Sentencia CIVIL Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 843/2017 de 30 de Enero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100050

Núm. Ecli: ES:APB:2019:581

Núm. Roj: SAP B 581/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120158227577
Recurso de apelación 843/2017 -3
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1525/2015
Parte recurrente/Solicitante: TECNOGLOBAL AIRE COMPRIMIDO, S.L
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesús Luis , MUTUA MADRILEÑA
Procurador/a: Ana Mª Roca Vila, Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 49/2019
Magistrado: Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, 30 de enero de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de junio de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1525/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de TECNOGLOBAL AIRE COMPRIMIDO, S.L contra Sentencia - 22/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de Jesús Luis , Y Mutua 576 LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago y absuelvo a la demandada Mutua Madrileña Automovilista Seguros a prima fija, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Roca Vila de todos los pedimentos formulados en la demanda.

Condeno a la parte codemandada Tecnoglobal Aire comprimido SL al pago de las costa procesales causadas a la parte demandante en primera instancia.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en primera instancia a la parte codemandada Mutua Madrileña Automovilista Seguros a prima fija, SA.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda rectora del presente procedimiento verbal fue interpuesta por D. Jesús Luis , mediante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual frente a Tecnoglobal Aire Comprimido S.L., al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del código civil , y frente a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística Seguros a Prima Fija, en virtud del artículo 1 del real decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con base en el accidente acaecido en fecha 16 de octubre de 2014, por el que les recama el resarcimiento del daño emergente que manifiesta que sufrió, por importe de 3.061,30 euros.

La aseguradora codemandada se opone a la reclamación argumentando que la acción se encuentra prescrita en consideración a la fecha del siniestro y de la interposición de la demanda, habida cuenta de la ausencia de reclamación previa alguna por tal concepto.

La codemandada Tecnoglobal Aire Comprimido S.L. fue declarada en situación de rebeldía procesal, sin detrimento de no ser considerada allanamiento ni en situación de admisión de los hechos de la demanda, de conformidad con el artículo 496.2 LEC , como se destaca en la sentencia dictada en primera instancia.

En consideración de las pretensiones de las partes, la sentencia dictada en primera instancia se resuelve la cuestión relativa a la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora codemandada, de conformidad con la prueba practicada en torno a la fecha del siniestro y a la interposición de la demanda, al no acreditarse la existencia de reclamaciones previas al ejercicio de la acción judicial por parte del demandante, y en virtud de la aplicación del artículo 7.1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , que resulta acogida frente a la compañía aseguradora codemandada, y no así respecto de la entidad codemandada y declarada en rebeldía, a la que considera que le resulta de aplicación el artículo 121-1 del código civil de Cataluña , en consideración de la acción ejercitada de reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil extracontractual por quien ha sufrido un daño contra aquel que se lo produjo.

En consecuencia, tras la valoración judicial de la prueba practicada en torno a la existencia del daño cuyo resarcimiento se reclama y al nexo causal con el acto que lo produjo en el siniestro ocurrido, de conformidad con el articulo 217 LEC , con apreciación desestimatoria de la excepción de pluspetición también opuesta por la aseguradora, se resuelve con la estimación parcial de la demanda, condenando a la codemandada Tecnoglobal Aire Comprimido S.L. al pago de 3.061,30 euros a favor de la actora, con intereses y costas causadas a la actora, y absolviendo a la aseguradora codemandada Mutua Madrileña Automovilista de Seguros Prima Fija, de las pretensiones de la demanda, condenando a la actora por las costas causadas en primera instancia a esta parte.

La entidad GARCÍA GABALDÓN S.C.P. en su condición de arrendataria del local ubicado en la planta baja, puerta segunda, del edificio sito en la calle Ramón y Cajal, número 13, de Barcelona, en el que se regenta el restaurante denominado LA LLAR DE FOC, interesando que se condene judicialmente al demandado, en su condición de propietario del edificio, por las pérdidas económicas que valora en el importe que reclama a través del presente procedimiento, a consecuencia de las obras de refuerzo de las vigas del forjado existente entre el techo del local y el suelo de los pisos superiores, durante el periodo en el que tuvo que permanecer cerrado al público, entre los días 25 de agosto a 19 de septiembre de 2015.



SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la codemandada Tecnoglobal Aire Comprimido S.L., que fue declarada en rebeldía en primera instancia, centrado en un pretendido error en la valoración del plazo de prescripción que fue opuesto por la aseguradora codemandada y que fue acogido en la sentencia que impugna, al considerar que le debió resultar aplicable, en los mismos términos, de conformidad con la jurisprudencia que cita y considera aplicable, interesando el mismo pronunciamiento, y alzándose, 'ad cautelam' contra lo que considera una indebida apreciación judicial de la prueba respecto del nexo causal entre los importes reclamados en concepto de resarcimiento de daño emergente.



TERCERO.- Aún conociendo la Sala la jurisprudencia que resulta aplicable en cuanto a los plazos de prescripción aplicables al caso de autos, debe resolverse previamente en torno a la procedencia de extender en la alzada, a la asegurada, declarada en rebeldía, los efectos de la excepción prescriptiva opuesta por la aseguradora en primera instancia, y que se basaron en su propio interés, por la aplicación de la norma específica referida y por su propia condición de compañía de seguros.

Por tanto, procede dar respuesta, en primer lugar, al primero de los motivos del recurso, por el que la codemandada opone la excepción de prescripción en los mismos términos en los que fue apreciada respecto de la otra codemandada, lo que no puede acogerse en esta alzada por su manifiesta extemporaneidad, sin detrimento de valorar, en segundo lugar, las alegaciones de la apelante en cuanto a la valoración judicial de la prueba practicada en la primera instancia.

