Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 230/2012 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 49/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100259

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1960

Núm. Roj: SAP C 1960/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 230/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
Dª Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
SENTENCIA
NÚM. 49/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a seis de marzo de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 171/2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 230/2012, en los que aparece como parte apelante, LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA, D. Melchor , Dª Mariana , Dª María Cristina y Dª Erica , representados por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, asistidos por el Letrado D. JOSÉ
MANUEL RECOUSO SILVEIRA, y como parte apelada, Dª Ramona , representada por el Procurador de
los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE, asistida por el Letrado D. FRANCISCO-JOSÉ MEÉNDEZ
SENLLE; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO , quien expresa el
parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24/10/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Belmonte Pose, en representación de Dª Ramona , frente a D. Melchor , Dª Erica , María Cristina , Mariana , y 'Liberty Seguros S.A.', con Procuradora Sra. Sánchez Silva, debo condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 9.302,97 # por los daños materiales, más 1.320 # como lucro cesante, lo que hace un total de 10.622,97 #; así como a los intereses por la mora procesal del art. 576 LEC .

Se condena a cada parte al pago de sus costas procesales y de las comunes por mitad.'

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Melchor , Mariana , María Cristina y Erica se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día veintinueve de noviembre de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La demandante Dª Ramona formuló una demanda en que reclamó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el restaurante que explota denominado Casa Ramona , a raíz de que el 23/1/2009 cayó una plancha de fibrocemento sobre el almacén del restaurante y sobre la estructura acristalada del patio posterior de manzana del inmueble que ocupa dicho establecimiento, que valoró en 18.482,19#.

No existiendo dudas acerca de la causa de los daños, que fue la caída de dicha plancha, la discusión se centró en determinar si había concurrido un supuesto de fuerza mayor, que la sentencia rechazó, y en si hubo o no negligencia de los demandados, con los cánones de los arts. 1902 y 1907 Cc ., a la que respondió afirmativamente. En tercer lugar, se valoraron los daños ocasionados en concepto de daños materiales y de lucro cesante, para terminar estimando parcialmente la demanda en cuantía de 10.622,97#.

Los demandados, propietarios del edificio del que se desprendió la placa y su aseguradora, han impugnado esta resolución. En cuanto al fondo, se ha planteado el error en la valoración de la prueba, tanto en relación a la existencia de fuerza mayor, como sobre la atribución de responsabilidad pues no existía defectuosa conservación del inmueble, como igualmente en relación a la indemnización por lucro cesante.



SEGUNDO.- Conforme al art. 1105 Cc ., fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. En la sentencia apelada se ha citado correcta y con profusión la doctrina elaborada acerca de la fuerza mayor, que se da por reproducida. A los efectos que nos ocupa, basta decir que para que pueda hablarse de fuerza mayor en la causación de un siniestro, es necesario: a) que se trate, de un hecho o acontecimiento, independiente de la voluntad del agente causante y por ende, no imputable a él; b) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto pero inevitable; y c) que entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso exista un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.

En relación con tales requisitos, la parte recurrente considera acreditada la existencia de un evento de temporal o tempestad ciclónica atípica, hecho notorio que además quedó justificado en autos con el informe de la AEMET referido a la estación de Santiago de Compostela, el informe de Meteogalicia que habla de ráfagas de 31,9 m/s en Santiago, diversas noticias de la prensa local y regional, informe del Consorcio de Compensación de Seguros que recoge la influencia de la citada tempestad e incluso hizo un abono a la demandante por los daños causados, lo que excluiría su responsabilidad al poder ser considerado un caso de fuerza mayor.

El art. 44.1 de la Ley de Contrato de Seguro establece que el asegurador no cubre los ' daños ...

derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario '. En consonancia, el art. 6 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros prevé que éste, dentro de las funciones privadas en el ámbito asegurador, indemnizará las pérdidas derivada de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. Es decir, que esta regulación excluye la responsabilidad de la aseguradora y la traslada al Consorcio, que actúa así como un asegurador complementario del asegurador privado para cubrir esas causas del riesgo calificadas como riesgos extraordinarios. Es un supuesto de existencia de contrato de seguro entre el Consorcio y el tomador, a través de la entidad aseguradora, que se establece de forma necesaria, sobre el mismo interés a que se refiere el contrato efectuado con el asegurador priado (de hecho, se incluye en las primas del contrato, una para el Consorcio), todo ello dentro de los ramos previstos en el art. 8 de referido Estatuto legal.

Y que se entenderá por tales, entre otros, la tempestad ciclónica atípica (aptdo. a). Por su parte, el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios aprobado por Real Decreto 300/2004 de 20 de febrero, en su art. 2. 1, apartado e ) define a la Tempestad ciclónica atípica como un 't iempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora '. El concepto de vientos extraordinarios se describe en el apartado 4º), definiendo como tales ' aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos ' Ahora bien, como decimos, no puede considerarse un caso de fuerza mayor siempre que se dé un riesgo extraordinario, pues entre éstos se prevén, por ejemplo, los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular, o los hechos y actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. Los requisitos de la fuerza mayor ya los hemos señalado, y no tienen por qué coincidir con los riesgos extraordinarios.

