Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 49/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 27/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: JIMENO GUTIÉRREZ, MARÍA SONSOLES
Nº de sentencia: 49/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00049/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 27/2015
Juicio Ordinario nº 184/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca
SENTENCIA NUM. 49/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Sr. Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sra. Orea Albares
Sra. María Sonsoles Jimeno Gutiérrez (Ponente)
En Cuenca, a 19 de marzo de 2015.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 184/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, seguidos a instancia de D. Luis Francisco y Dª Rosaura , en su propio nombre y como representantes legales de su hija menor de edad Celia , representados por la Procuradora Sra Torrecilla López, contra D. Cornelio , D. Jacobo y contra la compañía aseguradora REALE, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra Carrasco Parrilla, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª Rosaura contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2014 actuando como Ponente la Magistrado Doña María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor:
'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Francisco , Rosaura Y Celia contra Cornelio , Jacobo Y REALE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ABSUELVO a ésta de las acciones ejercitadas en este procedimiento contra ella y, todo con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, Dª Rosa Mª Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Francisco y Dª Rosaura , interpuso recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, revocara la sentencia dictando otra por la que estime íntegramente las pretensiones de la demandante, condenando a la parte demandada al abono de las costas de ambas instancias.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registró como Rollo de Apelación Civil 27/2015, se turnó Ponencia al Magistrado Doña María Sonsoles Jimeno Gutiérrez y se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día diez de marzo del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la parte demandante acción por culpa extracontractual frente al conductor, propietario y compañía aseguradora del vehículo con matrícula ....-LQT en reclamación de la cantidad de 10.248,66 euros como importe de indemnización por las lesiones que sufrieron los demandantes como consecuencia del accidente acontecido el día 20 de agosto de 2012, sobre las 22:30 horas, en el punto kilométrico 29,700 de la carretera CM-2019. Indica la parte demandante que D. Luis Francisco circulaba conduciendo su vehículo por la citada vía, en el que viajaban su esposa Dª Rosaura y la hija de ambos, cuando impactó contra su vehículo un jabalí de grandes dimensiones que había sido atropellado por el vehículo con matrícula ....-LQT , que circulaba por la misma vía en sentido contrario.
La parte demandada se opone a la demanda alegando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, negando asimismo la causación de lesiones como consecuencia del siniestro.
La sentencia de instancia desestima la demanda señalando que la parte demandante, sobre la que pesaba la carga de la prueba, no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, que los daños cuyo resarcimiento reclamaba hubieran sido originados por los asegurados por la demandada dado que el agente de la Guardia Civil que depuso en el juicio manifestó que no influyó en la producción del accidente la velocidad y que la iluminación tampoco influyó por cuanto la irrupción del animal sorprendió por igual a ambos conductores impactando con los dos por rebote.
Frente a dicha sentencia se interpone por la parte demandante recurso de apelación, en el que se invoca error en la apreciación de la prueba, así como la inadecuada aplicación del artículo 1902 del Código Civil , así como de la jurisprudencia y doctrina que lo interpreta, y del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la conducción de vehículos a motor, reclamando la apreciación de la ficta confessio de los demandados que no comparecieron al juicio estando propuesto y admitido su interrogatorio.
SEGUNDO.-La acción ejercitada tiene su sustento legal en el artículo 1.902 CC , pero además en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor . En tal sentido, es doctrina jurisprudencialmente asentada, que cuando los daños y perjuicios reclamados procedan de un accidente viario, resulta necesario distinguir el tratamiento de la responsabilidad por los daños que sean materiales y por los personales (lesiones o secuelas), ya que el propio artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece para ellos un régimen probatorio distinto, de modo que en el caso de los daños materiales, el régimen probatorio es el ordinario de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil , basado en el elemento culpabilístico dada la expresa remisión que al indicado precepto hace el artículo 1.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ; mientras que en el caso de daños personales, el artículo 1.2 de la LRCSCVM establece un principio de responsabilidad 'cuasi- objetiva' con las implicaciones probatorias que ello conlleva, es decir, que la teoría de la inversión de la carga de la prueba -en lo que al requisito de la culpabilidad del agente se refiere-, ha venido refrendada a través del mentado artículo 1.2 desde el momento en que, tratándose de lesiones o secuelas, e independientemente de que las mismas sean causadas a otro conductor, al tercero ocupante, o al peatón o viandante, el conductor del vehículo a motor es responsable en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, salvo que pruebe las circunstancias enumeradas en el indicado precepto y que le exonerarían de satisfacer la indemnización solicitada, a saber, que los daños personales reclamados fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado, o a la fuerza mayor extraña a la conducción, o al funcionamiento del vehículo.