Debe considerarse que la excepción perentoria que se opone mediante la alegación de un hecho excluyente, como es la de prescripción, no puede ser aprovechada por el rebelde voluntario, al comparecer a través de la interposición de recurso de apelación.

Frente a las excepciones materiales que la parte demandada puede oponer, como son los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, mientras que los primeros han sido el resultado de las circunstancias debidamente aportadas, acreditadas y valoradas en el proceso, a través de la prueba practicada, por lo que pueden ser apreciadas por el juzgado aun en el caso de que la parte demandada no los alegara, los hechos excluyentes -como la excepción de prescripción- solo pueden ser tomados en consideración por el juzgado si previamente han sido alegados por el propio demandado, en el momento procesal oportuno, como es el de la propia contestación a la demanda.

No es admisible que pueda ser acogido en la segunda instancia, cuando, se plantea como cuestión nueva a través de recurso de apelación, por el codemandado que fue declarado en rebeldía en primera instancia, dado que le ha precluido la posibilidad de alegar este hecho excluyente, que debió hacer valer a través de la contestación a la demanda, y durante la primera instancia, máxime ante la existencia de solidaridad impropia que concurre entre los codemandados frente a los daños sufridos por el demandante y cuyo resarcimiento reclama a través del presente procedimiento, puesto que la controversia se mantiene en esta alzada al no resultarle de aplicación, de conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, la excepción opuesta por la otra codemandada, en sus mismos términos y con el mismo alcance.

Considérese que la alegación de prescripción no se le habría admitido a un demandado declarado en rebeldía, que, sin haber contestado a la demanda, se hubiera personado y comparecido en la audiencia previa pretendiendo hacer valer en ese momento la referida excepción, por lo que, con igual o mayor razón, tampoco puede ser opuesta en su propio interés en la segunda instancia, como regla general.

Ciertamente, como se expresa en la misma sentencia recurrida, y como resulta de la jurisprudencia, por todas la sentencia del tribunal supremo de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al demandante de la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso puede el demandado acreditar su inexactitud, si el estado del proceso lo permite, lo que en el caso de autos supone que el juez de instancia pueda valorar, incluso sin mediar contestación del apelante, si concurre el hecho en que se funda la reclamación que da origen al procedimiento, pero en modo alguno le permite acoger una excepción, cual es la de prescripción, en los mismos términos y con la misma eficacia en que fue apreciada para la otra codemandada, precisamente porque se razona, en la propia sentencia impugnada, que ambas se encuentran en posiciones distintas respecto de la acción ejercitada por el demandante, dado que no fue alegada por la ahora apelante en el momento procesal oportuno, de conformidad con el artículo 405 LEC , al ser declarada en rebeldía.

En consecuencia, no procede acoger en esta alzada la excepción de prescripción que pretende oponer el recurrente, contando con la oposición del apelado, desde su interés que le sea aplicada en los mismos términos que a la aseguradora codemandada, por su extemporaneidad, sin detrimento de valorar los motivos de apelación que plantea sobre el fondo de la cuestión litigiosa.

Tampoco podemos entrar a valorar, asimismo, las alegaciones que formula la parte apelada en esta alzada en cuanto a su consideración sobre la fecha que debió tomarse como 'dies a quo' en el cómputo del plazo prescriptivo, en su escrito de oposición al recurso de apelación presentado de contrario, dado que ni recurre ni impugna la sentencia dictada en primera instancia, por lo que, en tales extremos, debe considerarse firme, al no ser discutido por la apelante.

Llegados a este punto, solo nos queda dar respuesta al motivo de apelación que la recurrente formula, 'ad cautelam', mostrando su disconformidad con el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en primera instancia, al considerar que, a su juicio, no ha quedad debidamente acreditado el nexo causal entre el daño emergente, cuyo resarcimiento reclama el demandante, y el siniestro de autos, al negar la supuesta paralización de la actividad por parte de este, discutiendo la testifical así como la documental aportada con la demanda, e interesando la revocación de la sentencia, y la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas causadas al demandante.

A la vista de lo actuado, y concretamente en cuanto a la valoración de la prueba practicada, tanto de la testifical como de la documental, se comprueba que ha sido correctamente apreciada judicialmente, a través del fundamento de derecho tercero, en el que queda sobradamente razonada la concurrencia del nexo causal entre el daño emergente reclamado y el accidente ocurrido, mediante la comprobación de las facturas en las que se fundamenta la reclamación resarcitoria y la consideración de la declaración efectuada por el testigo D. Belarmino , 'pues aunque habitualmente lleven tareas distintas dentro del mismo sector, ello no impide que, ocasionalmente y precisamente por prestar sus servicios en el mismo sector, don Belarmino haya podido asumir la totalidad de los servicios prestados a dichas empresas durante el periodo de baja del demandante', habida cuenta de que nos encontramos ante un período reconocido de cuarenta y un días de carácter impeditivo, como se constata y pone de manifiesto en la misma sentencia, sin que el recurrente haya podido aportar prueba contradictoria ni evidencias que puedan desvirtuar el pronunciamiento judicial derivado de la prueba practicada, y que resulta, por tanto, conforme a derecho.

En definitiva, no puede llegarse a otra conclusión que a la confirmación íntegra de la sentencia dictada en primera instancia por las razones expuestas.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECNOGLOBAL AIRE COMPRIMIDO S.L. contra la sentencia de 22 de noviembre de 2016 dictada por el Sr. Magistrado del juzgado de primera instancia número 1 de Granollers que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.