Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN NÚMERO 4
DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL 270/2019
S E N T E N C I A 49/2020
En Cornellà de Llobregat, a 16 de marzo de 2020.
Vistos por JOSÉ MATEU MORELL, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de los de Cornellà de Llobregat y su partido judicial, los presentes autos de Juicio Verbal número 270/2019, a instancia de la entidad mercantil DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Don RICARD RUIZ LÓPEZ,con la asistencia letrada de Don PABLO PIERRE PRATS,frente a Doña Casilda,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA SOLEDAD BESTUÉ LOZANO,con la asistencia letrada de Don PERE CIUDAD PALANQUES,y frente a los restantes IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CORNELLÀ DE LLOBREGAT, CALEE DIRECCION000, NÚMERO NUM000, en situación de rebeldía procesal, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha de 9 de mayo de 2019 se presentó demanda de juicio declarativo verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, en la cual, tras exponer la parte demandante los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos y pertinentes a su derecho e interés, solicitaba que se dictara sentencia por la cual se declarara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte demandante, y se condenara a los demandados a que, dentro del plazo legal, dejaran la finca libre, vacua y expedita, a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-En fecha 8 de julio de 2019 se dictó decreto por el cual admitía a trámite la demanda, con las prevenciones legales correspondientes, y en particular las relativas a la prestación de caución y la obligación de comparecer mediante procurador y con asistencia letrada. En fecha 17 de septiembre de 2019 se presentó escrito de contestación a la demanda, dictándose en fecha 21 de enero de 2020 diligencia de ordenación por la cual se señalaba la celebración de la vista para el día 12 de marzo de 2020 a las 11.00 horas.
TERCERO.- Dicho día y hora comparecieron ambas partes procesales, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, consistentes exclusivamente en documental por reproducida y más documental, formulando las partes procesales sus conclusiones, y quedando los autos para el dictado de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de demanda expone la parte demandante que es propietaria de la finca descrita en el encabezamiento de la presente resolución, y que tuvo conocimiento de la ilegítima ocupación de la vivienda, resultando infructuosos todos los intentos extrajudiciales para poner fin a dicha situación, por lo que el demandante ha tenido que recurrir a la presente demanda para conseguir la efectividad de los derechos reales, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 41 LH y las normas procesales aplicables. En la contestación a la demanda, la demandada que resultó identificada alega que en su día suscribió un contrato de arrendamiento sobre la vivienda en cuestión, que habría entregado una fianza de 1.500 euros y que pagaría una renta mensual de 500 euros, haciéndolo en metálico, hasta que el arrendador habría dejado de personarse a cobrar la renta. De forma subsidiaria hace referencia a la aplicación de la normativa autonómica en materia de desahucios y acceso a la vivienda. En el acto de la vista ambas partes procesales se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, proponiendo como prueba únicamente la documental por reproducida y la más documental. En sus conclusiones, la parte demandante expuso que el contrato de arrendamiento aportado no constaba registrado en la Cámara de la Propiedad Urbana ni depositada la fianza en el organismo correspondiente, ni se acreditaba la veracidad del pago de la fianza ni de las rentas mensuales aducidas de contrario, ni se aportaban por la parte demandada facturas de consumos de servicios o suministros de la vivienda, y por ello consideraba que se trataba de un contrato simulado o bien que la demandada podía haber sido víctima de una estafa, ante la cual, en todo caso, debería ejercitar las acciones legales pertinentes. En sus conclusiones la parte demandada refirió que el procedimiento seguido no sería el adecuado, que podría existir una falta de litisconsorcio pasivo necesario, que existiría un contrato de arrendamiento en vigor que legitimaría la ocupación de la vivienda por la demandada y que la misma, que residiría con dos nietos, estaría dispuesta a negociar un alquiler social con la actora.
SEGUNDO.- Quedando reconocido el derecho a la propiedad privada en el artículo 33 CE, el artículo 348 CC establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, y que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, hallándose, entre las facultades inherentes al derecho de propiedad, el de la posesión de la cosa, como establecen los artículos 430 y siguientes del Código Civil. Dispone el artículo 250.1.7º LEC que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.
TERCERO.- Por su parte, establece el artículo 439.2 LEC que en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos siguientes:
1.º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere.
2.º Si, salvo renuncia del demandante, que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3.º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al demandante.
CUARTO.- Y el artículo 440.2 LEC que en los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. Por su parte, el articulo 41 LH establece que las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del Registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente.
QUINTO.- El fundamento de la acción ejercitada por la parte demandante es el principio de exactitud registral y la legitimación que del mismo se deriva. Estas acciones exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, y se trata de un proceso para la tutela sumaria de la efectividad de los derechos reales inscrito, sin perjuicio de los que se resuelva en un proceso declarativo posterior. Sin embargo, no se trata de un proceso estrictamente posesorio, por cuanto si bien es propio para la defensa de derechos reales que llevan aparejada oposición, la presunción alcanza no sólo a éste, sino también a la existencia y titularidad del derecho que le comprende, no obstante lo cual, por la sumariedad y las limitaciones que comporta, tampoco es el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse, debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda ( SAP de Castellón de 1 de octubre de 2013).
