Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 818/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: REY HUIDOBRO, JOSE ISIDRO

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 17079370022018100032

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:86

Núm. Roj: SAP GI 86/2018


Encabezamiento


Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120178019305
Recurso de apelación 818/2017 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu
de Guíxols
Procedimiento de origen:Juicio verbal (eficacia derechos reales inscritos art. 250.1.7ª) 377/2017
Parte recurrente/Solicitante: Coral
Procurador/a: Carme Heller Woerner
Abogado/a: CARLES DEUTU DALMAU
Parte recurrida: Darío
Procurador/a: NÚRIA RUFÍ PADRÓS
Abogado/a: JOSEP HEREU AYGUAVIVA
SENTENCIA Nº 49/2018
Il lms. Srs.:
PRESIDENT
Sr. Jose Isidro Rey Huidobro
MAGISTRATS
Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Sr. JAUME MASFARRÉ COLL
Girona, 7 de febrero de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 21 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (eficacia derechos reales inscritos art. 250.1.7ª) 377/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.

CARME HELLER WOERNER, en nombre y representación de Dña. Coral contra Sentencia de 24 de octubre de 2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. NÚRIA RUFÍ PADRÓS, en nombre y representación de D. Darío .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: '1.- ESTIMO en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Darío contra DÑA. Coral y los IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS.

2.- CONDENO a DÑA. Coral y a los ignorados ocupantes de la vivienda de CALLE000 Nº NUM000 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS a reconocer y respetar el derecho de propiedad de D. Darío sobre la finca sita en Sant Feliu de Guíxols, CALLE000 nº NUM000 , absteniéndose de obstaculizar y perturbar la legítima posesión que le corresponde y a DESALOJAR la referida finca con advertencia de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente. Se establece como fecha de lanzamiento el día 16 de marzo de 2018 a las 12 horas.

3.- CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/02/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitada en la demanda la acción de protección de derechos reales inscritos, del art. 250 1-7º LEC , frente a quien se opone a ellos o perturba su ejercicio, recayó sentencia de primera instancia en la cual, tras indicar que fue rechazada la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, se desestiman los motivos de oposición basados en la caducidad de la acción ejercitada, por no tratarse de un procedimiento de tutela posesoria, y en otros motivos, por no resultar incardinables en las causas de oposición establecidas en el apartado 2º del art. 444 LEC .

Discrepa la parte demandada de lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación alegando infracción del art. 24 de la CE , e inadecuación de procedimiento, planteando de forma inaceptable lo que entiende como ejercicio de una acción de tutela sumaria de la posesión, del art. 250.1.4º LEC , en la demanda, cuando ello no es así, sino que la acción que se ejercita es la de efectividad de los derechos reales inscritos, procedimiento autónomo regulado en los arts. 250.1-7 º, 439. 2 , 440.2 , 444.2 y 447.3 de la LEC , que no es el de tutela sumaria de la posesión como sin la menor razón viene a sostener la parte demandada y apelante.



SEGUNDO .- Por mucho que insista quien recurre, el procedimiento promovido no es un proceso posesorio, sino que se trata de un proceso cuya finalidad es la de facilitar al titular de un derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, una protección especial derivada de la inscripción conforme a los principios hipotecarios, en particular el de legitimación registral, art. 38 LH , frente a quienes perturban u obstaculizan el derecho que publica el Registro.

Este procedimiento promovido conlleva la pretensión de reconocimiento y respeto del derecho real acreditado registralmente, y en el caso de la propiedad, mediante el desalojo por parte de quien se oponga o perturbe su ejercicio, sin disponer de título para ello.

Y como características de este procedimiento autónomo y distinto del de tutela sumaria de la tenencia o posesión del art. 250.1.4º LEC , cuya acción nunca se ha ejercitado en la demanda, se trata de un proceso de naturaleza sumaria en el cual están limitados los medios de ataque y de defensa, circunscrita ésta a las causas establecidas en el art. 444.2º LEC , y no es cauce apto para la declaración definitiva de derechos, que podrán plantearse a través del procedimiento declarativo que corresponda, ya que la sentencia que en él recae tiene efectos limitados, pues no produce el efecto de cosa juzgada.

De ahí que no sea apreciable la caducidad de la acción invocada, por el transcurso de un año a contar desde la perturbación, o la prescripción por el transcurso de dicho plazo, que establecen los arts. 439.1 LEC y 121-22 CCCat ., pues dichos plazos se refieren a los supuestos de ejercicio de acciones protectoras exclusivamente de la posesión, donde solo cabe discutir el hecho posesorio, que como hemos dicho no es el caso; y no la acción de protección de derechos reales inscritos, que da lugar a otro procedimiento de juicio verbal, de los cuatro procedimientos especiales y sumarios contemplados en el art. 250.1 LEC , que se corresponden con los cuatro supuestos especiales de inadmisión de demanda en el juicio verbal, del art.

439.1 a 4 LEC .

Como dispone el art. 41 de la Ley hipotecaria , 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.' Puesto que la pretensión de la demanda es la de efectividad del derecho de propiedad inscrito en el Registro, es evidente que el procedimiento instado es el procedente y no el de tutela sumaria de la posesión, como insiste la parte recurrente, con cita de jurisprudencia inaplicable al caso, por no referirse a este tipo de procedimiento, sino al de tutela posesoria, con reiteración sobre la previa acreditación de la posesión de la finca, que en el procedimiento promovido y tramitado, no se requiere.

Ello unido a la inaplicabilidad de la caducidad o prescripción de la acción por el transcurso de un año, prevista legalmente para los supuestos de tutela posesoria, como ya se ha argumentado, cuando incluso la ocupación de la finca sin título, que se opone al derecho de propiedad inscrito, comporta un estado de permanencia en la perturbación que, al no ser aplicables los arts. 439.1 LEC y 121-22 CCCat que establecen la caducidad y prescripción anual, solo para las pretensiones de protección posesoria, resulta contradictoria con la decadencia del derecho invocada, solo admisible cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, lo que no es el caso.

En consecuencia, debe ser desestimado el recurso y confirmada la Sentencia apelada, pues habiéndose cumplido con los presupuestos legales preceptivos para el éxito de la pretensión, la parte demandada no ha acreditado ninguna de las causas de oposición que de manera exhaustiva recoge el art. 444.2 de la LEC .



TERCERO .- La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia, conforme el art 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. CARME HELLER WOERNER en nombre y representación de Dña. Coral contra la Sentencia de 24 de octubre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols dictado en el Juicio verbal (eficacia derechos reales inscritos -250.1.7ª) 377/2017 , de los que el presente rollo dimana, confirmamos totalmente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación.

Dese al depósito para recurrir el destino legal.

Contra la presente resolución no cabe recurso al no producir la sentencia efecto de cosa juzgada, según doctrina del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta resolución a las partes y, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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