Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 743/2018 de 16 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100002
Núm. Ecli: ES:APM:2019:464
Núm. Roj: SAP M 464/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0072250
Recurso de Apelación 743/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 410/2017
APELANTE: D./Dña. Eva
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº49/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. MARIA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
410/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D./Dña. Eva apelante -
demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendida por Letrado,
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE MADRID apelada - demandada,
representada por el/la Procurador D./Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA y defendida por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 21/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en representación de Dña. Eva , debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La demandante, doña Eva , reclama de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 , indemnización por los daños sufridos en su vivienda (grietas y fisuras) como consecuencia de las obras realizadas en el piso inmediatamente inferior al suyo, consistentes en el desplazamientos de determinados tabiques, y la realización de las obras necesarias para impedir el aumento de los daños en la vivienda. Se fundamenta la demanda en las acciones que derivan de los arts. 1902 del CC y 9 de la LPH .
Como defensa, la demandada opone en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y la de prescripción establecida en el art. 1968-2 del CC . El juez de instancia acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda. Contra este pronunciamiento desestimatorio se recurre por la actora, alegando en base a la indebida aplicación del artículo 1.968 , 1.969 del Código Civil .
SEGUNDO.- El daño que los elementos privativos o comunes causen a un propietario y que tengan su origen en acciones u omisiones culposas de la comunidad o de un comunero, son encuadrables en la responsabilidad extracontractual que regula el art. 1902 del CC y, en consecuencia, la acción nacida del mismo está sometida al plazo de prescripción de un año del art. 1968-2º de citado cuerpo legal . Cabría decir que el criterio expuesto debe mantenerse con mayor contundencia, si cabe, dado que se trata de daños que no provienen de elementos privativos de la vivienda de la demandada, sino de a causa de obras de reforma que lleva a cabo en la vivienda (que no es de su propiedad, sino de sus padres) a las que se atribuye ser causa u origen de los daños ocurridos en la vivienda de la demandante.
En definitiva; estamos ante un caso de responsabilidad extracontractual regida por el art. 1902 del CC , ajena y distinta a la del art. 9 de la LPH que no es de aplicación en este caso. Ello supone que el plazo de prescripción es el de un año del art. ya citado 1968-2º del CC.
TERCERO.- La parte demandante, señala que no tuvo conocimiento del origen de los daños hasta el 19 de abril de 2016, una vez que el perito de su aseguradora pudo verificar el origen y alcance de los daños, lo que no ocurrió hasta el 25 de abril de 2016. Manifiesta la demandante que la demandada tuvo conocimiento de los daños en el verano de 2016, fecha en la que se comunicó a la administradora. Señala además que por tratarse de daños continuados en el tiempo no pueden ser reparados hasta que su origen no sea eliminado.
Estimando que el computo del plazo de prescripción no puede empezar a computarse hasta la producción del definitivo resultado.
Para resolver el recurso, debemos partir del criterio que sustenta la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.968.2º, en relación con el art. 1.902, ambos del Código civil ,que permite distinguir entre el daño continuado o de producción sucesiva y el daño permanente o duradero, estimando que este es ' el que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado', mientras que aquel es el que acaece cuando la causa del daño se mantiene en el tiempo renovando de una u otra forma su producción, de manera que este no queda inmediatamente determinado a resultas de su estabilización definitiva, siempre que, además, no sea posible' fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ' (cfr. STS1 28/2014 de 29 enero , con cita de la STS1 899/2011, de 30 noviembre , y de las mencionadas en esta; en el mismo sentido la STS1 445/2010 de 14 julio ).
Así las cosas -a título de ejemplo-, dicha jurisprudencia considera que la acción para exigir responsabilidad por los daños materiales (p.e. daños constructivos), aunque estos se prolonguen o agraven por el paso del tiempo, surge desde que se advierten y conocen por el perjudicado por tratarse de daños permanentes, cuando su origen y su causa se encuentren perfectamente determinados en el tiempo y sin perjuicio de que el trascurso de este hubiera podido agravarlos (cfr. STS1 624/2014 de 31 oct . FD2), debiendo aplicarse entonces de manera rigurosa el art. 1.968.2 CC , con el dies a quo que específicamente regulado' desde que lo supo el agraviado ', coincida o no con el instante de la causación del daño.
La STS de 14 de diciembre de 2015 , que analizaba un supuesto de responsabilidad civil por daños por obras en edificio colindante, razona: 'Con carácter general, el artículo 1969 del Código Civil dispone que los plazos de prescripción de las acciones comienzan a contarse 'desde el día en que éstas pudieron ejercitarse'. Por su parte, el artículo 1968.2 del mismo Cuerpo legal , como disposición particular, concreta el comienzo del cómputo ('dies a quo') para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil o extracontractual 'desde que lo supo el agraviado'.
