Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.065.00.2-2018/0006237
Recurso de Apelación 75/2020 ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Getafe
Autos de Procedimiento Ordinario 191/2019
APELANTE:D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. BIENVENIDA GONZALEZ CAMBRONERO
APELADO:D./Dña. Tania
PROCURADOR D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
D./Dña. Tania
SENTENCIA Nº 49/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrada Ponente Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Arrendamientos Urbanos, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Sofía, representada por la Procuradora Dª. Bienvenida González Cambronero y asistida por el Letrado D. César Tomás Martín Morales, y de otra, como demandada-apelada Dª. Tania, representada por la Procuradora Dª. Inés María Álvarez Godoy y asistida por la Letrada Dª. María de los Reyes García Extremera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Getafe, en fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Bienvenida González Cambronero en nombre y representación de Dª. Sofía contra Dª. Tania representada por la Procuradora Dª. Inés María Alvarez Godoy, sobre resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente, sobre actualización de rentas, debo de absolver como absuelvo a expresada demandada de las pretensiones contra ella efectuadas por la parte actora, con expresa condena en costa a ésta última'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día nueve de febrero de dos mil veintiuno, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Getafe, se alza la apelante DOÑA Sofía alegando los siguientes motivos de impugnación:
1º.- De la única pretensión de extinción del contrato según lo dispuesto en la regla 6ª de la Disposición Transitoria Segunda 11.d) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. Interpretación errónea por la sentencia del petitum del escrito rector del proceso. Infracción del artículo 218 de la LEC;
2º.- Inexistencia de una pretensión del actor consistente en la 'Revisión de la Oposición' de 1997. Posible fraude de ley de la arrendataria ajena al petitum de la demanda. Interpretación errónea de la prueba. Infracción del artículo 218 de la LEC;
3º.- Inexistencia de 'acuerdo' o'aceptación' por parte del propietarios de la actualización. Interpretación errónea del documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda. Falta de prueba. Presunción errática de la voluntad del propietario fallecido. Infracción del artículo 218 de la LEC;
4º.- Incongruencia de la sentencia. Falta de identificación entre fallo y petitum. Consideración de motivos y razonamientos de fondo como la causa de pedir. Infracción del artículo 218 LEC;
5º.- Aplicación errática de la prescripción. En Audiencia Previa se dieron por resueltas las excepciones procesales. Aplicabilidad del dies a quo el 25-02-2005. Aplicación del artículo 1964 CC. Prescripción en febrero de 2020. Vulneración artículo 24 CE; y
6º.- Renta anacrónica. Abuso de derecho. Infracción del deber jurisdiccional de garantizar el orden social. Pensión no actualizada manteniéndose rentas de 1964 y normas preconstitucionales. Infracción artículo 33 CE.
SEGUNDO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.
Para un mejor análisis de la cuestión sometida a revisión de este Tribunal de apelación conviene recordar que el presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Sofía, en ejercicio de acción de desahucio por extinción de contrato de arrendamiento, contra DOÑA Tania, en base en síntesis, en los siguientes hechos:
i).- Que la demandante es propietaria de la vivienda sita en Getafe, CALLE000 nº NUM000, planta NUM001, finca que fue arrendada en fecha 1 de junio de 1964 por su difunto padre Don Amadeo, al también difunto esposo de la demandada -Don Andrés-;
ii).- Posteriormente, al fallecimiento del Sr. Andrés, su esposa Doña Tania, se subrogó en el referido contrato;
iii).- Que con ocasión de la entrada en vigor de la LAU 1994, el actor intentó la actualización de la renta de dicho contrato, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU 1994, notificación de la actualización que fue contestada por el arrendatario el 10 de marzo de 1997, ejercitando la opción de no actualización de la renta;
iv).- Que el Sr. Andrés se opuso, supuestamente, por causas económicas, por no llegar la unidad familiar al mínimo de 3 veces el salario interprofesional, si bien ello no era cierto y utilizó un subterfugio para intentar engañar al arrendador;
v).- Que como se opuso, pero sin causa, el contrato quedó sometido automáticamente al régimen previsto en la regla 6ª del nº 11 de la Disposición Transitoria Segunda de 1994, por lo que, el plazo de duración contractual expiró el 25 de febrero de 2005, esto es, ocho años después de que se opusiera a la actualización;
vi).- Que con antelación a la llegada del término de los ocho años, la propietaria efectuó distintos requerimientos para que la arrendataria procediese al desalojo y entrega de la vivienda en fechas 1 de abril de 2004, 19 de enero de 2005, 10 de marzo de 2005;
vii).- En conclusión, que el contrato quedó extinguido a los 8 años del requerimiento de actualización, esto es, a 25 de febrero de 2005, y por consiguiente, la ocupación de la vivienda desde esa fecha constituye un precario; y