Así pues, consecuencia lógica de la doctrina expuesta, y partiendo de la base de que la reclamación deducida en la demanda comprende los daños personales, el tratamiento probatorio que debe darse es el del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a cuyo tenor '1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos', añadiendo el art. 6 que 'El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura distinta de las recogidas en el artículo anterior'.
Sentado lo expuesto, debemos dar la razón al recurrente en tanto en cuanto la carga probatoria pesaba sobre la parte demandada, la cual, además, alegaba precisamente el caso fortuito o la fuerza mayor. A este respecto debe señalarse que la exención de responsabilidad sólo cabe ante un hecho de fuerza mayor y no de caso fortuito, ya que aunque ambos conceptos aparecen a veces confundidos en el Código Civil (art. 1105 ), otras veces, como ocurre en el presente caso, el legislador utiliza la concepción específica más restringida de fuerza mayor, queriendo, pues, al aludir a uno sólo de ellos, exonerar de responsabilidad sólo en el caso de la fuerza mayor y no en el del caso fortuito, radicando la distinción entre las dos figuras jurídicas en que la doctrina conocida y reiterada del Tribunal Supremo entiende que el concepto de fuerza mayor debe aplicarse solamente a todo acontecimiento inesperado (aunque puede no serlo) pero que a pesar de que se quiera prevenir, es imposible resistirlo, es decir, lo que no puede preverse o que, aún previsto, fuera inevitable o irresistible y sin intervención de culpa alguna en el agente al proceder el evento decisivo exclusivamente de un acontecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable, extraño al ámbito de la actividad de que se trata, en la que irrumpe como un obstáculo externo (como por ejemplo, un rayo, huracán, tornado, inundación, caída de un árbol... y situaciones catastróficas semejantes). En tanto que el caso fortuito es todo suceso no previsible utilizando una diligencia media o normal, pero que si se hubiera llegado a prever no era absolutamente inevitable o insuperable, produciéndose, por el contrario, en el ámbito de la actividad o empresa de que se trate (así, por ejemplo, la existencia de gravilla suelta, nieve o hielo en la calzada o de desniveles y baches, la irrupción de una animal en la misma, el estacionamiento o parada de un vehículo accidentado o averiado interceptado su tránsito...)'.
Precisamente el supuesto sometido a nuestra consideración, de irrupción de un jabalí en la calzada, no puede considerarse como circunstancia externa al ámbito del riesgo de la circulación, porque consta acreditado por la testifical del agente de la Guardia Civil que, antes del punto de colisión, ya se advertía de la presencia de animales sueltos en la calzada; por tanto, nos hallamos ante un hecho acaecido dentro de la esfera de la circulación, es decir, la irrupción del jabalí en el lugar señalizado no puede considerase una circunstancia o acontecimiento ajeno a los riesgos propios de la circulación rodada. En todo caso, daría lugar a un supuesto de caso fortuito, y por tanto fuera del ámbito de de exclusión del artículo 1 del Texto Refundido. Por todo ello debe ser estimado el recurso de apelación en este punto.
En cuanto a la impugnación relativa a la indebida alicación por la juzgadora de instancia de la 'ficta confessio' respecto del conductor demandado que no compareció al plenario, pese a haber sido propuesto como prueba su interrogatorio por cuanto, deviene la misma irrelevante pues, como hemos dicho, la carga de la prueba pesaba, al reclamarse responsabilidad por daños personales, sobre la parte demandada pudiendo exonerarse sólo de la misma alegando y probando la culpa exclusiva de la víctima (lo que no se invocaba en la contestación a la demanda) o la fuerza mayor extraña a la conducción que, como se ha expuesto, no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO.-Declarada la responsabilidad extracontractual en los términos expuestos en el razonamiento anterior, corresponde a la Sala resolver con plenitud de jurisdicción las pretensiones indemnizatorias deducidas en la demanda por los daños personales sufridos por los demandantes.
