Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 49/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1527/2019 de 22 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ ALONSO, EMILIA MARTA

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100071

Núm. Ecli: ES:APM:2021:617

Núm. Roj: SAP M 617:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.005.00.2-2018/0008325

Recurso de Apelación 1527/2019 SECCIÓN REFUERZO TFNO. 91 493 03 65

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 654/2018

APELANTE:DON Vicente

PROCURADOR: DON JAVIER GÓMEZ SANTOS

APELADA/IMPUGNANTE:DOÑA Bernarda

PROCURADORA: DOÑA MARÍA BELÉN ARCE CANTANO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

S E N T E N C I A Nº 49/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García

Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

_____________________________________________________

En Madrid, a 22 de enero de 2021.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO, ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso, bajo el nº 654/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como parte apelante, don Vicente, representado por el Procurador don Javier Gómez Santos.

De otra, como parte apelada/impugnante, doña Bernarda, representada por la Procuradora doña María Belén Arce Cantano.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Emilia Marta Sánchez Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, se dictó Sentencia nº 167/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por Don Javier Gómez Santos, en nombre y representación de Don Vicente y estimando parcialmente la reconvención formulada por Doña Bernarda, debo declarar y declaro el divorcio entre ambos, con los efectos propios que el mismo conlleva y la adopción de las siguientes medidas:

- Patria Potestad compartida.

- La Guarda y Custodia del menor Luis María será atribuida a la madre.

- La vivienda familiar se atribuirá a la madre en compañía de su hijo Luis María.

- Régimen de visitas:

o El padre disfrutará de un fin de semana al mes, previa comunicación de la fecha, desde la tarde del viernes hasta dejarle en el colegio el lunes por la mañana.

o En cuanto a las vacaciones de verano, el padre tendrá en principio 15 días, sin perjuicio que dada la evolución de sus relaciones puedan ampliarse hasta la mitad.

o En Semana Santa y Navidad, se disfrutarán por mitades, eligiendo padre los años pares y madre impares.

o En concepto de alimentos, el padre Don Vicente abonará 900 euros mensuales, revisables cada mes de enero conforme al IPC, y que serán abonados dentro de los 5 primeros días de cada mes.

o Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad.

o La hipoteca de la vivienda familiar será abonada al 50% por los dos progenitores, al igual que los impuestos y seguros.

o Los gastos de comunidad, suministros... de la vivienda familiar será a cargo de la persona, que la disfruta, en este caso la madre, Doña Bernarda.

No se hace expresa condena en costas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 5328-0000-33-0654-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de DIRECCION000, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5328-0000-33-0654-18.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Vicente, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose escrito de oposición al recurso de apelación de contrario, y de impugnación a la sentencia por la representación procesal de doña Bernarda. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación de la parte apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 21 de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Don Vicente interpone Recurso de Apelación frente a la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en el procedimiento de Divorcio seguido con el número 654/2018 conforme a la cual, sin pronunciamiento en costas, se establecen las siguientes medidas en relación al hijo común:

1) La guarda y custodia del menor se atribuye a la madre;

2) El ejercicio de la patria potestad será compartido;

3) Régimen de visitas en favor del padre de un fin de semana al mes, por mitad los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa y 15 días en verano, eligiendo el padre en años pares y en impares la madre y 15 días en verano;

4) Pensión de alimentos en favor del menor y a cargo de progenitor en la cantidad de 900 euros/mes y contribución por mitad a los gastos extraordinarios;

5) La hipoteca de la vivienda familiar será abonada por ambos progenitores al 50% al igual que los impuestos y seguros;

6) Los gastos de comunidad, suministros ... de la vivienda familiar será a cargo de la persona que la disfruta, en el presente caso la madre.

El apelante alega como motivos del recurso: I. Error en la valoración de la prueba en relación al régimen de visitas y cuantía de la pensión de alimentos. II. Vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a las cargas del matrimonio se refiere.

En sentido inverso la representación procesal de Doña Bernarda se opone al Recurso interesando su desestimación y a su vez impugna la Sentencia de instancia en relación a las siguientes cuestiones:

1) Régimen de visitas fijado en la Sentencia, (al entender que debe ser progresivo) interesando:

a) que sea de un fin de semana al mes desde las 19 horas del sábado hasta las 19 horas del domingo con recogida y entrega en el domicilio materno, llevándose a efecto dicho régimen en Madrid y preavisando el padre con un mes de antelación;

b) se opone a que se establezca un horario regular en las comunicaciones del hijo con el padre, y a que se fije régimen de comunicaciones para ocasiones especiales igualmente se opone al régimen solicitado por el apelante para vacaciones de verano y a que el menor esté en compañía del padre durante los periodos de Navidad y Semana Santa y

2) Que el pago de la comunidad de propietarios sea por mitad al entender que es un gasto inherente a la titularidad del bien.