SEXTO.- Establece el artículo 444.2 LEC que en los casos del número 7, del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley. La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
SÉPTIMO.- En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió todos los presupuestos y requisitos procesales que le eran exigibles, adjuntando la documental que acredita y sustenta su pretensión. En cuanto a la parte demandada aporta un contrato de arrendamiento de vivienda fechado a 17 de febrero de 2018, un certificado de empadronamiento, una serie de recibos manuscritos, y resolución administrativa sobre el grado de discapacidad de la demandada. Debe recordarse que en cuanto a las reglas sobre la carga de la prueba, las mismas quedan debidamente regladas en el artículo 217 LEC, el cual establece: 1.-Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
OCTAVO.- En cuanto a la citada carga de la prueba, la práctica demandante acredita los hechos constitutivos de su pretensión, y corresponde a la parte demandante la prueba sobre los hechos que pudieran ser excluyentes, extintivos o impeditivos de la pretensión de la parte actora, y en concreto la carga de la prueba sobre la tenencia de título suficiente que legitime su ocupación y posesión de la vivienda. Y dicha posición de la parte demandada la sustenta en al documental aportada junto a su escrito de contestación a la demanda. Y en relación a la misma y su valoración deben efectuarse las siguientes conclusiones y consideraciones. En cuanto al contrato de arrendamiento de vivienda, y por lo que respecta al principio de facilidad probatoria, nada impedía que la parte demandada propusiera como testigo a la persona que supuestamente habría sido arrendador en el citado contrato de arrendamiento, y no sólo de éste, sino incluso de la inmobiliaria cuyo sello aparece en el citado contrato, y éstas pudieran en acto de juicio ratificarse en el contrato, aportar información sobre las circunstancias del mismo, así como reconocer sus firmas, lo cual no ha realizado dicha parte procesal. En cuanto al contrato de arrendamiento aportado, además de que nos hallamos ante una fecha obrante en un documento privado, debe tenerse en cuenta, para considerar acreditada la certeza de la causa, en los términos del artículo 1276 CC, que deben valorarse el resto de elementos probatorios de que se dispone. Y así, debe indicarse que no se aporta prueba alguna de que se hubiera efectuado el pago de la fianza ni de las rentas mensuales que postula la parte demandada, ya que los recibos aportados no constituyen prueba de que efectivamente hubieran existido dichos pagos alegados, que sí quedarían probados mediante, por ejemplo, transferencia bancaria o ingreso en cajero, además de atender a que no consta tampoco el depósito de la fianza y registro administrativo del contrato de arrendamiento, ni facturas de servicios o suministros de la vivienda, por lo que, cabe concluir que la parte demandada no ha probado aquellos hechos que alega como impeditivos de la pretensión de la parte demandante, ni por ende, de que ostente título que legitime la ocupación de la finca en cuestión, todo lo cual determina que sea estimada la pretensión ejercitada por la parte actora, acordando las actuaciones solicitadas por la parte demandante para la efectividad del derecho real inscrito.
NOVENO.- En cuanto a las alegaciones que efectúa la parte demandada, de forma subsidiaria, cabe recordar el Acuerdo de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de febrero de 2020, en los cuales se acuerda que, en relación con las disposiciones normativas que refiere la parte demandada, las previsiones de las mismas no constituyen requisitos de procedibilidad, sino que ostentan un carácter administrativo con un efecto de posible imposición de sanción administrativa en su caso. En cuanto a las circunstancias familiares que alega la parte demandada, deberá estarse a aquello que proceda en fase de ejecución de sentencia, en relación a la posibilidad de que las partes concierten un alquiler social, así como con la comunicación de la presente sentencia a los servicios sociales del Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat para que, en su caso, se tramite lo pertinente respecto al posible realojo de la demandada y su familia.
DÉCIMO.- Señalar finalmente, en cuanto a las cuestiones procesales que ha vertido la parte demandada, en lo relativo a lo postulado por dicha parte procesal en el hecho sexto de su escrito de contestación a la demanda, del que se infiere una referencia a una posible inadecuación de procedimiento, debe señalarse que el hecho de que la parte demandada fundamente su oposición a la demanda en un presunto contrato de arrendamiento que presentaría como título legitimador de su ocupación y posesión del inmueble, y que como se ha razonado ha sido objeto de desestimación, constituye el instrumento de defensa y oposición a las pretensiones de contrario alegadas, y en cuanto a la alegación de una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario, dicha cuestión procesal ni siquiera fue anunciada en el escrito de contestación a la demanda, por lo que debe ser desestimada.
DECIMORIMERO.- En cuanto a las costas, señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la presente instancia.
Vistos los anteriores fundamentos de derecho y los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por la entidad la entidad mercantil DIVARIAN PROPIEDAD, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Don RICARD RUIZ LÓPEZ,frente a Doña Casilda, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA SOLEDAD BESTUÉ LOZANO, y frente a los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN CORNELLÀ DE LLOBREGAT, CALLE DIRECCION000, NÚMERO NUM000, efectuándose los siguientes pronunciamientos:
1.- Que DEBO DECLARAR Y DECLAROla efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte demandante sobre el inmueble sito en Cornellà de Llobregat, calle DIRECCION000, número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cornellà de Llobregat, al Tomo NUM001, Libro NUM001, Folio NUM002, Inscripción 12ª, Finca número NUM003.
2.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa los demandados a dejar la finca libre, vacua y expedita, a disposición de la parte demandante, para que se reintegre en la plena posesión de la misma, sin derecho al percibo de indemnización alguna, y con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificara en el plazo legal, con imposición de costas a la parte demandada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Comuníquese la presente sentencia a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Juez que la dictó, hallándose constituido en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.