Se niega por la parte demandada que los demandantes sufrieran lesiones como consecuencia del siniestro por cuanto en el informe ARENA se constata que los mismos fueron ilesos. Evidentemente procede rechazar dicha argumentación desde el momento en que constan aportados junto a la demanda los informes de asistencia sanitaria prestada el mismo día de los hechos a los demandantes; informes en los que se recoge la existencia de lesiones y que no han sido impugnados. Así, al folio 23 consta informe de dicha noche en el que se refleja que la menor Celia presentaba escoriación puntiforme en pabellón auricular izquierdo. Al folio 24, consta informe sanitario en que se consta que Dª Rosaura presentaba lesiones superficiales incisocontusas, habiendo recibido traumatismo sobre hombro derecho. En los folios siguientes aparecen aportados justificantes de asistencia médica. En el fechado el 31 de agosto de 2012 se refleja que Dª Rosaura presentaba tras el accidente cefaleas con cervicalgia y dolor a la palpación de los músculos paravertebrales a nivel cervical, y en los siguientes aportados consta la existencia de contractura dorsal, pautándose en fecha 17 de diciembre de 2012 fisioterapia, y el alta médica por contractura dorsal el día 4 de febrero de 2013. En relación con D. Luis Francisco , al folio 43 obra informe de alta de urgencias donde se refleja que el mismo presentaba el día de los hechos dolor a la palpación en brazo izquierdo con edema local con un diagnóstico de artritis traumática. Al folio 44, consta que en fecha 22 de agosto de 2012, el Sr. Luis Francisco acudió nuevamente al Hospital Virgen de la Luz por dolor a nivel cervical con irradiación a hombro derecho.
En cuanto a la valoración de las lesiones, días de curación y secuelas, aporta la parte demandante informe pericial realizado por el Doctor Claudio , Licenciado en Medicina y Cirugía, Máster en Medicina Evaluadora, quien compareció al acto de la vista, ratificando su informe; dictamen respecto del que, por cierto, no se realizó objeción alguna en el acto de la audiencia previa por la parte demandada.
Señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 30 de diciembre de 2014 , al respecto a la valoración de la prueba pericial, que es consolidada la doctrina jurisprudencial, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 de octubre de 1998 y 11 de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LEC , tiene carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez (SSTS 17 de julio de 1987 , 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989 , entre otras). Y es que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetare al dictamen pericial, pudiendo solo impugnar en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o conculca la más elementales directrices de la lógica ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).
El artículo 348 abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado (Ts. 20 de febrero de 2012 y 16 de septiembre de 2010).
Añadir que en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro ( STS 10 de febrero de 1.994 ). 2º Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ). 3º Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ). 4º También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
En el presente supuesto, debemos atender en cuanto a las lesiones, días de curación y secuelas a los dictámenes acompañados como documentos nº 5, 6 y 7 de la demanda, realizados, como se ha expuesto, Don. Claudio , quien tiene la cualificación profesional suficiente y necesaria para realizar las valoraciones médicas en ellos contenidas, apareciendo su informe elaborado sobre la base de la exploración de los lesionados y de la documentación médica relativa a éstos que aparece reseñada en los propios informes y aportados junto con la demanda, apareciendo dichos informes como ajustados a dicha documentación médica así como a los partes de baja laboral referidos a D. Luis Francisco aportados como documento nº 8 de la demanda y no impugnados. Las conclusiones alcanzadas por el perito, que no han sido rebatidas por informe pericial contradictorio, son razonadas y razonables, habiendo realizado el perito en el acto del juicio las aclaraciones que le fueron solicitadas, aclarando precisamente, en relación con las lesiones que aparecen reflejadas en sus informes referentes a Dª Rosaura y a D. Luis Francisco y que no aparecen como diagnosticadas en los informes de asistencia sanitaria que les fue prestado el mismo día de los hechos, que las mismas fueron advertidas y constan en sendos informes de 22 de agosto de 2012 del Servicio de Urgencias, y que aparecidas 48 horas más tarde del accidente tienen una evidente relación de causalidad con éste.
Atendiendo por tanto a dicho informe, consta que la menor Celia , de 34 días, sufrió escoriación puntiforme en pabellón auricular izquierdo, que tardó en curar siete días no impeditivos, sin secuelas; Dª Rosaura , de 29 años, sufrió cervico-braquialgia y contractura músculo esquelética y excoriaciones en hombro derecho, que tardaron en curar 90 días de los que 30 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas estrés postraumático y algias postraumáticas sin compromiso radicular, cada una valorada en un punto; y D. Luis Francisco , de 32 años, sufrió artritis traumática de brazo izquierdo y cervico-braquialgia más contractura muscular, que tardaron en curar 69 días, todos ellos impeditivos, y que no le dejaron secuelas.
Aplicando la Tabla V del Baremo aprobado para el año 2012 por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por ser el correspondiente a la fecha en la que alcanzaron la sanidad los lesionados, en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 , por ser la fecha en la que alcanzaron la sanidad los lesionados, según el cual el día impeditivo está valorado en 56,60 euros y el día no impeditivo en 30,46 euros, procede fijar las siguientes indemnizaciones por incapacidad temporal:
Celia : 213,22 euros (7 x 30,46 euros).