La contraparte se opone a la impugnación planteada interesando su desestimación, en igual sentido el Ministerio Fiscal a excepción de solicitar que se incluya en cuanto al disfrute de las vacaciones de verano el siguiente párrafo 'correspondiendo la primera elección al padre.

El Ministerio Fiscal se adhiere al Recurso interpuesto por el Sr. Vicente interesando su estimación en las cuestiones siguientes:

-Fijar la pensión alimenticia del hijo común en 600 euros/mes.

-Concretar el modo de cumplimiento de las visitas de un fin de semana al mes.

-Ampliar el régimen de visitas de las vacaciones de verano a la general de cuatro quincenas.

-Regular el régimen de comunicaciones del hijo con el progenitor no custodio cuando se encuentre en su compañía.

SEGUNDO.- Recurso Don Vicente. Error en la valoración de la prueba en relación al régimen de visitas.

La cuestión controvertida en este recurso en relación al régimen de visitas se contrae a diversas cuestiones:

a) En primer término, a que se concrete la duración del régimen de visitas de un fin de semana al mes fijado en la Sentencia de instancia durante el periodo escolar.

Si bien es cierto que la Sentencia de instancia establece que el padre podrá tener en su compañía al hijo un fin de semana al mes sin embargo no se concreta el concreto fin de semana, dejando abierto dicho pronunciamiento a la previa comunicación de la fecha, entendiendo que ello no solo puede ser fuente de conflicto y confrontación sino que además perjudica el interés del menor que dada su edad debe conocer con antelación y de forma cierta cuál es el fin de semana que le corresponde comunicar con el padre, por ello se considera procedente establecer que el padre pueda comunicar con el hijo y tenerle en su compañía un fin de semana al mes que, en defecto de acuerdo, será el primero de cada mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta la mañana del lunes en que será reintegrado al centro escolar.

b) Que se regule el régimen de comunicaciones del hijo con el padre cuando no se encuentre en su compañía.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, el derecho de visitas, comunicación y compañía del progenitor que no conviva con los hijos menores sólo puede limitarse o suprimirse si se dan graves circunstancias que así lo aconsejen o por incumplimiento grave o reiterado de los deberes que se impongan en la resolución judicial. Si ello no es así, y no se dan tales graves circunstancias, ha de establecerse un régimen en que se haga posible la máxima y adecuada relación paterno-filial, y ello como mera aplicación del principio del 'favor filii', pues, en definitiva, a quien más ha de beneficiar ese contacto es al menor como factor determinante de una adecuado desarrollo personal y social.

El derecho de visita, supone, no sólo la visita en el sentido literal de la palabra, sino, además, y, sobre todo, como no podía ser de otra forma para ese desarrollo íntegro del menor, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la facultad de regular los períodos de desarrollo de ésta, frecuencia, lugar, modo y tiempo, no obstante, lo cual, es imprescindible la colaboración de ambos progenitores, presidida por el principio de la buena fe.

El derecho de visita del progenitor con respecto a los hijos que no conviven con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Esta naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.

En el caso que nos ocupa dado el reducido régimen de visitas del menor con el padre, se estima, beneficioso para el hijo, que ambos puedan comunicarse telefónicamente, por ello se establece que el progenitor que tenga en su compañía al hijo habrá de facilitar de forma flexible la comunicación del hijo con el otro progenitor y en defecto de acuerdo dicho progenitor podrá comunicar con el menor cuando lo desee sin más limitaciones que el respeto a los horarios de estudio y descanso del hijo y dentro de los criterios de la buena fe.

No considerando preciso al momento presente fijar una franja horaria para que puedan llevarse a efectos dichas comunicaciones dada la edad del menor (14 años) y la normalidad en los horarios que se presume el mismo tiene y en los que razonablemente puede comunicar con el padre.

c) Establecimiento de comunicaciones en ocasiones especiales.

Lo establecido en el párrafo precedente es aplicable a las ocasiones especiales sin que por ello proceda realizar ninguna otra pormenorización en cuanto al régimen de comunicaciones se refiere.

