Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 49/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 52/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 49/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100053

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1288

Núm. Roj: SAP A 1288/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 52/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03031-42-1-2018-0000604
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000052/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000180/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM
Apelante/s: Maximo
Procurador/es: CARLOS ROGLA MADRID
Letrado/s: FCO. MANUEL SUCH RONDA
Apelado/s: Ramona y Rita
Procurador/es : ANA MARIA NIETO BERNAL y M. DOLORES SUCH MUÑOZ
Letrado/s: JUAN ANTONIO MONDEJAR ORTEGA y PABLO MIGUEL CORRO MARIN
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
D. José Baldomero Losada Fernández
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000049/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Maximo , representada por el Procurador
Sr. ROGLA MADRID, CARLOS y asistida por el Ldo. Sr. SUCH RONDA, FCO. MANUEL, frente a la parte apelada D.
Ramona y Dª. Rita , representadas por la Procuradora Sra. NIETO BERNAL, ANA MARIA y Procuradora Dª. SUCH
MUÑOZ, M. DOLORES y asistidas por el Ldo. Sr. MONDEJAR ORTEGA, JUAN ANTONIO y Ldo. CORRO MARIN,
PABLO MIGUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM,
habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000180/2018 se dictó en fecha 31710718 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Carlos Rogla Madrid en nombre y representación de Maximo , contra Ramona y Rita debo absolver y absuelvo a las demandadas de la totalidad de los pedimentos en su contra formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Maximo , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000052/2019 señalándose para votación y fallo el día 18-02-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se solicitaba que se declarara nulo el contrato de arrendamiento con opción de compra de 30 de noviembre de 2017 suscrito por las codemandadas respecto de una vivienda titularidad de su ex esposa Sra. Rita .

La juez a quo entiende que el laudo arbitral en el que se sustenta la pretensión del actor no puede limitar el poder de disposición de la finca por su legítima propietaria ni lo pactado entre las partes es oponible a la arrendataria y codemandada Sra. Ramona como tercero de buena fe adquirente del derecho de opción, añadiendo que, carece de derecho real alguno sobre la finca y que el laudo arbitral de 15 de abril de 2016 no le atribuye la facultad de determinación del precio de venta.

Frente a la resolución judicial se alza el actor en apelación, manteniendo que el laudo arbitral tiene efectos de cosa juzgada y ha de cumplirse y ejecutarse en sus propios términos en cuanto a la fijación del precio de venta por su parte, de manera que sobre la facultad de disposición de la propietaria sobre la finca pesa una limitación cual es que no puede enajenarla sin que el hoy apelante determine cuál sería aquel precio.



SEGUNDO.- La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.

1. El convenio suscrito por las partes el 25 de noviembre de 2004, tras exponer que no existen bienes que revistan carácter ganancial, dado que los cónyuges se encuentran casados bajo el régimen de separación de bienes según escritura de 21-10-92 y que, con posterioridad al otorgamiento de la escritura liquidando la sociedad legal de gananciales, se construyó en la parcela adjudicada a la esposa un chalet vivienda, en su estipulación tercera especificaba textualmente, en lo que aquí interesa ' en cuanto a la vivienda conyugal privativa de la esposa, se establece: A) La esposa reconoce que el esposo ha contribuido en un 50% en la construcción de la vivienda conyugal y gastos de mantenimiento de la misma, incluso tras la separación de hecho... C) La esposa se compromete a vender la vivienda por precio que las partes fijen de mutuo acuerdo en cada momento atendiendo a las fluctuaciones del mercado inmobiliario, estipulando como precio de salida la cantidad de 1.200.000 euros...F) En el caso de que los cónyuges no pudieran llegar a un acuerdo respecto del precio por el que vender la vivienda, se podrá solicitar una tasación de la misma...' 2. La finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad de Callosa de En Sarriá a nombre exclusivo de la Sra.

Rita , en virtud de escritura de adjudicación de 21-5-92.

3. Para la interpretación y ejecución de los pactos establecidos en dicho convenio de venta de la vivienda familiar, las partes se sometieron expresamente en la estipulación octava del convenio a Arbitraje de Equidad.

