Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 481/2014 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00049/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 481/14
En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº49/15
En el Rollo de apelación núm.481/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 484/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Siero, siendo apelante DON Martin , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Blanco Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Iglesias Pinto; y como parte apelada ALLIANZ CIA DE SEGUROS S.A.,demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Lobo Fernández y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Madiedo Vega y REALE SEGUROS GENERALES, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Oria Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Fernández; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Siero dictó sentencia en fecha 16/6/2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Martin frente a la entidad aseguradora Allianz y desestimo la demanda interpuesta frente a la entidad Reale. En consecuencia condeno en exclusiva a la entidad aseguradora Allianz a que abone al demandante la cantidad de 6.871,24 euros, cantidad que se incrementará con los intereses establecidos en el octavo fundamento de derecho.
No se realiza expresa imposición de costas a ninguna de las partes, exceptuando las de la entidad Reale que serán de cuenta del demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19/2/2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda presentada por D. Martin en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tráfico frente a SEGUROS ALLIANZ RAS Y REALE SEGUROS, por las lesiones y secuelas sufridas en el accidente ocurrido el día 14 de mayo de 2012 en la N-634, término de Pola de Siero en cuanto ocupante del vehículo I-....-DN , fue estimada parcialmente en primera instancia frente a la aseguradora Allianz condenándola a abonar al demandante en la cantidad de 6.871,24 euros, cantidad que se incrementará con los intereses establecidos en el art. 20 LCS , desestimando la demanda frente a la entidad Reale al acoger el juzgador de instancia la excepción de prescripción. Sin realizar expresa imposición de costas, exceptuando las de la entidad Reale que serán de cuenta del demandante.
Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en cuanto al acogimiento de la excepción de prescripción respecto de la aseguradora Reale y la expresa imposición de las costas al demandante respecto de aquella; y en cuanto a los conceptos indemnizables, en relación a la consideración como días impeditivos y no impeditivos del plazo a que estuvo sujeto el lesionado por ILT.
SEGUNDO.-Es obvio que un orden lógico de cosas exige adentrarnos, en primer término, en el motivo planteado en el recurso sobre si ha habido o no prescripción respecto de la aseguradora Reale en el asunto que nos ocupa.
El debate debe quedar fijado previamente en la determinación del 'dies a quo', en el cómputo del plazo de prescripción, que no se discute sea el de un año ( art. 1.968 código civil ), dada la acción ejercitada, artículo 1.902 del CC . Ante un caso de lesiones como el que nos ocupa, dicho plazo presenta como 'dies a quo' el de la estabilización lesional, esto es, cuando por el agraviado se tiene conocimiento de sus lesiones y quedan fijadas y determinadas éstas sin que pueda existir un tratamiento terapéutico o curativo posterior.
Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece como fecha inicial del cómputo 'dies a quo', cuando existen lesiones, la del alta médica, doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en sentencia de 17 de abril de 2007 , y posteriores. La STS de 17 de abril, del Pleno de la Sala ha sentado como doctrina jurisprudencial ' que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y debe ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado'. Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente en STSS, entre otras, en la de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009, 9 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010 y 10 de diciembre de 2010.
Se ha declarado reiteradamente que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables.
En el caso de autos la sentencia recurrida hace coincidir el comienzo del plazo de prescripción con el momento de estabilización de las lesiones que extiende hasta el 27 de julio de 2012, fecha en que finaliza las sesiones de fisioterapia a la vista de los informes forenses y los peritos informantes.
Sin embargo el apelante en la demanda, y en el recurso lo reitera, los extiende a los 361 días que van desde el accidente 14 de mayo de 2013 al día 9 de mayo de 2013, fecha en que recibe el alta médica.
Es cierto, que reiteradamente se ha dicho, por días impeditivos hay que entender aquellos en que la víctima está incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación habitual, y tal incapacidad hay que relacionarla con su sanidad, siendo que sanidad y baja laboral son dos conceptos que no tienen porque coincidir, de manera que periodo de sanidad es aquel que va desde el accidente hasta la estabilización de las lesiones, siendo a partir de ese momento que surge la secuela que por definición supone ya la imposibilidad de mejora de la dolencia.