Ampliación de las vacaciones de verano.

Atendiendo a la finalidad y alcance del régimen de visitas y vacaciones y teniendo en cuenta que el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas en el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, no acreditándose al momento que exista riesgo alguno para el hijo común y entendiendo que debe fomentarse la relación paterno/filial, se acuerda que las vacaciones verano se contraen a los meses de julio y agosto y se disfrutarán por mitad por ambos progenitores por quincenas alternas, al entender que es beneficioso para el menor.

En consecuencia, se estima en lo sustancial el motivo

TERCERO.- Recurso Don Vicente. Error en la valoración de la prueba en relación a la pensión de alimentos.

El apelante interesa la minoración de la pensión alimenticia establecida en instancia solicitando se fije en 550 euros/mes comprometiéndose al pago del seguro médico privado que asciende a 100 euros.

El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC.

De conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia procede señalar: Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos menores en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del Código Civil , 'la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de las previsiones de proporcionalidad indicadas.

Expuesto lo anterior indicar que este Tribunal ha examinado el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el proceso relativas a la concreción de la capacidad económica y patrimonial de cada uno de los progenitores y a las necesidades del hijo; de dicho examen resulta que el progenitor en el ejercicio fiscal 2016 percibió unos ingresos netos anuales de unos de 45.354 euros y en el 2017 ascendieron a 47.240 euros netos anuales; la progenitora percibe unos ingresos líquidos de unos de 1472 euros/mes; respecto del hijo común si bien a nadie escapan sus necesidades (alimentación, educación, vestido, ocio, etc) son las propias de menores de su edad, a excepción de los gastos de colegio que son ciertamente costosos y cuya media mensual la propia madre cifra en 500 euros/mes, por ello entendemos que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en instancia es a todas luces excesiva y desproporcionada a las circunstancias y si bien es cierto que el progenitor percibe unos ingresos acusadamente superiores a los de la madre y tiene un reducido régimen de visitas ello no conlleva a que deba asumir en exclusiva la práctica totalidad de los gastos del hijo habida cuenta que ambos progenitores deben contribuir en proporción a sus ingresos.

A la vista del escenario descrito procede fijar la pensión de alimentos del hijo común en 600 euros/mes al entender, en la misma línea de lo informado por el Ministerio Fiscal, que es la adecuada y proporcional a las circunstancias.

El motivo se estima en lo sustancial.

TERCERO.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al pronunciamiento del pago de la hipoteca contenido en la Sentencia de instancia.

Se recurre por la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia que hace referencia a la obligación de abono del préstamo hipotecario al 50%. Solicita se deje sin efecto dicho pronunciamiento al tratarse de una deuda, en su caso, de la sociedad ganancial y no de una carga.

En la sentencia de 28 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo formuló la siguiente doctrina: 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.

En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, señala : '... la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC (EDL 1889/1) , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria..., por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'.

La STS de 17 de febrero de 2014, establece: ' La descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil (EDL 1889/1), mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos.

La STS 21 de julio de 2016, dice que ' Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto 'cargas del matrimonio'.

La STS 24 de abril de 2018 señala que el TS se ha pronunciado reiteradamente excluyendo del concepto de 'cargas matrimoniales' los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios.

En consecuencia, lo procedente, siguiendo la doctrina formulada en las sentencias indicadas, es que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2.º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 del Código Civil; por tanto la solución viable, como hace el Tribunal Supremo en sus resoluciones, es declarar que las cuotas relativas al pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre la misma de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos litigantes, con independencia de si su disfrute es otorgado o no a un concreto copropietario y, consecuentemente, el pago de la hipoteca cuando ambas partes son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio.

Conforme a lo dicho, debe desaparecer la mención al abono del préstamo hipotecario de la Sentencia apelada, al ser una cuestión ajena al procedimiento actual de divorcio.

Se estima el motivo.

CUARTO.- Impugnación del Recurso formulado por la representación procesal de Doña Bernarda. Régimen de visitas.

-Extensión del régimen de visitas.

En relación a la duración de las visitas del fin de semana al mes que corresponde al padre y el lugar de recogida y entrega del menor, indicar que atendiendo a que esta cuestión ha sido abordada y resuelta en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución nos remitimos expresamente a lo allí dispuesto y por ello debe desestimarse la impugnación al entender que no existen motivos para limitar las comunicaciones entre el padre y el menor, máxime si se tiene en cuenta que el progenitor reside a gran distancia Tenerife) y las visitas de fin de semana solo son de uno al mes, sin que proceda imponer la obligación de que las visitas se lleven a efecto en Madrid.