Respecto del planteamiento de la apelante, hay que señalar algunos aspectos. El primero, que estamos en un supuesto de responsabilidad civil y este ramo no se comprende en el art. 7 del Estatuto del Consorcio, que se refiere a los daños propios en las cosas o en las personas, de ahí que la demandante haya cobrado del Consorcio en función del contrato del ramo de comercio concertado con Groupama, y que también haya cobrado la demandada Sra. María Cristina de su aseguradora por los daños sufridos en función del seguro de hogar. El segundo, que la fuerza del denominado ciclón Klaus no alcanzó en Santiago los requisitos exigidos en dicho RD. para ser considerado un evento extraordinario, ya que no consta si hubo vientos superiores a 96 km/h durante más de 10 minutos, pero en cualquier caso no hubo una intensidad de precipitaciones de 40 l/m2 y hora, sino que fue de 22,2 l/m2, ni los vientos superaron los 135 km/h, sino que fueron de sólo 11km/h en su momento álgido, a tenor de la documentación remitida por la Aemet y Meteogalicia. Puede aparecer el concello de Santiago en mapas elaborados ex profeso para los efectos del ciclón Klaus, pero no hay prueba de que se hayan superado los límites señalados. Si el Consorcio entendió que los daños eran consorciables y pagó las cantidades mencionadas, es un tema ajeno al que nos ocupa, que es la consideración de si se trató de un riesgo imprevisible a los efectos de la consideración de fuerza mayor, pues en el fondo afecta a las relaciones entre el mismo y las aseguradoras a la hora de indemnizar los daños ocasionados a sus asegurados, pero no vincula a éstos, y pudo obedecer tal conclusión a simples criterios estadísticos o de manejo de numerosos siniestros, que provocaron la falta de examen de cada concreta situación en pro de una solución global.

En consecuencia, y como dice la SAP Valencia de 7 abril 2011 , no es suficiente con alegar la fuerza inhabitual del viento, pues, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el art. 1908 Cc . determina la responsabilidad de éste, y resulta difícil considerar caso de fuerza mayor si no tiene la consideración siquiera legal, de riesgo extraordinario, no siendo inhabitual, en nuestra Comunidad, ni fuertes vientos, ni torrenciales lluvias. En efecto, si hay fuerza mayor cuando concurren circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de haber actuado con la diligencia debida, la previsión normativa de consideración de riesgo extraordinario está formulada desde la consideración de hechos respecto de los que la diligencia debida no alcanza efecto o resultado ninguno, lo que implica -no de modo absoluto- que difícilmente hay fuerza mayor con ocasión de fenómenos atmosféricos cuando no existe riesgo extraordinario.

Pero es que al margen de tal situación de previsibilidad del riesgo, se ha invocado también un defecto de mantenimiento de la cubierta, que es el que en definitiva facilitó su desprendimiento a causa de esas ráfagas de viento no extraordinarias, y la producción de los daños. Dado el juego de la inversión de la carga de la prueba que indica el art. 1908 Cc ., y que no se ha acreditado que la fachada estuviera en buen estado con carácter previo, la juzgadora de instancia estimó la exigencia de responsabilidad a los propietarios del edificio causante de los daños. En el recurso se insiste en que no existía tal defectuosa conservación, pero la forma de proceder es la contraria que fue expuesta: debía la propiedad acreditar que el edificio se encontraba en buen estado de conservación y mantenimiento, y esa prueba no existe. Sólo una línea de razonamiento relativa a que si no habían caído más planchas, es porque estaban bien colocadas, que en nada sirve para dejar sin efecto la valoración a que llegó la juzgadora de la prueba pericial y testifical practicadas.



TERCERO.- Respecto a la indemnización por lucro cesante que ha sido fijada en 1.320#, a razón de 60# al mes por cada uno de los 22 meses en que se procedió a la completa reparación del inmueble, dicen que ese concepto no ha quedado acreditado, no siendo suficiente una simple valoración realizada por una gestoría basada en declaraciones fiscales, además imprecisa y vaga.

La valoración efectuada por la juzgadora no se ha basado sólo en dicho informe, sino que lo ha contrastado con otras declaraciones, y la conclusión final ha tenido en cuenta las dudas que exponen los recurrentes sobre la ocupación de las mesas, sin que las pérdidas contables afecten a esa liquidación, que no se presentó ninguna declaración complementaria, también el tiempo transcurrido, que la ocupación era más bien parcial, o la situación de crisis económica, para llegar a una conclusión estimativa adoptada con criterio restrictivo. Debiendo considerar que ese uso que se hacía del local afectado no era continuo ni completo, pero que sí existía, lo que se demuestra del hecho de pagar impuestos por las mesas allí ubicadas, la prudente valoración a que llegó la juzgadora se mantiene en esta alzada, no considerando que las razones que se exponen en el recurso sean suficientes para dejarla sin efecto, una vez admitido que durante ese periodo de tiempo no se pudieron utilizar.



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Melchor y Dª Erica , Dª María Cristina y Dª Mariana y la compañía LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 24/10/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir , la cantidad de 50,00 # , aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº 0030 - 1846 - 42 - 0005001274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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