Sin embargo, la parte recurrente, lo extiende hasta la antedicha fecha por considerar que hasta ese momento no estaban consolidadas todas las lesiones producto del accidente y que determinaron la baja, y que por las que reclama, en tanto, que la parte contraria y el propio juzgador de instancia considera que las lesiones derivadas del accidente se estabilizaron a los 70 días. Se trata, más que de determinar la estabilización lesional, del alcance de las lesiones producto del accidente, por la aparición de nuevas lesiones diferente a las diagnosticadas inicialmente que fueron de cervicalgia postraumática y contusión en muñeca, lesión ligamentosa en pie derecho, dolor en el hombro derecho, tendinitis y bursitis en el brazo derecho que alargan el periodo de curación.
Y considerando que, tal como consta por reiterada jurisprudencia en relación a la prescripción , en la que no hay discrepancia, que se trata de una institución, que al no estar fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no puede no deber ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva y para admitirla, se exige la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, la inactividad por parte de su titular así como el transcurso del tiempo determinado, que aquí no concurre, al evidenciarse la intención del lesionado de reclamar por los perjuicios sufridos y hacerlo cuando todas las lesiones y secuelas que considera derivadas del accidente estuvieran estabilizadas y consolidadas y poder efectuar su reclamación.
Por lo que considerándose que el alta laboral determinó la estabilización de todas las lesiones que el perjudicado imputa al accidente, el plazo ha de computarse, tratándose de una reclamación por daños personales, desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, que ha de entenderse de conformidad con la doctrina expuesta, desde que se produjo el alta definitiva, momento en que el perjudicado consideró que había quedado fijado de manera definitiva los perjuicios causados y pudo ejercitar la acción.
Cosa distinta será la determinación si todo el periodo de baja puede imputarse a lesiones derivadas del accidente a efectos de indemnización, pero eso será una cuestión a dilucidar en el fundamento siguiente con la cuestión de fondo deducida en el recurso respecto al alcance de los días impeditivos.
Igualmente debe tenerse presente que respecto de este mismo accidente se siguió un previo proceso penal. En relación a la existencia de un previo proceso penal tiene dicho el TS que el día inicial para el ejercicio de la acción es, como lo declaró en su sentencia de 13 de enero de 2015 con citas de las de 12 de diciembre de 2011, que a su vez cita las de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 , «aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar». Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 6 de marzo de 2008 RC n , 19 de octubre de 2009 , y 24 de mayo de 2010 ). De ahí que constituya también constante doctrina de la Sala 1ª TS que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007 ; 3 de mayo de 2007 ; 1 de octubre de 2009 , 24 de mayo de 2010 ).
Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones.
En la misma línea, la sentencia de esta Sala de 7-12-2000 citada en la 13 de mayo de 2014, se refiere al efecto interruptivo del proceso penal, declarando que 'la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la 'actio civile' no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción de la misma, pues los obstáculos que los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se originaría en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
En consecuencia, no apreciándose la excepción de prescripción respecto a la aseguradora Reale, la consecuencia es que debe revocarse la absolución que de la misma se produjo en primera instancia, con la consiguiente repercusión en las costas impuestas al demandante en la recurrida, en lo que a esta demandada se refiere.
Debiendo en este extremo revocarse la sentencia dictada.
TERCERO.-Entrando en el examen de las diferencias por días impeditivos y no impeditivos en relación al tiempo que estuvo el perjudicado de baja, se hace necesario realizar las siguientes precisiones, extraídas de los informes médicos obrantes en autos.
El servicio de urgencias del Huca reconoció al lesionado el mismo día del accidente, donde le diagnosticaron cervicalgia postraumática y contusión en muñeca derecha, pautándole como tratamiento reposo relativo, aplicación de calor local y collarín cervical 3-4 días, luego retirar.
Realiza consulta con el Dr. Fidel el 28 de mayo de 2012 que le diagnostica contractura cervical, contusión en muñeca derecha y lesión ligamentosa en pie derecho, precisando tratamiento fisioterápico. En posterior informe de 11 de junio de 2012 aprecia que de la muñeca y pie está algo mejor, el cuello aún le ocasiona sintomatología, seguirá con fisioterapia y revisión el día 27 de junio para valorar estabilidad del proceso.
Acude a la Fundación Deportiva Municipal de Avilés el día 6 de julio de 2012 donde es atendido por el Dr. Nemesio y se le aprecia tendinitis bíceps braquial derecho y bursitis del supraespinoso derecho y se le recomienda estiramientos y fisioterapia, así como hielo. En las sucesivas consultas realizadas en ese centro se constata la buena evolución (10/10/2012), y en la revisión del 28/11/2012 presenta ligera tendinitis y buena evolución del supraespinoso y sin bursitis. La única recomendación que se le realiza es estirar diario, hielo esporádico y calentar antes de jugar.
