Sentencia Civil Nº 49/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 475/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100047

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00049/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 475/15

SENTENCIA NUM.

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 396/15 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante Dª Nuria mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª José Velloso Mata y defendida por el Letrado D. Jaime González Suárez, como demandados 'EL CORTE INGLES S.A' con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Rico Alvarez y defendida por el Letrado D. Bruno Enrique Gil Perillaud y 'ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, con domicilio social en Valladolid, representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Izquierdo Hernández y defendida por la Letrada Dª Susana García García, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de Mayo de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Velloso Mata en nombre y representación de Dª Nuria contra El Corte Inglés S.A. y la Compañía de Seguros Allianz, debo absolver a dichas demandadas de las pretensiones seguidas en su contra sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Rico Alvarez en representación de 'El Corte Ingles S.A., y la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández en representación de Allianz, Global Corporate & Specialty AG, Sucursal en España, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. Velloso Mata en representación de la demandante Sra. Nuria , se presentó escrito de oposición a los recursos. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 15-9- 15, que desestima la demanda deducida por la representación procesal de Dª Nuria , en reclamación de dalos y perjuicios, importe total de 20.343,71 e, por la caída acontecida en el interior del establecimiento de la demandada El Corte Inglés, Centro comercial sito en la C/ Constitución, en fecha de 19-5-13, cuando terminaba de bajar por las escaleras mecánicas, plataforma de desembarco a 3ª planta, según su propia versión, debido a la existencia de un pequeño charco o mancha de líquido transparente que provocó el resbalamiento de la actora, con final causación de una fractura en el húmero izquierdo, que precisó del correspondiente tratamiento médico e intervención quirúrgica en fecha de 23 de Mayo siguiente con un total de días de incapacidad de 197 y finales secuelas valoradas en 11 puntos, según se acredita en autos. Como quiera que en la sentencia recurrida, pese a dar por acreditado el hecho sustancial de la caída y consiguiente causación de las lesiones descritas, no se aprecia responsabilidad alguna en el centro comercial, que cuenta con póliza de responsabilidad civil con la codemandada Allianz Global Corporate, por no acreditarse mínimamente la existencia del líquido de referencia causante del resbalón de la demandante, ésta reproduciendo sus pretensiones deducidas en la demanda, interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Efectivamente, como se ha tenido ya oportunidad de razonar por este Tribunal, cual Sentencia de 22-6-12 , la doctrina jurisprudencial actual sobre la responsabilidad extracontractual, especialmente sobre los denominados por 'riesgos comunes', para casos muy similares al presente, puede sintetizarse en lo razonado por la STS de fecha 17 de Diciembre de 2.007 , que examina un supuesto de responsabilidad civil por culpa extracontractual por caída de una persona, en su fundamento jurídico segundo pone de manifiesto lo siguiente: 'B) responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación. La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).

Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los 'riesgos generales de la vida', por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería- restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)' .

TERCERO.- Así las cosas, se razonaba en referida Sentencia de 22-6-12, esta Sala considera al respecto que corresponde a la parte demandada debe acreditar que en su actuación no medió culpa o negligencia, pero esa inversión de la carga de la prueba se produce para dicha demandada solo una vez acreditada la causa eficiente del evento dañoso, y por tanto que este se ha producido por un actuar o una omisión de la propia demandada, prueba que en el supuesto enjuiciado no puede concluirse acreditada cumplidamente, puesto que si bien al titular de un establecimiento comercial abierto al público sí le es aplicable, en principio, la teoría del riesgo, exigiéndosele el máximun de diligencia y previsión en el ejercicio de su actividad, en la que por razones obvias se prevé el discurrir de un continuo y considerable número de personas, de tal manera que pueden aceptarse soluciones 'cuasiobjetivas' en todo lo que concierne a la adopción de medidas de seguridad del local o establecimiento, esto es, mecanismos de acceso y evacuación, sistemas de alarmas, prevención de incendios, higiene, salubridad, sistemas eléctricos, etc.., y en especial las correspondientes a las específicas características de la actividad que se desarrolla en el local, siendo obligación exigible al titular de estos negocios la de acreditar que actuó con la máxima diligencia cuando el evento lesivo o dañoso viene ocasionado por alguna de estas circunstancias, pero no cuando no se acredita de forma y manera indubitada que se hubiere incurrido en la omisión o negligencia en la que se apoya la reclamación efectuada en la demanda.

Es el caso de autos, en que, admitido el hecho de la caída, fortuita, de la demandante en el centro comercial, el hecho nuclear básico necesitado de prueba y determinante de la necesaria relación de causalidad entre el evento dañoso y la acción, omisión, de la debida diligencia mínima exigible de parte del Centro Comercial, está en la existencia del comentado charco o mancha de líquido transparente, luego oscura, sita en la plataforma de desembarco de la escalera mecánica, planta 3º sobre la que resbalara la demandante provocándose la caída de referencia. La prueba practicada en autos ha sido insuficiente a tal fin: ni las testificales practicadas, más allá de los propios acompañantes de la actora, su marido (que parece vacilar en un principio:, tropezó,...digo resbaló,...) hijas y yernos, con su natural parcialidad, la de la que acude a llamada vía Internet por presenciar el hecho Dª Camila , que confirma la caída pero de forma imprecisa en cuanto a la existencia de la mancha de líquido transparente y demás detalles sobre el tiempo de ocurrencia de los hechos. Acude de inmediato al lugar un vigilante Sr Nazario , que no advierte mancha ni líquido alguno. No hubo constancia del revuelo de gente alguna en ese momento, ningún empleado advirtió el hecho, las cámaras de vigilancia no registran incidencia alguna, aun cuando, es cierto estás destinadas a enfocar sobre las estanterías de los géneros, no sobre las escaleras. No hubo intervención del servicio de limpieza. Las pesquisas realizadas por el propio Centro, siguiendo el protocolo de actuación en estos casos, con inicial parte a la aseguradora, tampoco concluyen con incidencia alguna en esa fecha y lugar. La reacción subsiguiente al incidente por parte de la demandante, no reveló gravedad notable alguna por la caída, hasta que se procede a la intervención médica. Por ello, este Tribunal, sin dudar de la buena fe de la demandante, aprecia la compatibilidad entre la caída acreditada en autos, con producción de los perjuicios reclamados, que bien pudo producirse, en efecto, al terminar de bajar a la planta 3ª de referencia y resbalar, fortuitamente, sobre la plataforma metálica de desembarco de la escalera, sin necesidad de intervención de líquido alguno ni de ningún otro agente externo extraño al local, simplemente por un solo último mal paso y deficiente fijación entre la suela de su calzado (portaba botas con tacón de 3 cm, se recoge en el informe médico aportado) y el pulido suelo.

En esta situación, y parafraseando la propia STS de 17 de Diciembre de 2.007 , antes parcialmente transcrita, a falta de tales elementos, el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, y, al haberlo entendido así la Sentencia de Instancia, ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1.902 del Código Civil , no debiendo pasar por alto que conforme dispone el artículo 217.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones de quienes estaban obligados a su demostración. Por tanto, es procedente la desestimación de este recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por las representación procesal de Dª Nuria , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de Valladolid de fecha de 15-9-15 , en los presentes autos sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos frente a El Corte Inglés, S.A., y Centro comercial, y frente a Allianz Global Corporate, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida. Las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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