Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 426/2013 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100058
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 426/2013
PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 493/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 49/2015
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
Dª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a seis de Febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario 493/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, a instancia de Dª Marta representada por el Procurador Sr. Joaquin Preckler Dieste, contra Mapfre Familiar, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. y Com. Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Alfredo Martínez Sánchez, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por D. Joaquín Peckler Dieste, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Dª Marta , frente a la Comunidad de Propietarios de la C DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona y la aseguradora Mapfre Familiar S.A. imponiendo a la parte actora las costas derivadas de las presentes actuaciones'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2014 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . CARME DOMÍNGUEZ NARANJO de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número 44 de Barcelona, se alza la demandante, Dª . Marta alegando en su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba puesto que se practicó prueba suficiente para imputar la responsabilidad del siniestro, es decir la caída sufrida al salir del ascensor, a la comunidad de propietarios y a la aseguradora MAPFRE, por concurrir los requisitos establecidos en el artículo 1902 del C. Civil . Los codemandados se oponen al recurso y solicitan que se confirme la sentencia dictada.
SEGUNDO.-Un estudio de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a desestimar la impugnación, por los razonamientos que seguidamente se exponen.
Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, entre otras muchas pueden citarse las sentencias de 24 de enero de 1995 y de 7 de septiembre de 1998 , que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:
a) en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil .
En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. La acción, pues, como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño.
b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia.
c) y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial acude a la teoría de la imputación objetiva, y más concretamente, dentro de ella debe dirimirse el supuesto sometido a control en alzada, sobre la teoría de los pequeños riesgos de la vida.
Efectivamente, insiste la recurrente en que se declara en sentencia la concurrencia de dos requisitos, el daño y el nexo, es decir el posible desnivel del ascensor y la caída, lo que no supone en absoluto que ello conduzca a determinar la existencia de la responsabilidad pretendida que exige el elemento culpabilístico, no acreditado por la Sra. Marta , pese a incumbirle (217 LEC), tal como veremos.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 '....... Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 del CC , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.'
La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 , en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria, señalaba la importancia de la acreditación de 'la existencia de un facere por acción u omisión reprochable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente el mecanismo o en la dinámica acontecida'.
Por su parte la sentencia de 12 de noviembre de 1993 aclaró que si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay un conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad .
A ello hay que añadir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 recuerda que la responsabilidad civil exigible al amparo del artículo 1902 del C. Civil no ha llegado al extremo de la total objetivación, por cuanto siempre es exigible la concurrencia de un actuar negligente por parte d aquél a quién se achaca dicha responsabilidad.
La misma doctrina se contiene en posteriores resoluciones del mismo Tribunal Supremo; así en la Sentencia de 17 de diciembre de 2007 se insiste en que '.... la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 , y entre las más reciente, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ).
TERCERO.-Extrapolando de nuevo lo anterior al supuesto de autos, es evidente que el iudex a quono alcanza su convicción, ni realiza los razonamientos que plasma en su resolución del modo que pretende la recurrente. Es cierto que existe el daño, así se dice en la resolución, y que probablemente las testigos no yerren cuando vieron el desnivel del ascensor de unos 20 a 30 cm. pero seguidamente, como no puede ser de otro modo, y determinado el nexo, acude a colmar la norma con el tercer requisito, es decir el posible actuar descuidado u omisión negligente de la parte demandada, y la demandante no pudo acreditarlo.
Se reconoce por las testigos y en el propio recurso que 'no era la primera vez' que paraba en desnivel y ello debió hacerle, cuanto menos, extremar la precaución o avisar a la empresa de mantenimiento y no se hizo.
Tanto el representante legal de la empresa de mantenimiento, sr. Cesareo , como el perito, Sr. Marta , coinciden en que la comunidad no dio aviso de ninguna avería, que la misma no se llega a producir, toda vez que la detención en la parada es lenta y a esa altura no se hubiese abierto la puerta, que en todo caso, se ajusta en caso de llamar de nuevo desde otro piso. También se acredita que había pasado el elevador todas las inspecciones, encontrándose en perfecto estado de funcionamiento, antes y después del incidente. Se averío únicamente dos días (1 y 17 de abril) y se corrigió sin mayor problema. Por tanto, ni siquiera el fallo de funcionamiento pretendido queda probado.
La comunidad tenía suscrito un contrato de mantenimiento, las inspecciones en orden y ninguna negligencia u omisión puede derivarse de su conducta que en todo momento resultó normal y adecuada a las circunstancias, tal como explican los técnicos y obra en la documental que se tuvo por reproducida.
CUARTO.-Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 ,es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS de 2 de marzo de 2006 y 22 de febrero de 2007
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la doctrina jurisprudencial ha declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, que cómo se ha indicado, no es el caso.
QUINTO.-En definitiva, es doctrina pacífica y constante, tanto jurisprudencial como científica, que la determinación de la responsabilidad aquiliana, que responde al principio general ' alterum non laedere'.
Por tanto, el éxito de la acción ejercitada requiere que la actora justifique y pruebe de modo suficiente que este resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, a su conducta descuidada o negligente, y en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado por la parte demandante, a quién incumbía la carga de la prueba, que la caída fuera consecuencia de la conducta negligente de la comunidad demandada.
Se puede afirmar pues, que una caída es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un deambular dificultoso, o por un conjunto de muy diversas circunstancias casuales, por lo que, no es suficiente, como ya avanzamos, las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, prueba que a juicio de este Tribunal no se ha producido, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida
SEXTO.-Al haberse desestimado el recurso, deben imponerse las costas de alzada, con pérdida del depósito constituido para apelar, por imperativo del art. 398.1 y 394 de la LEC ,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la parte demandante, Marta contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona y en consecuencia, se confirma íntegramente la misma. Procede la imposición de costas de alzada, con pérdida del depósito constituido para apelar.
Una vez se haya notificado esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