Realiza tratamiento fisioterápico en el Centro ' Diego Rodríguez Granda' que emite con fecha 27 de julio de 2012 informe donde se le trata de los problemas musculares que padece en zona dorsal y cervical como consecuencia de accidente de tráfico, así como tendinitis en el tendón supraespinoso del hombro derecho, tras el tratamiento realizado a la emisión del informe no existe una mejoría total por presentar el paciente notables contracturas en ambos trapecios, esternocleidomastoideos y musculatura interescapular, en cuanto a la tendinitis del hombro derecho presenta limitación dolorosa en la abducción y rotación externa. Por lo que recomiendan continuar con el tratamiento, que así se produce emitiendo un nuevo informe el 29 de enero de 2013, el paciente presenta contracturas de la musculatura cervical que mediante tratamiento fisioterápico y osteopático mejoran, aunque cada cierto tiempo presenta cervicalgias recurrentes, en lo que se refiere a la lesión en el tendón supraespinoso, al igual que en la musculatura cervical, ha mejorado gracias al tratamiento, aunque esfuerzos puntuales producen molestias en la zona del hombro derecho.
Acude a consulta del Dr. Jesús Luis desde el 8 de enero de 2013 y encuentra a la exploración un síndrome cervical postraumático, además de una tendinitis/ bursitis supraespinosa derecha dolorosa a la movilización y con una limitación en determinados arcos de movimiento. En la última exploración que le realiza el 3 de mayo de 2013 presenta dolor a la palpación en apófisis espinosas y en musculatura paracervical bilateral, dolor y aparición de mareos y náuseas, parestesias ocasionales, acúfenos de aparición intermitente, contractura paracervical bilateral y contractura en ambos trapecios, leve limitación funcional de la movilidad activa y pasiva en los movimientos de rotación, flexo-extensión e inclinación bilateral del cuello, secundario a la contractura existente y al dolor originado. En el hombro derecho presenta una limitación funcional en los movimientos de abducción y de la rotación externa, así como arco doloroso 30-70 para la abducción, dolor a la palpación del tendón supreaespinoso derecho. Y a lo largo de toda su explicación siempre refiere que pese al mantenimiento del tratamiento en el tiempo aunque presenta una mejoría parcial mantiene la mayoría de los síntomas que lo determinaron y que apreció ya en su primera exploración, y los mismos que ya estaban constatados y consolidados.
Los días de sanidad a que se refiere el Baremo, conforme a tenido ocasión de señalar con absoluta reiteración esta Sala en resoluciones precedentes, recogen aquel periodo que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si esta no es posible, hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuela el estado patológico o quebranto de salud residual consolidada, tras la finalización el tratamiento pautado. Ciertamente no puede dilatarse ese periodo de sanidad con la realización de sucesivas sesiones de tratamiento rehabilitador, cuando la patología secuelar ya está consolidada, que es lo que ocurre en el presente supuesto, pues existiendo conformidad en las secuelas resultantes, pues no es objeto de recurso, como son la existencia de algias cervicales sin compromiso radicular valoradas en dos puntos y hombro doloroso valorado igualmente en dos puntos, las mismas aparecen consolidadas a partir del 27 de julio de 2012, que es cuando finaliza un primer periodo de fisioterapia en el Centro de Fisioterapia 'Diego Rodríguez Granda' , por los problemas musculares que padece en la zona dorsal y cervical y la tendinitis en el tendón supraespinoso del hombro derecho, donde constatan que no existe una mejoría total pero recomiendan seguir con el tratamiento, y al finalizarlo el 29 de enero de 2013, presenta prácticamente la misma sintomatología, sin que las sucesivas rehabilitaciones y tratamientos le supongan mejoría, para lo cual basta con examinar las secuelas que el Dr. Jesús Luis señala en su informe tras la última exploración que le realizó el 3 de mayo de 2013, que no aparecen mejoradas sino agravadas en relación con las que apreciaron los anteriores facultativos que lo reconocieron, por lo que ese estado solo puede ser tributario de secuela, sin que sea posible extender el periodo se sanidad más allá de lo que la ciencia médica puede mejorar, y que como se expuso quedó fijado el día 27 de junio de 2012 a la finalización del inicial tratamiento fisioterápico en el Centro ' Diego Rodríguez Granda', bien es cierto que en ese mismo centro se continuaron con la sesiones de fisioterapia hasta el 29 de enero de 2013 y a su conclusión habían mejorado, pero presentado las mismas secuelas, de hecho recomienda realizar tratamiento de fisioterapia cada vez que exista dolor en la zona lesionada. Pues aunque a partir del 6 de julio acude a Fundación Deportiva Municipal de Aviles y allí se le recomienda también fisioterapia, las lesiones que se describen en lo sucesivos informes de dicho centro son diferentes a las que derivan del accidente, (contractura cervical, contusión muñeca y lesión ligamentosa en pie derecho), como tendinitis en bíceps o bursitis del supraespinoso, que no puede estimarse guarden relación de causalidad con el accidente que nos ocupa, que son también recogidas por el Dr. Jesús Luis pero su primer contacto con el paciente es en fechas muy posteriores. Cuando ya el Dr. Fidel , médico al que acudió de forma particular a los pocos días del accidente (14/05/2012) y la primera consulta es de 28 de mayo, en su informe de 11 de junio de 2012 le citaba para el día 27 de junio para valorar la estabilización del proceso, revisión a la que ya no acudió. Y en esa fecha lo que constataba era dolor en hombro derecho y el cuello con alguna sintomatología.