Se desestima la impugnación

-Periodos vacacionales del menor con el padre.

Igual suerte desestimatoria deben correr la oposición de la madre a que el padre tenga en su compañía al menor la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes en verano distribuido en quincenas alternas habida cuenta que el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor, no acreditándose en el supuesto sometido a nuestra consideración que exista riesgo para el menor.

Se desestima la impugnación

-Comunicaciones telefónicas entre padre e hijo.

Se da íntegramente por reproducido lo dispuesto en los aparados b) y c) del Fundamento Jurídico Segundo, recordando a los progenitores que en beneficio interés del menor deben facilitarse las referidas comunicaciones.

Se desestima la impugnación.

QUINTO.- Pago de Comunidad de Propietarios.

La impugnante entiende que la cuota correspondiente a la Comunidad de Propietarios debe ser satisfecha por ambas partes al 50% porque se trata de un gasto inherente a la titularidad del bien que corresponde a ambos propietarios.

Según el art.9.5 LPH, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- en bien del funcionamiento de los servicios generales; es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011 recuerda la posibilidad de que los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de la vivienda común pueden atribuirse al cónyuge que la use.

Es evidente, que, en las relaciones entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios individuales, los gastos de comunidad corresponden al propietario, y éste o éstos serán los legitimados pasivamente para soportar las acciones de la comunidad en reclamación de las correspondientes cantidades, sin perjuicio de las acciones de repetición entre los copropietarios, si procediere ( art. 9.5 LPH).

Ahora bien, nada obsta a que un Tribunal de familia acuerde, en aras al equilibrio económico entre las partes ( art. 103 C. Civil), que el ex cónyuge que utilice la vivienda ganancial, sea el que deba afrontar los gastos ordinarios de conservación. Este pronunciamiento no es contrario al art.9 LPH, pues este precepto rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquellos, como ocurre en este caso en el que la cuota ordinaria de comunidad se impone en la resolución judicial a la hoy impugnante

En este mismo sentido, el art. 20 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 permite, que aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, éste pueda pactar con el arrendatario que se haga cargo de la misma.

Por otra parte, los arts. 500 y 528 C. Civil establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación.

Es decir, la solución adoptada en la sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos.

En conclusión, como refiere la doctrina, si bien frente a terceros, esto es la Comunidad de Propietarios, no se puede alterar el que es el titular de la vivienda obligado al pago de los gastos a que se refiere el art.9 LPH, en las relaciones internas entre los cónyuges, igual que en las relaciones internas entre inquilino y propietario, puede la sentencia matrimonial, en el primer caso, como el contrato de inquilinato, en el segundo, alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad.

En consecuencia, se desestima el motivo de impugnación.

SEXTO.-Atendiendo a la naturaleza de la materia sometida a enjuiciamiento no procede especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto la representación de Don Vicente frente a la Sentencia a la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de DIRECCION000 en el procedimiento de Divorcio seguido con el número 654/2018 debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la meritada resolución y en su lugar acordamos:

1. El padre podrá comunicar con el menor un fin de semana al mes que, en defecto de acuerdo, será el primero de cada mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta la mañana del lunes en que será reintegrado al centro escolar.

2. El progenitor que no tenga en su compañía al menor podrá comunicar con el mismo telefónicamente sin más limitaciones que el respeto a los horarios de estudio y descanso del hijo y dentro de los criterios de la buena fe, debiendo el otro progenitor facilitar la efectividad de la comunicación.

3. Se amplían las vacaciones de verano a cuatro quincenas distribuidas en los meses de julio y agosto, correspondiendo a cada uno de los progenitores dos quincenas alternas, correspondiendo la primera elección al padre.

4. Se fija la pensión alimenticia en favor del hijo común en la cantidad de 600 euros/mes.

Este pronunciamiento tendrá efectos desde el dictado de la presente resolución.

5. Se deja sin efecto el pronunciamiento relativo al pago del préstamo hipotecario sin perjuicio de lo que proceda acordar en la liquidación de gananciales si se instare.

Se desestima la impugnación planteada por la representación procesal de Doña Bernarda a excepción, en cuanto al disfrute de las vacaciones de verano, de puntualizar 'que corresponderá la primera elección al padre'.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas procesales devengadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1527-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.