bizkaia), a veinte de febrero de dos mil trece.

Aner Uriarte Codón, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, ha visto los presentes autos incidentales nº 1099/2012, derivados del Concurso Voluntario 2/2008, instados por el concursado D. Isidoro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; frente a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; sobre oposición a rendición de cuentas, y los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-D. Isidoro fue declarado en concurso mediante auto dictado el 18 de enero de 2.008, designándose administración concursal y personándose distintos acreedores. La administración concursal, practicadas todas las actuaciones oportunas, procedió a rendir cuentas.

SEGUNDO.-El propio concursado presentó el 11 de diciembre de 2.012 demanda oponiéndose a la rendición de cuentas de la Administración Concursal. Al respecto, solicitaba que se modificara la deuda existente con la Hacienda Foral de Bizkaia, y la Tesorería General de la Seguridad Social.

TERCERO.-En providencia de 21 de diciembre de 2.012, se admitió a trámite el incidente, dando traslado a la administración concursal y concursada, para que se opusieran en su caso. La administración concursal presentó escrito de contestación el 22 de enero de 2.013, en oposición a la demanda.

CUARTO.-El 28 de enero de 2.013 se dictó providencia en la que se dejaron los autos vistos para dictar sentencia, sin convocatoria de vista, y sin que fuera recurrida por las partes.


1.- D. Isidoro fue declarado en concurso mediante auto dictado el 18 de enero de 2.008. El 24 de junio de 2.008 se dictó auto abriendo la fase de liquidación.

2.- El importe de masa actica es inexistente, sin que la administración concursal haya realizado ningún pago.


Fundamentos

PRIMERO.-La propia concursada interpone la demanda alegando que no se han recogido las variaciones producidas desde la emisión del informe de fecha 28 de marzo de 2.008; e indicando que a fecha 12 de marzo de 2.009 no se debía cantidad alguna a la Hacienda Foral de Bizkaia. Asimismo, impugna que la rendición de cuentas no recoge los acuerdos alcanzados con la Tesorería General de la Seguridad Social. Solicita, en consecuencia, la rectificación del informe en cuanto a dichos extremos.

Frente a ello, el administrador concursal se opone, señalando que los motivos esgrimidos no pueden servir como impugnaciones de las cuentas; añadiendo que en el presente caso no se ha administrado nada, ni se han realizado pagos a terceros. Aclara que ha existido una minoración del crédito de la Hacienda Foral de Bizkaia, al haber prescrito la suma de 94.392,88 euros. Por último, puntualiza que no se ha adquirido eficacia ningún convenio con la Tesorería General de la Seguridad Social, que no se acredita lo contrario.

SEGUNDO.-Se plantea, de esta forma, una impugnación de las cuentas presentadas por la administración concursal, al amparo delartículo 181 LECO. El mismo dispone que ' Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que se refiere el apartado 2 del artículo 176. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a la sección segunda. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años'.

Precepto legal interpretado por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Jaén de fecha 10 de abril de 2.012 cuando señala que ' la rendición de cuentas debe justificar cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas; e informar del resultado de las operaciones realizadas, debiendo limitarse la sentencia a aprobar o desaprobar las cuentas, y todo lo demás es cuestión de incidente concursal por pagos de créditos a la masa, y en su caso, acción de responsabilidad contra los administradores'. Se apoya, para ello, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de mayo de 2.011 cuando indica que 'parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto 'ajustar las cuentas' a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. De esta forma es posible que se hayan realizado pagos indebidos (incluso a los propios administradores) pero esto no afecta a la rendición de cuentas sino que en todo caso podrá ser objeto de responsabilidad del administrador. Es decir, si la administración concursal refleja fielmente en su rendición de cuentas la labor realizada, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a la rendición de cuentas'.En esta misma línea, la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 16 de marzo de 2.012 , la cual delimita el contenido de las pretensiones de impugnación de cuentas a lo específicamente previsto en el artículo 181 LECO (aprobación o desaprobación, con inhabilitación del administrador concursal), sin que pueda pretenderse la condena de la parte demandada a abonar el crédito contra la masa impagado por no haber razón jurídica para ello, ni proceda una reordenación de pagos (si bien, el argumento esgrimido en tal resolución es que no se solicita de manera expresa y no consta el dato de los vencimientos).

