Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 167/2013 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 02003370022014100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00049/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 167/13
Autos núm. 252/12
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 DE HELLIN
S E N T E N C I A NUM. 49/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS,ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Hellín, a instancia de Guillermo representado por el/la procurador/a D/DÑA. Antonio Blázquez Fernández, contra Adelina representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Carmen Gea Callejas.
ACEPTANDO,los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Guillermo , representado por el procurador de los Tribunales Don Antonio Blázquez Fernández contra Doña Adelina , en su merito
1.- Debo absolver y absuelvo a Doña Adelina de todas las peticiones formuladas en su contra.
2.- Debo condenar y condeno a Don Guillermo al pago de las costas procesales causadas que no sean declaradas de oficio.'
Antecedentes
PRIMERO.-La relacionada Sentencia de 3 de junio de 2013 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 24 de febrero de 2014 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.-Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.-El Juzgado desestimó la pretensión especial del demandante, Sr Guillermo , tendente a la protección de su derecho registral sobre las fincas nº NUM000 y NUM001 inscritas en el Registro de la Propiedad de Hellín, Albacete, y que se correspondería con la actual parcela catastral sita en AVENIDA000 NUM002 de Tabarra, Albacete, y ello por no considerar suficientemente probado que aquéllos títulos dominicales afectaran a la superficie indicada, parte de la cual habría vallado la demandada, Sra Adelina .
2.-Ha de partirse de la singular naturaleza de la pretensión reclamada: no se trata de una acción reivindicatoria cualquiera, sino muy específica y que determina un ámbito de enjuiciamiento limitado. El derecho invocado es el previsto en el art 41 de la Ley Hipotecaria y art 137 y 138 de su Reglamento, tendente a la protección de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad, mediante el cese de su perturbación por quien carezca de título sobre la finca, pero en el que no pueden dilucidarse cuestiones diversas como la declaración de existencia o nulidad de un determinado derecho real, o la determinación de los linderos de un inmueble ( Sentencias, entre otras, de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 4ª, nº 477/2009 de 25.09.2009 , AP Segovia 15.03.1993 , St AP Huesca de 15.05.1995 y AP Jaén de 15.06.1995 ).
La actual Ley Procesal (del 2000) en su art 250.1.7 prevé un juicio especial verbal para sustanciar las demandas 'que, instadas por los titulares de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación'. Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art 41 LH han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo juicio ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
Como refiere la jurisprudencia (y recuerda la St AP Tarragona, secc 1ª, nº 108/2012, de 20.03.2012 ) el procedimiento del art 41 LH constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los artículos 1 y 38 de citada Ley , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho, todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material. Se trata de determinar si los demandados aportan un título posesorio sobre el citado inmueble, en virtud de una relación jurídica legítima, que desvirtúe la presunción 'iuris tantum' de posesión, y en definitiva, del 'iuspossesionis', del titular registral en base al artículo 38 de la Ley Hipotecaria .
Como se señala en la Sentencia AP Álava de 13.11.1999 (EDJ1999/42694), 'La legitimación pasiva viene establecida a los que sin título inscrito... ( art 138 RH ). Tiene su ámbito limitado, de manera que no cabe admitir, que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitadas se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos (St AP Huesca 31-5-1996 EDJ1996/13108, Guipúzcoa Secc. 2ª 9-1-0998 EDJ1998/13001, Alicante, Secc. 53 5-3-1998 EDJ1998/3876, entre otras muchas). Al contradictor le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta de que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo'
Se trata de una acción, por tanto, especial, con limitaciones en el ámbito de la legitimación activa (sólo puede reclamar su protección registral el titular inscrito en el Registro de la Propiedad), de la legitimación pasiva (sólo puede reclamarse frente a quien sin tener titularidad de ningún tipo, ni registral nisiquiera extraregistral, perturbe o impida el derecho de aquél), del objeto procesal (sólo se protege la perturbación material o de hecho y cabe reclamar condena a su cese, no declaraciones jurídicas), de los medios de defensa (tasados en la ley) y de los efectos de la Sentencia (que no produce efecto de cosa juzgada). Es, por ello, un juicio sumario, en el que no cabe examinar cuestiones ajenas a las indicadas, como declaraciones jurídicas, alcance o extensión física o sobre la superficie del derecho inscrito, colindancias, ponderación de mejor derecho dominical, etc.
Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si concurre -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos derechos. En otras palabras, no se trata en este procedimiento de hacer declaración de derechos o de tratar cuestiones complejas relativas a la propiedad que exceden de su ámbito especializado, sumario y reducido, sino de determinar si concurre la evidencia indiciaria de alguna relación que legitime el uso y posesión de la finca de litis a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular registral, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los derechos controvertidos.
3.-En el caso presente, hay dos tipos de inconvenientes para estimar la apelación y que ya determinaron la desestimación de la demanda. En primer lugar, el demandante no logra acreditar la identidad de su derecho, esto es, si la propiedad inscrita y que afecta a sus dos fincas registrales (nº NUM000 , y NUM001 del Registro de la Propiedad de Hellìn) recae sobre la superficie litigiosa. Y, en segundo lugar (aún en el caso de que se considerara que aquélla titularidad tabular afecte a dicha superficie) se ignora cuál sería el contorno o delimitación de la misma, y si se vería afectada por la superficie vallada por la demandada y que ésta respalda en otro título dominical otorgado en Escritura Pública que invoca como legitimadora de su propiedad sobre la superficie litigiosa.
Y es que el demandante no logra acreditar que las fincas registrales cuyo derecho reclama se correspondan precisamente con el nº NUM002 de la AVENIDA000 , pues ni la superficie que se refleja en aquéllas fincas ni la que abarca la parcela catastral indicada son iguales ni parecidos, como tampoco los colindantes. Es cierto que ha pasado tiempo y la realidad física ha cambiado también: antes suelo rústico, ahora urbano, por el que además transcurre una avenida. Pero ello no empece a las dificultades de identificación. Y el informe pericial aportado con la demanda, y que se pretende hacer valer especialmente en ésta apelación no es claro en éste aspecto, entre otras cosas porque lo que se le pidió al perito fue sobre todo un examen de superficie, no de identificación y explicación de ésta, de tal modo que reconoce que hoy en día no está delimitada la propiedad en la zona, fijándola por 'referencias fijas como edificios, calle y otros', sin más, desconociéndose cuáles son dichas referencias fijas, que no se describen en los planos ni en los títulos registrales, añadiendo que se ha 'devaluado' la cabida original por la urbanización, no explicando en definitiva porqué considera que las fincas registrales están precisamente ubicadas en la actual AVENIDA000 NUM002 .
Aún haciendo un acto de fé, y fiándonos de dichas inexplicadas razones de ubicación, cupiera concluir que es suficiente razón aquéllas conclusiones, incluso teniendo en cuenta que la propia demandada también ubica en, más o menos, ésta zona o en parte de ésta parcela, si no toda sí parte de la propiedad del demandante (aunque sea para decir que es la colindante con la valla que ha instalado), se desconoce cuál es la delimitación de las fincas registrales del demandante tras la 'devaluación' de su cabida y las alteraciones urbanísticas padecidas. Sobre todo cuando la demandada aporta un informe pericial (del Sr Camilo ) con visos de mayor credibilidad al partir del contorno de las fincas de la zona según el catastro antiguo sobre el que ubica o sitúa el actual catastro, informe que viene a concluir que la superficie litigiosa (esto es, la vallada por la demandada) se correspondería con el título dominical de ésta, no del demandante; y además una resolución del catastro, de 9.11.2011 concluía que la parte vallada por la demandada sería propiedad de ésta al coincidir el lado vallado en diagonal con una antigua acequia separadora de sendas propiedades (aún siendo cierto también que dicha resolución quedó sin efecto al existir contienda en los Tribunales sobre éste particular y haberse prescindido de algún tipo de audiencia a los implicados, tal como se acredita ya en ésta apelación). Sendas pruebas incrementan las dudas sobre el ámbito físico o delimitación exacta de los derechos registrales del demandante, y que abocan (en éste tipo de procesos especiales) a la desestimación de la demanda, tal como correctamente concluyó el Juzgado, por lo que no hubo error en la valoración de la prueba, sino todo lo contrario.
No cabe en éste tipo de procesos decidir contornos físicos de la finca cuando quien se dice que es perturbador del derecho inscrito del demandante ostenta otro título dominical y se desconoce la identificación de aquélla/s, o al menos si abarca la zona vallada por la demandada cuando sobre todo ésta aporta un informe creíble según el cual su derecho ampara dicho vallado.
4.-Desestimada la apelación interpuesta por el demandante, se imponen a éste el pago de las costas procesales causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por el Sr Guillermo contra la Sentencia de 3.06.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hellín , que se confirma.
2º.-Condenamos a éste al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
