Sentencia CIVIL Nº 49/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 469/2020 de 21 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 49/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100040

Núm. Ecli: ES:APL:2022:53

Núm. Roj: SAP L 53:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120198123751

Recurso de apelación 469/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 556/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012046920

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012046920

Parte recurrente/Solicitante: Hilario

Procurador/a: Ares Jene Zaldumbide

Abogado/a: Ruben Rodriguez Rodriguez

Parte recurrida: Gregorio

Procurador/a: Maria Jose Echauz Gimenez

Abogado/a: JOSÉ GOMEZ DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 49/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 21 de enero de 2022

Ponente: Mª Carmen Bernat Álvarez

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 556/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ares Jene Zaldumbide, en nombre y representación de Hilario contra la Sentencia de fecha 09/03/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Jose Echauz Gimenez, en nombre y representación de Gregorio.

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Gregorio contra Doña Paulina y Don Hilario y, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la vivienda sita en la AVENIDA000, Nº NUM000, de Lleida, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a las partes demandadas a los siguientes pronunciamientos:

1.- A pagar a la parte actora de la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS EUROS (3.900 Euros) por rentas debidas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial.

2.- Déjese sin efecto la fecha fijada para el lanzamiento, al haber restituido las partes demandadas el inmueble a la parte demandante.

Todo ello con expresa condena en costas de las partes demandadas.[...]'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/01/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M.ª Carmen Bernat Álvarez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por el actor y declara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes por impago de rentas de la finca sita en Lleida, AVENIDA000, nº NUM000 y condena solidariamente a Paulina y Hilario a abonar al actor la cantidad de 3.900 € por rentas debidas, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, dejando sin efecto la fecha fijada para el lanzamiento, al haber restituido las partes demandadas el inmueble a la parte actora y condenando a los demandados al pago de las costas.

Frente a la misma interpone recurso de apelación el codemandado Sr. Hilario, alegando error en la valoración de la prueba practicada y, en concreto, de la documental aportada, de la que se desprende que el propietario de la vivienda ya sabía desde el mes de febrero de 2019 que no vivía en el domicilio y que quería firmar la entrega de llaves y que posteriormente en junio 2019 volvió a intentarlo sin éxito ya que el actor de forma totalmente incoherente no quiso recuperar la posesión del piso. Añade además que en la demanda no se pide la condena solidaria de los demandados y, estando ante un procedimiento civil de justicia rogada, el juzgador no puede dar aquello que el actor no pidió, por lo que considera que la condena debe ser mancomunada, es decir, que cada parte pague el 50% de la mensualidad que deba. En definitiva, entiende que sólo debe pagar el 50% de los meses que van desde noviembre de 2018 hasta febrero de 2019. Subsidiariamente sólo debe pagar el 50% de los meses que van desde noviembre hasta junio de 2019. Y con carácter subsidiario a lo anterior, sólo debe pagar el 50% de los meses que van desde noviembre hasta septiembre 2019, que es el momento que se procedió a entregar la posesión de la vivienda.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada por no haber existido resolución del contrato de mutuo acuerdo entre las partes, siendo que la devolución de las llaves no se produjo hasta el 19 de septiembre de 2019, considerando que la condena debe ser de forma conjunta y solidaria con la codemandada Sra. Paulina.

SEGUNDO.- Centrados los hechos objeto de debate, el apelante alega en primer lugar error en la valoración de la prueba practicaday en concreto de la documental aportada, de la que se desprende que el propietario de la vivienda ya sabía desde el mes de febrero de 2019 que no vivía en el domicilio y que quería firmar la entrega de llaves y que posteriormente en junio 2019 volvió a intentarlo sin éxito ya que el actor de forma totalmente incoherente no quiso recuperar la posesión del piso.

Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si se resolvió el contrato de arrendamiento respecto al Sr. Hilario con anterioridad a la demanda a raíz de las comunicaciones existentes entre las partes.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que,cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

El juez a quo realiza una valoración conjunta de toda la prueba practicada, documental obrante en autos e interrogatorio de ambas partes, y tras ello concluye que el contrato de arrendamiento no ha sido resuelto ni se ha producido la devolución de la posesión hasta un momento posterior a la interposición de la demanda, sin que dicha conclusión pueda considerarse ni lógica ni absurda a tenor de la prueba practicada.