En el presente caso, el administrador concursal refleja en las cuentas su actuación, refiriendo que no ha realizado pagos al no existir masa activa, extremo éste no discutido en la demanda. En consecuencia, en la rendición se refleja lo que realmente ha ocurrido en el concurso; sin que ésta sea la sede para actualizar lo que se debe o deja de deber a la Hacienda Foral (cuya sede es la impugnación de los informes correspondientes del órgano auxiliar del Juzgado), o los convenios que se hayan alcanzado con la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, al no ponerse sobre la mesa impugnaciones concretas del informe que nos ocupa; procede desestimar la impugnación, y aprobar las cuentas indicadas.

TERCERO.- Por último, se ha solicitado la conclusión del concurso por inexistencia de masa; sin que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma, y sin que lo hagan expresamente los aquí impugnantes. De esta forma, concurren en el presente caso las condiciones previstas en el art. 176 LECO para declarar la conclusión del concurso por la insuficiencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer íntegramente a los acreedores, por cuanto:

1º) Así se desprende del informe favorable en este sentido de la administración concursal, en el que se afirma que tampoco existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni posibilidad del ejercicio de acciones de responsabilidad de terceros.

2º) Se ha dado traslado a las partes personadas del informe de la administración concursal, abriéndoles un plazo de audiencia de quince días para poder oponerse a la declaración de conclusión, habiendo transcurrido el plazo sin que ninguna de ellas se haya opuesto específicamente al respecto,

3º) La administración concursal no se pronuncia sobre la sección de calificación y no se encuentran pendientes de resolución demandas de reintegración de la masa activa o de responsabilidad de terceros.

Por todo lo expuesto, procede la declaración de conclusión del concurso que propone la administración concursal con todos los pronunciamientos que la propia ley en sus artículos 177 y 178 y concordantes anuda a dicha declaración. Así, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme. Por otra parte, ha de comunicarse esta resolución a todos aquellos órganos judiciales y administrativos a los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la LC se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, al archivo definitivo de las mismas.

Finalmente, la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 3/2009 , de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, permite acordar el carácter gratuito de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado por insuficiencia de bienes y derechos del concursado o de la masa activa, en aquellos concursos que se encuentren en trámite a su entrada en vigor. Concurren en este caso las circunstancias expresadas, por lo que procede acordar que el anuncio de esta resolución se realice de forma gratuita.

CUARTO.-Vista la desestimación de la demanda, de conformidad con los artículos 196 LECO y 394 LEC , se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- DESESTIMAR la demanda presentada por el concursado D. Isidoro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa; frente a su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL; APROBANDO las cuentas de la administración concursal.

2.- Se imponen las costas a la parte actora.

3.- Se declara concluso el procedimiento concursal de D. Isidoro , con nº 2/08, referente al deudor por inexistencia de bienes y derechos con que satisfacer a los acreedores y se acuerda el archivo de las actuaciones.

4.- Se acuerda el cese de las limitaciones de administración y disposición del deudor que estuvieren subsistentes.

5.- Se declara que el deudor queda responsable del pago de los créditos de sus acreedores, que podrán iniciar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso. Para ello, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores, se equiparará a una sentencia de condena firme.

6.- Anúnciese la resolución en el Boletín Oficial del Estado. La publicación en el Boletín Oficial del Estado tendrá carácter gratuito por insuficiencia de bienes y derechos del concursado y de la masa activa.

7.- Si dentro del plazo de CINCO AÑOS aparecieren nuevos bienes o derechos del deudor, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 179 y siguientes de la LC .

8.- Comuníquese la conclusión del concurso a los órganos judiciales administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio del deudor, a fin de que procedan, en su caso, a su archivo definitivo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2755 0000 54 1099 12, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 18 de febrero de 2013.


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