4. Y a instancia del hoy apelante y transcurridos unos años sin que se haya procedido a la venta de la finca, se sometió el convenio a arbitraje, dictándose laudo arbitral de fecha 15 de abril de 2016 acompañado a la demanda y en cuyo folio séptimo y como primer punto de resolución del laudo se plantea el problema relativo a los 600.000 euros reclamados por el Sr. Maximo estipulados como mitad del precio de venta de la finca y resuelve' la interpretación de tales C y F en relación al apartado

TERCERO K, sobre el espíritu del documento suscrito por las partes en fecha 25 de noviembre de 2004, así como la documentación aportada, los mails entre las partes y terceros que incluyen las referencias al precio de mercado en el año 2013 por 750.000 euros, y especialmente la valoración oficial de la vivienda efectuada por la entidad Valmesa en fecha 13 de octubre de 2015 por cuantía de 518.240,63 euros así como la expresa manifestación de la demandada en el otrosí de su contestación de su conformidad en poner en venta la casa por dicho precio nos lleva a la desestimación de tal petición. Las partes, según lo acordado en su día, deben ponerse de acuerdo para el precio de venta de la casa y en estas circunstancias y dada la conformidad de la demandada con el precio mínimo referido, es al demandante al que corresponde fijar el precio de venta de la casa por cualquier cuantía igual o superior a 518.240,63 euros, sin que pueda tener acogida, según la equidad y el propio documento suscrito en su día, la petición del actor de que se condene a la Sra. Rita al pago de 600.000 euros y sobre dicha suma se entregue la sumar resultante de descontar de la misma los gastos que le correspondan, por fijar el valor de la casa en 1.200.000 euros, que en modo alguno es lo que determina el contrato suscrito ni el valor de mercado en el momento actual. Además, es de recordar que la liquidación, según el contrato suscrito, se producirá al momento de vender la casa, sobre el valor del producto de la misma'.



TERCERO.- Sentado lo anterior, el apelante expone que el laudo tiene efecto de cosa juzgada y ha de cumplirse y ejecutarse en sus propios términos, y el mismo limita la facultad de libre disposición de la codemandada Sra. Rita al atribuirle la potestad de fijar el precio de venta de la casa por cualquier cuantía igual o superior a 518.240,63 euros y por ello la demandada venía obligada a respetar la decisión del actor.

Pero la Sala, a la vista de lo actuado, ha de confirmar el pronunciamiento de instancia. El actor hoy apelante carece de cualquier derecho real sobre la finca litigiosa y no tiene poder de disposición sobre la misma, sino exclusivamente su legítima propietaria y por ello, la Sra. Rita estaba legitimada para suscribir el contrato de arrendamiento con opción de compra de 30 de noviembre de 2017 con la Sra. Ramona en los términos estipulados en el mismo. Dicho contrato no incurre en vicio de consentimiento ni causa de nulidad alguna.

La Sala entiende, al igual que la juez a quo, que el hoy apelante no tiene un derecho absoluto a fijar el precio de venta que estime oportuno por encima de 518.240,63 euros, sacando fuera de contexto el contenido del laudo arbitral que precisamente desestima su petición de que se fije un precio de venta de 1.200.000 euros, como se pretendía por su parte. Lo cierto es que en dicho laudo se tuvo en cuenta el importe de la tasación de Valmesa aportada por la demandada, mostrando ella misma su conformidad expresamente a que se vendiera la vivienda por cualquier precio que iguale o supere dicha suma. Leyendo de nuevo el contenido y resolución del laudo arbitral, no puede interpretarse en el sentido de que el Sr. Maximo tiene potestad absoluta para fijar el precio de venta, sino que continúa teniendo que ponerse de acuerdo con la codemandada para ello, con un precio mínimo de venta según tasación aportada y tomar en consideración igualmente las fluctuaciones y precio de mercado.



CUARTO.- Por último, estima el apelante que la codemandada Sra. Ramona no puede escudarse en la presunción iuris tantum de veracidad del Registro de la Propiedad que prevé el artículo 38 de la Ley Hipotecaria para eludir el laudo arbitral e intervención del apelante en la fijación del precio de venta, además de que el mismo comunicó su contenido por burofax a la misma.

Entiende la Sala de nuevo que no asiste la razón al apelante a tenor del contenido de la sentencia y documentación unida al procedimiento.

La Sra. Ramona suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda con opción de compra en fecha 30 de noviembre de 2017 con la titular registral de la finca, siendo conocedora a través del Registro de la Propiedad que sobre la misma no pesaba ninguna carga, no pudiendo ser conocedora de pactos diferentes o adicionales suscritos entre la arrendadora y un tercero y por ello, se incide, no concurre causa de nulidad en el contrato suscrito. A ello ha de añadirse que además la Sra. Ramona ha decidido no ejercitar la opción de compra que prevé el contrato suscrito en su día.

Por todo lo expuesto, la Sala entiende que procede mantener íntegramente la sentencia de instancia, con desestimación del recurso planteado.



QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas devengadas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Maximo representado por el procurador Sr.

Rogla Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Benidorm con fecha 31 de octubre de 2018 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo el abono de las costas procesales devengadas en esta instancia a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

____________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0052-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0052-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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