El hecho que el codemandado abandonase la vivienda en octubre de 2018 permaneciendo en la misma su pareja y que lo comunicase al propietario en febrero y junio de 2019 no determina la resolución del contrato de arrendamiento, siendo que la entrega de la posesión no se produjo hasta septiembre 2019.

Hay que tener presente que no consta que, en el curso de la relación arrendaticia se haya producido ninguna novación subjetiva en la parte arrendataria, que haya sido consentida por el arrendador, siendo así que, con arreglo a las normas generales de los artículos 1205 y concordantes del Código Civil, se precisa el consentimiento de ambas partes para la novación subjetiva del contrato y, de acuerdo con el artículo 1256 del Código Civil, la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Como establece la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 17 de junio de 2021, nº 411/2021 en la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, después de la reforma introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio, admite el desistimiento unilateral del arrendatario, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de seis meses; pero lo que no autoriza la Ley de Arrendamientos Urbanos es que la parte arrendataria pueda alterar unilateralmente el contenido del contrato de arrendamiento, manteniéndolo en vigor, aunque sólo con alguno o algunos de los arrendatarios que suscribieron inicialmente el contrato, reduciendo los sujetos obligados frente al arrendador al cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento del que son parte, del mismo modo que tampoco un avalista podría desistir unilateralmente del aval asumido frente al arrendador, extinguiéndose la obligación del fiador, de acuerdo con la norma general del artículo 1847 del Código Civil al mismo tiempo que la del deudor.

Por lo que, en este caso, el codemandado arrendatario Sr. Hilario, al no haber constancia de haber cesado, con el consentimiento del arrendador, en la condición de coarrendatario, que fue asumida en el contrato de arrendamiento, se encuentra plenamente legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación del cumplimiento de las obligaciones del contrato de arrendamiento en el que es parte arrendataria, estando, en definitiva, obligado al cumplimiento de lo expresamente acordado en el contrato de arrendamiento, durante el tiempo de duración pactado, y en concreto al pago de la renta que se reclama en la demanda por el arrendador.

En este sentido, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992), que el pago de la rentas y suministros es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo de los arrendatarios, consistente en el pago de las rentas y suministros, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

Por otro lado, es lo cierto que, imponiendo el Art. 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil, entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil, y que en este caso no se produjo hasta septiembre 2019.

En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal en sentencia de 27 de septiembre de 2018, número 397/2018, disponiendo: 'En este sentido, la SAP Barcelona nº 159, sección 4, de 15 de marzo de 2017 (rec. 547/2016) explica que ' El artículo 1.561 del Código Civil impone al arrendatario la obligación de 'devolver' la finca al concluir el arriendo.

Esto significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con la mera manifestación de voluntad de resolver el contrato, o con el mero desalojo, ya que la devolución únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente, mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1.462 y 1.463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1.162 y 1.163, párrafo segundo, del Código Civil .

Por ello, que el arrendatario deje de residir en la vivienda arrendada no comporta ni conlleva sin más que recupere la posesión el arrendador, siendo necesario un acto formal y voluntario del arrendatario de puesta a disposición de la posesión del inmueble a la propiedad.

Este acto de restitución de la posesión, puede consistir en la entrega de las llaves o su depósito en un lugar del que puedan ser retiradas por un mero acto de voluntad del arrendador, o bien, mediante la puesta en posesión de la cosa al arrendador por la autoridad judicial a resultas del proceso seguido'.