viii).- Que solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:
'.- La declaración de extinción del contrato de arrendamiento con efectos desde el 25 de febrero de 2005, por fraude de ley y abuso de derecho de la arrendataria en la ocupación del inmueble, y falta de justa causa para la oposición a la actuación de la renta, con declaración asimismo, de la ocupación precaria de la parte arrendataria, y condena al desahucio, debiendo de desalojar el inmueble en el plazo máximo de un mes;
.- A indemnizar por daños y perjuicios a la propietaria en la cantidad que proceda en ejecución de sentencia, calculada de conformidad a las rentas actualizadas desde 2005 hasta hoy, tal y como se dispone en la Disposición Transitoria Segunda de la LAU ; y
.- Subsidiariamente, para el hipotético caso de que se considere que la demandada debe continuar en el arrendamiento, se declare que la arrendadora tiene derecho a actualizar la renta, y con efectos desde 1997'.
TERCERO.-La recurrente en los cuatro primeros motivos del recurso de apelación denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar en el primero de ellos que la desestimación de la demanda ampara una incongruencia de la sentencia porque no se admite la extinción del contrato de arrendamiento que solicita con efectos desde el 25 de febrero de 2005; denunciando además en su escrito de formulación del recurso que existe una falta de identificación entre el fallo y el petitum.
Como señala la Sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE - exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001 , 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 , 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006 ). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001 ).'.
En relación a la incongruencia de las sentencias absolutorias es doctrina legal recogida entre otras en la STS Nº 722/2015, de 21 de diciembre, las sentencias absolutorias por regla general no pueden incurrir en incongruencia omisiva, al señalar: 'En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador'( Sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pasepor alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.
En el presente caso, dado que la sentencia desestima la demanda no cabe entender que la sentencia incurra en incongruencia, en la medida que resuelve con arreglo a las alegaciones de ambas partes, sin perjuicio de que se pueda recurrir la resolución judicial, por discrepar la parte ahora apelante de la valoración de la prueba, y de las conclusiones a que llega la sentencia de instancia, pero ello no implica que la sentencia sea incongruente en la medida, que absuelve de la pretensión formulada en base a las alegaciones opuestas por la parte demandada.
Por el mismo motivo la sentencia impugnada no incurre, ni en falta de motivación, ni de exhaustividad, pues si bien es un requisito intrínseco de las sentencias de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el requisito de motivación de las resoluciones judiciales que conforme establece la STC de fecha 23 de octubre de 2006 halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991, 175/1992 1992/10752, 105/1997, 224/1997), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, y 173/2003, de 29 de septiembre); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo).
CUARTO.-La Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece textualmente lo siguiente:
'Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
2. Será aplicable a estos contratos lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 24 de la presente ley.
3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .
No procederán los derechos de tanteo y retracto, regulados en el capítulo VI del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en los casos de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan sido otorgados con posterioridad a la constitución de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división y adjudicación de cosa común, adquirida por herencia o legado.
'B)Extinción y subrogación.
4. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la subrogación a que se refiere el art. 58 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior...'.
D) Actualización de la renta.
11. La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.
Este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización, el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización, acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de los índices determinantes de la cantidad notificada.
La actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª. La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento deberá mantener, durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la actualización, con la renta actualizada, la misma proporción que el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o que el Índice General Nacional o Índice General Urbano del Sistema de Índices de Costes de la Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Índice correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización.
En los arrendamientos de viviendas comprendidos en el artículo 6º.2 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el artículo 96.10 del citado texto refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador; y, como índice correspondiente a la fecha del contrato, el del mes de junio de 1964.
