Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 754/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 49/2017

Núm. Cendoj: 28079370192017100052

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2697

Núm. Roj: SAP M 2697:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.013.00.2-2015/0000801

Recurso de Apelación 754/2016

O. Judicial Origen:Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 154/2015

APELANTE:D. Maximo

PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ

APELADO:Dña. Coro , D. Santos , D. Valentín y Dña. Esther

PROCURADOR: Dña. GLORIA RUBIO SANZ

SENTENCIA Nº 49

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario 154/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Aranjuez, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 754/2016, en el que han sido partes, como apelante D Juan Ramón , que estuvo representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y como apelados D Santos Y Dª Coro en su propio nombre y como legales representantes de Dª Esther Y D Valentín .

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.-Con fecha 28 de Abril de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Aranjuez en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Santos , y desestimando la demanda formulada por D. Maximo , representado por la Procuradora Dª DIANA SANZ SÁNCHEZ, contra Dª Coro y D. Santos , y contra Dª Esther y D. Valentín , en la persona de sus representantes legales- los mismos Dª Coro y D. Santos , todos ellos representados por el Procurador D. ÁNGEL LUIS LOZANO NUÑO, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 20 de Septiembre de 2016, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 7 de Febrero de 2017, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta, en función de dos consideraciones esenciales; en primer lugar entiende que procede el rechazo de la pretensión de nulidad deducida por el demandante sosteniendo la no concurrencia de los requisitos que exige el artículo 1261 del Código Civil , razonando que dicha concurrencia se da plenamente en cuanto al consentimiento objeto y causa del contrato cuya nulidad se postula. Y en segundo lugar considera igualmente que la protección pública que se deriva de los artículos 32 , 205 y 207 de la Ley Hipotecaria , es aplicable a los codemandados que adquirieron por donación la finca en cuestión. Contra tales conclusiones se alza en apelación el demandante en la instancia aduciendo como motivos de su recurso, la errónea interpretación del artículo 1261 del Código Civil , y del mismo modo la errónea interpretación de los artículos 205 , 207 y 34 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO.- Debe partirse de la relación cronológica que recoge la sentencia combatida en su fundamento jurídico quinto, y en relación a la primera cuestión planteada por el apelante, debe seguirse el mismo razonamiento y conclusión a la que llega la citada resolución. Efectivamente el presente caso en el momento de procederse por la hermana del demandante a la venta a terceros de la finca litigiosa, concurrían plenamente los requisitos que exige el artículo 1261 del Código Civil , prestándose válidamente el consentimiento por quien había adquirido por título privado la propiedad de la finca, objeto cierto de dicho contrato, y causa evidente de la obligación establecida. La sentencia dictada en el año 2014 recoge la nulidad del inicial contrato privado del año 1991, con las consecuencias inherentes a la misma, pero por lo que respecta a este litigio, y tal y como igualmente subraya la resolución apelada, en el momento del otorgamiento del segundo contrato la nulidad no se había declarado, produciendo así el negocio plenos efectos jurídicos frente a los terceros intervinientes en el mismo.

TERCERO.- En segundo lugar, y respecto de la extensión de la protección pública a los adquirentes donatarios, debe tenerse en cuenta la redacción del artículo 205 de la Ley Hipotecaria vigente en diciembre de 2012, estableciendo que 'serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción, los títulos públicos otorgados por personas que acrediten de modo fehaciente haber adquirido el derecho con anterioridad a la fecha de dichos títulos, siempre que no estuviera inscrito el mismo derecho a favor de otra persona y se publiquen edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados'. Del mismo modo el artículo 207 de la Ley Hipotecaria destacaba que 'las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los artículos anteriores no surtirán efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha'. Resulta evidente que con la reforma operada en año 2015 el inmatriculante no tendría la condición de tercero hipotecario, pero con el texto vigente del año 2012, los donatarios adquirentes gozan de la protección que se desprende del contenido del artículo 32 de la Ley Hipotecaria , tal y como pone de relieve la sentencia recurrida, en tanto en cuanto su título inscrito en el Registro de la Propiedad no puede verse perjudicado por un título posterior, como sería la sentencia de nulidad. La sentencia apelada pone de manifiesto la diferencia entre el tercero hipotecario, considerado a tenor del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , y siguiendo la tesis dualista del tercero hipotecario que se contempla en el artículo 32, concluyendo que en el presente supuesto los codemandados gozarían de la protección registral que se desprende de este último precepto. Debe remarcarse que a tenor del artículo 32 de la Ley Hipotecaria , no se exige que la adquisición sea a título oneroso, que la demanda se interpone después del plazo de dos años que recoge el artículo 207, y que no puede entenderse, como argumenta la sentencia dictada, que los demandados actuasen con mala fe, por el simple conocimiento de la situación conflictiva en la herencia a la que pudiera pertenecer la finca.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D Juan Ramón contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2016, dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Aranjuez en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0754-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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