Dª Rosaura : 3.525,60 euros (30 días x 56,60 euros + 60 días x 30,46 euros) + 10% del factor de corrección arroja un resultado de 3.878,16 euros.
D. Luis Francisco : 3.905,4 euros (69 días x 56,60 euros)+ 10% factor de corrección, que arroja un resultado de 4.295,94 euros.
En cuanto a las lesiones permanentes, que sólo padece Dª Rosaura , atendido al dictamen médico que las valora en dos puntos en total, a la edad de la lesionada y a la Tabla III del citado Baremos, procede una indemnización por tal concepto de 1.572,88 euros.
Así pues, la suma de dichas cantidades indemnizatorias asciende a 9.960,20 euros y no los 10.248,66 euros reclamados por la parte actora por cuanto la valoración realizada por la misma está efectuada conforme al Baremo de 2013, el cual no es aplicable, como se ha expuesto, por ser el aplicable el correspondiente a la fecha en que alcanzaron la sanidad los lesionados, que conforme consta en el informe pericial a la vista de los días de sanidad, fue en el año 2012.
CUARTO.-Partiendo de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor procede declarar la responsabilidad del demandado D. Cornelio , como conductor del vehículo con matrícula ....-LQT .
En cuanto al propietario del vehículo, D. Jacobo , procede su condena en aplicación de lo establecido en el artículo 1.1 del Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece que 'el propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los arts. 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal '; y añade que 'esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño', prueba que no se ha promovido por la parte demandada. Por su parte, el artículo 1903 del Código Civil . Así, la Sentencia de 20 de octubre de 2005 de la Audiencia Provincial de Alicante dispone que 'existe una tendencia doctrinal que interpreta la responsabilidad vicaria del art. 1903 del CC de una forma amplia y extensiva, en relación a los arts. 3.1 . y 4.1 del Cc , con aplicación a relaciones jurídicas distintas de la propia norma, siempre que la actividad este sometida potencialmente a la autorización, intervención o control del propietario contra el que se dirige la acción. En consecuencia, ya se fundamente la responsabilidad del art. 1903 CC en criterios subjetivos, tales como la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo', o en principios objetivistas basados en el riesgo, la relación de dependencia que pudiera existir entre el conductor causante del daño y el propietario del vehículo así como el recíproco control o autorización de éste respecto al uso del mismo, como consecuencia de su titularidad dominical y consiguiente disponibilidad (pudiendo decirse que la concreta actuación lesiva se subordina o vincula de algún modo al previo consentimiento y voluntad del dueño), es susceptible de dar lugar a dicha responsabilidad, con base en la relación de carácter cuasi negocial que cabe establecer entre la persona titular del vehículo de motor causante de un daño a terceros y aquella que está autorizada habitualmente para utilizarlo y conducirlo'.
Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , procede condenar a los demandados a abonar al demandante, solidariamente, la cantidad de 9.960,20 euros.
QUINTO.-El artículo 9 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , dispone, con remisión al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la imposición de intereses por mora cuando el asegurador no hubiera satisfecho o consignado la indemnización por daños y perjuicios en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro. Estos intereses moratorios consistirán en el interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50% y no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro.
Dicho precepto es aplicable, puesto que la fecha del siniestro y hasta el momento no se ha producido el pago o consignación de la indemnización debida por parte de la compañía aseguradora.
En cuanto a los demandados D. Cornelio y D. Jacobo , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , procede su condena a abonar el interés legal de la cantidad reclamada en la demanda desde su interpelación judicial, esto es, desde su emplazamiento (13 de septiembre de 2013).
SEXTO.-Estimado sustancialmente el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada, imponiéndose las causadas en la instancia a los demandados dada la estimación sustancial de las pretensiones de la parte actora ( artículos 398.1 º y 394.1º de la L.E.C ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosa Mª Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Francisco y Dª Rosaura , en su propio nombre y como representantes legales de su hija menor de edad Celia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca de fecha 25 de noviembre de dos mil catorce en su Juicio Ordinario nº 184/2013, del que dimana el presente Rollo de Apelación Civil nº 27/2015, declaramos que debemos revocar la resolución recurrida y por tanto que, estimando sustancialmente la demanda, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Cornelio , D. Jacobo y a la compañía aseguradora REALE, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra Carrasco Parrilla, a abonar, solidariamente a la parte demandante la cantidad de 9.960,20 euros.
La compañía aseguradora demandada deberá abonar, asimismo, los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengados desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el completo pago.
Los demandados D. Cornelio , D. Jacobo deberán abonar el interés legal devengado desde el día 13 de septiembre de 2013.
Se imponen las costas de la instancia a la parte demandada, sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido, librándose el oportuno mandamiento de pago.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