En los arrendamientos de viviendas no comprendidas en el artículo 6º.2 del citado texto refundido celebrados antes del 12 de mayo de 1956, se tomará como renta inicial, la que se viniera percibiendo en el mes de julio de 1954, y como índice correspondiente a la fecha del contrato el mes de marzo de 1954.
2.ª. De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculada con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior o en la regla 5.ª, sólo será exigible al arrendatario el porcentaje que resulta de lo dispuesto en las reglas siguientes siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades asimiladas a la renta.
En el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase que la renta que estuviera pagando en ese momento fuera superior a la cantidad que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea superior a la que se estuviera pagando.
3.ª. La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera anualidad de la revisión.
Se consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos, la repercusión al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se refiere el artículo 102 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la repercusión del coste de las obras a que se refiere el artículo 107 del citado texto legal .
4.ª. A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.
5.ª. Cuando la renta actualizada calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla 1.ª sea superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo siguiente, se tomará como renta revisada esta última.
La renta a estos efectos se determinará aplicando sobre el valor catastral de la finca arrendada vigente en 1994, los siguientes porcentajes:
- El 12 por 100, cuando el valor catastral derivara de una revisión que hubiera surtido efectos con posterioridad a 1989.
- El 24 por 100 para el resto de los supuestos.
Para fincas situadas en el País Vasco se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje del 24 por 100; para fincas situadas en Navarra se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje del 12 por 100.
6.ª. El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Los contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.
7.ª. No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes...'.
QUINTO.-Son hechos acreditados los siguientes:
i).- Con fecha 1 de junio de 1964 se suscribió contrato de arrendamiento de vivienda entre Don Amadeo, en su calidad de arrendador (padre de la demandante Sra. Sofía), y Don Andrés, en calidad de arrendatario (esposo que fue de la demandada Sra. Tania);
ii).- Que con fecha 25 de febrero de 1997 Don Amadeo envió una comunicación a Don Andrés (documento nº 3 de la demanda), por la que le hacía saber su decisión de actualizar la renta del contrato de arredramiento anterior, tal y como determinaba la DT2ª de la LAU, y además le hacía saber ' que tiene Vd. derecho a oponerse a la actualización que le notifico, comunicándomelo fehacientemente en el plazo de treinta días naturales siguientes a la recepción de la presente, en cuyo caso la renta vigente hasta este momento, esto es, la cantidad de mil quinientas cuarenta y seis pesetas (1.546.-ptas), sólo le podrá ser actualizada anualmente con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Le advertimos, no obstante, que en tal supuesto, el contrato de arrendamiento quedará extinguido en un plazo de ocho años desde la fecha de la presente, incluso aunque se produzca una subrogación...';
iii).- Que a dicha comunicación contestó el arrendatario con fecha 10 de marzo de 1997 (folio 34) en el sentido siguiente: '...le comunico fehacientemente mi OPOSICION a dicha actualización, puesto que los ingresos de los cuatro miembros de la unidad familiar que permitirían la actualización, son muy inferiores a 3 veces el Salario Mínimo Interprofesional, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda Apartado D) nº 7 de la LAU ...
En consecuencia, legalmente no procede la actualización de la renta, tal y como usted pretende y en consecuencia dicha renta deberá mantenerse en los términos establecidos hasta la fecha, salvo el incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de revisión'.
iv).- Con fecha 24 de marzo de 1997, el entonces arrendador Sr. Amadeo comunicó por carta al arrendatario Sr. Ignacio lo siguiente: ' Acreditados sus ingresos familiares, procede actualizar la renta únicamente con arreglo al I.P.C. del último año... Asimismo y de conformidad con la Ley de Arrendamientos Urbanos, Disposición Transitoria Segunda, Apartado C-10.2 , le corresponde asimismo abonar el importe del recibo del Impuesto de Bienes Inmuebles, ascendente a la cantidad de diecisiete mil seiscientos treinta y dos pesetas (17.632 ptas)'.