Periodo de 74 días de sanidad, siendo 30 de ellos impeditivos, que se corresponden sustancialmente con el periodo de sanidad apreciado por el Médico forense que lo examinó el 27 de junio de 2013, es decir, cuando ya contaba con todos los informes médicos expuestos, que con toda seguridad se facilitarían al médico forense que tras su examen consideró que la estabilización de la lesión se alcanzó a los 70 días, siendo 30 de ellos impeditivos y el resto como no impeditivos, apreciando la persistencia de secuelas, tras la curación por estabilización, consistentes en algias cervicales ocasionales y movilidad dolorosa y limitada en últimos grados en la abducción y rotacion externa del hombro derecho.
Por lo que coincidimos con los días de incapacidad tanto impeditivos como no impeditivos señalados en la sentencia recurrida.
CUARTO.-Se reclaman los gastos médicos de tratamiento y valoración de D. Jesús Luis en cuantía de 600 euros.
Para su resolución es preciso tener en cuenta que con arreglo al apartado primero 6 del Anexo se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada, de modo que de los gastos habidos y que el perjudicado haya podido pagar sólo cabe repetir frente a la entidad que cubre la responsabilidad civil el siniestro, la de aquellos que ostenten esta doble condición: en primer lugar se deriven del accidente de tráfico y en segundo lugar que se devenguen hasta la estabilización lesional, pues quedan fuera de la indemnización los que se deriven de la atención y asistencia o terapia de secuelas consolidadas.
En el presente caso la asistencia y tratamiento que le prestó el Dr. Jesús Luis lo fue a partir del 8 de enero de 2013, como se indica en el propio informe, es decir, en un momento muy posterior a la estabilización lesional, por lo que el tratamiento por él mismo dispensado en modo alguno puede estimarse guarde relación de causalidad con el accidente que nos ocupa. A lo que hemos de añadir que en la misma reclamación se incluye la elaboración del informe de valoración para su aportación a los autos, cuando es sobradamente conocido que los informes cuando tienen como única finalidad la elaboración de un informe de valoración de lesiones y secuelas para aportar a juicio, sin ninguna intervención curativa, acompañados con la demanda o contestación , de conformidad con la nueva regulación prueba pericial, tiene la naturaleza de prueba pericial plena, por lo que su coste es sin duda repercutible a la condenada en costas a diferencia de lo que sucedía en la legislación anterior, al tener la consideración de costas aquellos gastos que el legislador expresamente señala, delimitación que viene contenida en el art. 241 L.E.C ., que en su apartado 4º enumera los derechos de perito.
Por lo que su importe debe ser expresamente excluido de la indemnización, como correctamente realizó el juez de instancia.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Blanco Pérez en nombre y representación de D. Martin contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2014 por el juzgado de Primera instancia Nº 3 de Siero en los autos de juicio ordinario nº 484/2013, y en consecuencia, manteniendo el resto de pronunciamientos, revocar la citada resolución en el único sentido de que no concurriendo la excepción de prescripción, se condena conjunta y solidaria a las compañías aseguradoras demandadas REALE SEGUROS Y SEGUROS ALLIANZ RAS a abonar al actor la cantidad fijada en la sentencia de instancia . Y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