Regla que García Goyena, en el comentario del artículo 1976 del Proyecto del Código Civil de 1851, justifica de acuerdo con la 'opinio iuris' que al respecto se tenía en el antiguo Derecho patrio. Por lo que cabe establecer que, en relación al momento de iniciación del plazo de prescripción, nuestro Código Civil optó claramente por el momento del conocimiento que del daño tenga el perjudicado, y no por la mera producción o acaecimiento del mismo.
Esta razón acerca del conocimiento y alcance del daño producido está en la base de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que tradicionalmente ha diferenciado, a estos efectos, entre los daños denominados permanentes y los daños continuados. En este sentido, entre otros extremos, la STS de 20 de octubre de 2015 (núm. 544/2015 ), declara: '[...] 5.- El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 ; 24 de mayo de 2010 ; 12 de diciembre 2011 ).
Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
Aunque la jurisprudencia retrasa el comienzo del plazo de prescripción en supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida hasta la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida ( STS 14 de junio 2011 )'.
En el caso de autos, razona la sentencia de primera instancia que los daños por los que se reclama se manifestaron, según la propia actora, en el año unos tres años antes, coincidiendo con la realización de obras en el piso de abajo. Así se recoge en la página 5 del informe pericial aportado junto con la demanda, en las tres primeras líneas de esta página.
La demanda se presenta el 26 de abril de 2017. Consta y así se afirma igualmente en el informe pericial aportado por la demandante que las obras en el piso tercero, se realizaron más de tres años antes de la elaboración del referido informe, según consta en su página 5. Por tanto, si las obras aparecieron coincidiendo con la realización de tales obras, la demandante tenía conocimiento de las mismas, más de un año antes de la interposición de la demanda. La comunicación del siniestro la aseguradora, se hace en abril de 2.016. Pero no consta que se comunicara nada a la comunidad de propietarios, hasta el 13 de abril de 2017.
Los daños cuya reparación se solicita en la demanda fueron producidos a consecuencia de las obras de realizadas en el piso de abajo, apareciendo los daños en la casa de la actora coincidiendo con la realización de tales obras, según consta en el informe pericial, por lo que no puede hablarse de daños continuados en el sentido a que se refieren las sentencias citadas que exigen la de la causa originadora de los daños persista durante un mayor o menor lapso de tiempo en su eficacia lesiva de los bienes ajenos. El agravamiento de los daños por su falta de pronta reparación, habiendo cesado la causa productora de los mismos, no puede dar lugar a la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial relativa a ese tipo de daños Partiendo de dicha premisa, si analizamos los daños cuya reparación se reclaman, es evidente que no estamos ante daños continuados en los términos anteriormente mencionados, ya que están definitivamente consolidados, sin que se haya acreditado que su falta de reparación haya agravado los perjuicios que se denuncian, hasta el extremo de que aparezcan nuevos daños por su falta de reparación. En ningún momento se desprende del informe, ni es alegado por la parte actora en su escrito de demanda, que no estén consolidadas e identificadas las causas que producen los daños cuya reparación se reclaman. Por el contrario la propia parte señala claramente el origen de los mismos y su aparición coincidiendo con la realización de las mismas. Cuestión distinta es, si se persiste en no reparar los daños, si provocará el aumento de los existentes u otros a consecuencia de los mismos, lo cual, sería encuadrable más bien en una falta de mantenimiento y de actuación decidida imputable a la demandada, en cuanto que estaría infringiendo su obligación, como perjudicada, de evitar el agravamiento de los mismos, por tanto, exacerbando la obligación del causante de los daños, una vez que son conocidas las causas que lo provocan.
Por tanto, no estamos ante daños continuados, sino determinados y concretos, quedando reducida la cuestión a comprobar si efectivamente las fechas recogidas en la Sentencia recurrida son correctas. No consta tampoco acreditado que los daños se hayan ido agravando con el tiempo, y en todo caso, desde que se formaron las grietas la parte pudo interponer la demanda o requerir a la Comunidad para el arreglo de las mismas.
Lo que ha quedado acreditado, es que la demandante tuvo conocimiento de los daños, cuando estos se produjeron, es decir más de tres años antes de la interposición de la demanda.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante ( art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de Dª. Eva , contra la Sentencia dictada el día 21 de junio de 2018, en el procedimiento Ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid , con el número 410/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0743-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 743/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