v).- Con fecha 1 de abril de 2004 (documento nº 5) los herederos de Don Amadeo remitieron carta a la viuda de Don Andrés que era del tenor literal siguiente: '... en relación a la comunicación que la propiedad de la vivienda que Ud. ocupa dirigida a su arrendatario con fecha 25 de febrero de 1997, en la que se le comunicaba la decisión de actualizar la renta en plena conformidad con lo señalado en la Disposición Adicional Segunda de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos -comunicación que contenía la advertencia de la extinción del contrato en el plazo de ocho años en caso de oponerse fehacientemente el arrendatario en el plazo de treinta días naturales- y constatado que el arrendatario ejercitó la opción de oposición de actualización dentro del plazo legalmente previsto, por la presente le ponemos de manifiesto la próxima extinción del contrato de arrendamiento de la vivienda referida cuyo término se hará efectivo el día 25 de febrero de 2005...'.
SEXTO.-Debe tenerse en cuenta que el arrendadora en la carta que en su día remitió al inquilino comunicándole la actualización, le informó de que tenía derecho a oponerse a la actualización, y que en ese caso, solo le podría ser actualizada anualmente con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, si bien le advertía que, en tal supuesto, el contrato de arrendamiento quedará extinguido en un plazo de ocho años desde la fecha de la presente; esto es, aunque sin especificarlo, aplicando lo dispuesto en la norma 6ª, apartado 11. Letra D) de la Disposición Adicional Segunda de la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
La parte arrendataria se opuso a la actualización en los términos recogidos en la comunicación de fecha 10 de marzo de 1997, oponiéndose a la actualización, porque los ingresos de los cuatro miembros de la unidad familiar que permitirían la actualización, son muy inferiores a 3 veces el Salario Mínimo Interprofesional, oposición que verificó según consta en la misma misiva, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda Apartado D) nº 7 de la LAU.
Siendo que en este caso, al acreditarse los ingresos, la parte arrendadora se conformó con la improcedencia de la actualización, actualizando la renta de conformidad solo con el IPC, extendiéndose su pasividad hasta el año 2004 cuando le remite comunicación a la viuda del arrendatario advirtiéndole de que el contrato quedaría extinguido el 25 de febrero de 2005.
La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación resuelve de forma acertada la cuestión sometida a enjuiciamiento cuando dice literalmente: '... si examinamos las reglas 6ª y 7ª de la disposición transitoria segunda sobre las que apoya la parte actora su pretensión podemos comprobar que la primera de ellas se refiere al derecho que el legislador de 1994 otorgó al arrendatario de poderse oponer, sin ningún tipo de explicación, a la actualización de la renta, en cuyo caso el contrato de arrendamiento quedaría extinguido en el plazo de ocho años a contar de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador para actualizar la renta; mientras que la regla 7ª se refiere a los casos en los que no cabe la actualización en cuyo caso, el contrato no se extingue, rigiéndose por el texto refundido de 1964, al no decir nada al respecto de la extinción dicha regla y remitir a dicho texto refundido el punto 1 de dicha disposición transitoria segunda cuando fija el régimen normativo aplicable..'.
Esto es, el entonces arrendatario no se opuso a la actualización de la renta sin más (lo que hubiera dado lugar a la extinción del contrato a los 8 años), sino que acreditó documentalmente las circunstancias personales y económicas de su unidad familiar, documentos que igualmente se aportaron en las Diligencias Preliminares nº 477/18, resultando que el entonces arrendador se aquietó con la documentación que aportó el arrendatario ('...acreditados sus ingresos familiares, procedo a actualizar la renta únicamente con arreglo al IPC...'.
Por ello debe ser igualmente desestimado el segundo motivo de impugnación relativo a la ' inexistencia de una pretensión del actor consistente en la revisión de la oposición de 1997 e infracción del artículo 218 de la LEC ',puesto que en el hecho tercero de la demanda se dice que '... el Sr. Andrés, se opuso, por causas económicas, por no llegar la unidad familiar al mínimo de 3 veces el salario interprofesional. Si bien, esto no era cierto, y utilizó un subterfugio para intentar engañar al arrendador, y defraudar, con abuso de derecho...';esto es, la sentencia debía determinar, como así hizo, si tenía razón la demandante en extinguir el contrato de arrendamiento por oposición a los 8 años de instarse la actualización de la renta (25 de febrero de 1997), o por el contrario, le asiste la razón a la arrendataria en cuanto que su marido se opuso a la actualización de la renta por causas económicas, y dichas causas fueron expresamente aceptadas por el arrendador.
