Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 49/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 550/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100044
Núm. Roj: SAP TF 795/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de febrero de 2014.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal (Desahucio) nº.1.635/2012,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Laguna, promovidos por Dª. Elena y Dª. Josefina
, representado por la Procuradora Dª. Maite Asín Jiménez, y asistido por el Letrado D. Guillermo de la Torre
Fernández de Vega, contra Dª. Petra , representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de
Benito, y asistido por el Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO,
con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado Juez Dª. María Mercedes Santana Rodríguez dictó sentencia el veintinueve de julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maite Asín en nombre y representación de Dña. Elena y Dña. Josefina asistidas del Letrado D. Guillermo de la Torre Fernández de Vega contra Dña. Petra representada por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y asistida del Letrado D. José Francisco Rodríguez Pérez y en su consecuencia, debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio solicitado por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y por lo tanto absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia al actor vencido.. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de febrero del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso, la parte apelante discrepa, en resumen del escrito de interposición, de la apreciación efectuada y de las consecuencias jurídicas obtenidas por la sentencia de la primera instancia, que desestimó la demanda de desahucio por falta de pago de las rentas actualizadas y de las cantidades asimiladas correspondientes al IBI de dos ejercicios sucesivos, para reiterar la pretensión de la demanda.
SEGUNDO.- En el supuesto sometido a revisión, la Sala comparte los fundamentos jurídicos de la sentencia por su corrección, pues el estudio de lo actuado pone de manifiesto que la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, cuya apreciación también es compartida por la Sala, resultando correcta la aplicación de los preceptos legales reguladores de la situación fáctica acreditada, lo que conduce a tenerla por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.
Nos encontramos ante el supuesto de un contrato anterior a la entrada en vigor de la LAU de 1994, regido por la Disposición transitoria segunda de la vigente LAU , en que, por lo que se refiere a la actualización de la renta, el apartado D) 11 de la Disposición transitoria dispone que 'La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario', y de acuerdo con las reglas de desarrollo de la actualización que se expresan en dicho apartado seguidamente. También se dice que en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.
En cuanto a la obligación de que el IBI sea satisfecho por el arrendatario, viene establecida por la misma Disposición transitoria segunda, en el apartado C) 10.2, al establecer que 'Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado', cuyo impago tiene efectos resolutorios a tenor de lo que dispone el art. 27.2.a), como cantidad que aun sin haberla asumido corresponde pagar al arrendatario, siempre que el arrendador acredite el pago del impuesto y la notificación de su importe al arrendatario para que pudiera hacerlo efectivo, con anterioridad a la demanda en que el impago se haga valer, como venimos reiterando los tribunales.
TERCERO.- En este caso el arrendatario fue requerido del pago de la renta actualizada y del IBI mediante burofax. El contenido del burofax, de fecha 9 de octubre de 2011, puesto que otro girado con anterioridad ya se dice que los cálculos transcritos en el mismo son erróneos, es manifiestamente deficiente por irregular, pero hasta el punto de que pudiera considerarse abusivo. Se le comunica a la arrendataria que la renta mensual se ha incrementado, según actualización del importe de renta inicial que fija en la cantidad de 177,60 euros; que debe comenzar a ingresarla en cuenta corriente de la titularidad de las propietarias; que ha continuado abonándola sin actualizar -como ya se le había dicho en el burofax anterior- y en la cuenta anterior; y que ha de abonar los importes debidos en concepto de IBI correspondientes a los ejercicios de 2010 y 2011.
Aun dejando aparte la falta de acreditación suficiente de la condición de nuevas propietarias de las demandantes, porque no puede desplazarse a la arrendataria la carga de su comprobación, en el requerimiento no se justifica el importe inicial del cálculo de actualización de renta que se dice para llegar al cálculo por el que se requiere, de modo que no puede saberse si la actualización es correcta en cuanto a su importe, ya que está acreditado en el procedimiento que el importe que se venía abonando por la arrendataria antes del requerimiento era de 171,76 euros, no de 177,60 euros, como se dice por las requirentes, sin que consten los términos de actualizaciones anteriores, además de que debe significarse que la revisión de la renta no tiene efectos retroactivos por voluntad del legislador, según doctrina jurisprudencial reiterada en relación con el art. 101.1º de la LAU , Texto Refundido de 1964, ( STS de 29-9-1994 , por ejemplo).
En relación con el IBI, no se acompañó con este requerimiento el documento acreditativo de pago correspondiente, si fue realizado por las arrendadoras, por lo que por solo este defecto el requerimiento carece de los requisitos necesarios para su repercusión y, por tanto, para que tenga lugar el efecto resolutorio; pero además, se pretende, desde luego que abusivamente, el abono de dos anualidades anteriores, sin que haya habido requerimiento al efecto años anteriores en que por las arrendadoras le hubieran comunicado a la arrendataria su intención de repercutirle el pago, en tanto que no fue pactada su repercusión en el contrato, por lo que para la arrendataria no nace la obligación de pago hasta que no es requerida del mismo, lo que sin duda excede del propósito de la norma y de la justa contraprestación, pues ya se ha dicho que el impuesto solo puede ser repercutido anualmente, tras su liquidación por el arrendador, según criterio seguido por las Audiencias Provinciales (SAP Cádiz, de 27-4-2009 ; SAP Valencia, de 12-2-2010 , SAP Madrid, de 28-9-2012 , por ejemplo).
Por consiguiente resulta justificada la actitud contraria de la arrendataria, incluso aunque faltara el pago de alguna mensualidad, efectuando finalmente la consignación de los importes de renta que venía abonado anteriormente, pero siendo, además, significativo, que las actoras ordenaron la devolución bancaria de varias transferencias relativas al importe de la renta abonada por la demandada, porque lo que es de toda relevancia es que tanto la actualización de la renta como la repercusión del pago del IBI son una facultad del arrendador que debe ejercitarse en forma, y si dichas cantidades no se adeudan hasta el momento de la notificación y requerimiento, la reclamación sin los requisitos antedichos no puede justificar la obligación de pago por el arrendatario, pero de ningún modo consecuencia tan drástica como es el desahucio por su falta de pago que constituye la petición del suplico de la demanda, precisamente, porque, según se dijo, en realidad, no puede conocerse por el arrendatario que sean debidas con el rigor exigible, como es lo que ocurre en el presente caso.
En consecuencia, es lo procedente la confirmación de la sentencia apelada por su corrección, sin necesidad de entrar en más planteamientos por carecer de relevancia, pues las consideraciones hasta aquí desarrolladas son las que se estiman pertinentes y relevantes para resolver.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Elena y de Dª.Josefina , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