Sobre el tercer motivo de impugnación referido a la ' inexistencia de 'acuerdo' o 'aceptación' por parte del propietarios de la actualización. Interpretación errónea del documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda. Falta de prueba. Presunción errática de la voluntad del propietario fallecido. Infracción del artículo 218 de la LEC ',también está abocado al fracaso, en base a los documentos nº 3 de la demanda y nº 2 y 4 de la contestación.
Siguiendo con los motivos de impugnación, sostiene la recurrente que existe una ' incongruencia de la sentencia. Falta de identificación entre fallo y petitum. Consideración de motivos y razonamientos de fondo como la causa de pedir. Infracción del artículo 218 LEC ; y al respecto debemos reiterar lo ya expuesto sobre que la resolución apelada no es incongruente, porque tanto los fundamentos de derecho como el fallo son congruentes tanto con lo instado por la actora como los alegados en el escrito de contestación a la demanda, y su disconformidad con los mismos, no torna a la sentencia de incongruente.
A continuación estima la recurrente que ha existido una ' aplicación errática de la prescripción. En Audiencia Previa se dieron por resueltas las excepciones procesales. Aplicabilidad del dies a quo el 25-02-2005. Aplicación del artículo 1964 CC . Prescripción en febrero de 2020. Vulneración artículo 24 CE ;y ello porque en la propia Audiencia Previa el Juzgador señaló expresamente la superación de las excepciones procesales planteadas por la demandada (falta de legitimación y prescripción), para concretar el debate únicamente en la resolución del contrato con fecha y efectos de 25 de febrero de 2005, por lo que retrotraer dicho debate a 1997, para reabrir la excepción ya resuelta y aplicar una prescripción para desestimar las pretensiones conculca de forma frontal las garantías del proceso y la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.
En el suplico de la demanda rectora de este pleito se solicitaba subsidiariamente a los dos primeros pronunciamientos, ' que para el hipotético caso de que se considere que la demandada debe continuar con el arrendamiento, se declare que la arrendadora tiene derecho a actualizar la renta, y con efectos desde 1997, conforme dispone asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la LAU '.
La excepción de prescripción debe ser resuelta en sentencia. Establece la Disposición Adicional Décima de la LAU que 'todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil'.Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda A).1 del mismo texto legal recoge que 'los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley-como es el caso-, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria'. Asimismo, dicha disposición, en su apartado D).11, afirma que'la renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario',y que 'este requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato [...]'.
El artículo 101 de la LAU de 1964 establecía, en su apartado primero, que ' La facultad del arrendador para elevar la renta o conceptos que a la misma se asimilan podrá ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo'. Esto es, la LAU otorgaba un derecho (facultad) al arrendador de aumentar la renta. Y, este derecho (facultad) otorgado al arrendador resultaba sometido a un régimen de prescripción que, expresamente, en el caso, es el del artículo 1964 del CC, por haberlo establecido así la referida DA 10ª de la LAU vigente, al tratarse de un derecho que resultaba de un contrato subsistente 'a la entrada en vigor de la misma'.
Luego sería aplicable el plazo del artículo 1.964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado plazo especial de prescripción (que era de 15 años entonces; 5 años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre -que modificó el artículo 1.964 del Código Civil -, conforme a su Disposición Transitoria quinta y artículo 1.939 del Código Civil).
Por último, denuncia ' la renta anacrónica, abuso de derecho, infracción del deber jurisdiccional de garantizar el orden social, y la pensión no actualizada manteniéndose rentas de 1964 y normas preconstitucionales, con infracción de los establecido en el artículo 33 de la CE '.
La pretensión no puede prosperar. No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas 'contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,'. Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación', sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modode alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007)'.
SÉPTIMO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Bienvenida González Cambronero, en nombre y representación de DOÑA Sofía, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Getafe, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 191/2019, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.