En parecidos términos la SAP Valladolid, sec. 3ª, de 16 de septiembre de 2021, nº 588/2021, dispone: 'Estas mismas razones nos llevan, como hace igualmente la sentencia recurrida, a rechazar la alegación de recurrente relativa a que la sentencia dictada en el juzgado de familia atribuyó el uso de la vivienda a la madre - asimismo codemandada - y a las hijas, y que aquél abandonó la vivienda en el año 2017, para justificar la inexigibilidad al mismo de las rentas, toda vez que los arrendadores son ajenos a las relaciones internas entre los arrendatarios y a las vicisitudes que puedan existir en las mismas, pues frente a aquellos ambos arrendatarios son y continúan siendo titulares del contrato de arrendamiento hasta que se produzca la resolución del mismo, y la decisión judicial adoptada en un proceso de naturaleza análoga a la matrimonial carece totalmente de efecto alguno para el dueño de la vivienda que no ha intervenido en él, como así lo ha venido a reconocer incluso el Tribunal Constitucional en la sentencia 166/2003, de 29 septiembre ; cuando además, como ocurre en este caso, no consta ninguna notificación o actuación al respecto por parte de aquellos de la que pudiera desprenderse una novación subjetiva del contrato consentida por los mismos, lo que no puede deducirse o presumirse del hecho de que en el burofax a que alude el recurrente se hubieran dirigido únicamente contra doña Virtudes, o incluso del hecho de que conocieran la separación de ambos y que el recurrente abandonó la vivienda, pues esta circunstancia no altera el contrato de arrendamiento, para cuya modificación sería necesaria una actuación expresa o actos concluyentes e inequívocos en tal sentido, cuya existencia no consta en autos, por lo que permanece la obligación contraída por ambos arrendatarios de abonar la renta, sin perjuicio lógicamente de los derechos que el recurrente pudiera tener frente a su ex-pareja'.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que el contrato de arrendamiento no ha sido resuelto ni se ha producido la devolución de la posesión hasta un momento posterior a la interposición de la demanda, desestimando el recurso de apelación en este extremo.

TERCERO.-La incongruenciaque alega el recurrente en el siguiente motivo de recurso se funda en el hecho de que en el contrato de arrendamiento no se pacta expresamente la solidaridad de los arrendatariosy en la demanda no se solicita su condena solidaria, mientras que en la sentencia de primera instancia se condena a ambos codemandados al pago solidario de las rentas adeudadas por importe de 3.900 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

El recurrente descarta la procedencia de la solidaridad invocando el principio de rogación que debe conducir a excluir la condena solidaria, entendiendo que la condena debe ser de forma mancomunada, es decir, que cada parte pague el 50% de la mensualidad que deba.

Aunque es cierto que en la demanda no se solicitó la condena solidaria de los demandados ello no comporta que el pronunciamiento de la sentencia de instancia incurra en incongruencia.

Tal y como este Tribunal ha resuelto en la reciente Sentencia de 29 de enero de 2021, nº 71/2021, resulta de especial interés al respecto cuanto dispone la STS de 17 de abril de 2015 (nº 198/2015), analizando un supuesto en el que también se invocaba incongruencia, argumentando esta sentencia que:

'Se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incurre en incongruencia 'extra petita' (fuera de lo pedido) porque condenó a la Sra. Apolonia y a Fluvia Parc por razones distintas de las alegadas en la demanda, y en concreto, por haber actuado el Sr. Jose Ángel como su mandatario, lo que habría sido introducido por el demandante en la audiencia previa.

3.- Que en la demanda no se expusieran las mismas razones jurídicas que las utilizadas por la Audiencia Provincial en su sentencia, o en esta se argumentara jurídicamente la estimación de pretensiones formuladas en la demanda sin un adecuado desarrollo jurídico, por ejemplo en cuanto a la fundamentación de la solidaridad entre los deudores, no constituye incongruencia, sino expresión del principio 'iura novit curia' (el tribunal conoce el Derecho).

Que estos argumentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia Provincial sean o no correctos es cuestión que nada tiene que ver con la congruencia'.

Y más adelante, analizando el fondo del asunto indica esta misma STS 198/2015 :

'TRIGÉSIMO PRIMERO.- Decisión de la Sala. La solidaridad tácita

1.- La sentencia de esta Sala núm. 535/2010, de 30 de julio, declaró:

'No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad , la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad 'no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita , cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)' ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003 ). Este concepto de 'solidaridad tácita ' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997 ).'

(...)

3.- Sentado lo anterior, la aplicación de la doctrina de la solidaridad tácita hecha por la Audiencia Provincial es correcta y respeta la jurisprudencia de esta Sala, que no ha exigido que esa comunidad de objetivos se desprenda necesariamente del texto del contrato, sino que admite que pueda resultar no del texto sino 'del contexto de las obligaciones contraídas', y que puede deducirse no solo 'de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato' sino también 'a partir de las pruebas que en autos se practiquen '.

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha respetado la interpretación correctora que esta Sala ha realizado del art. 1.137 del Código Civil '.

Estos criterios han sido reiteradamente seguidos por la jurisprudencia menor, y también por esta Sala, indicando al respecto en nuestra reciente sentencia de 7 de mayo de 2020 (nº 246/2020) que:

'En la Sentencia no se acoge expresamente la condena de forma conjunta y solidaria de los demandados arrendatarios y, solicitada la aclaración o subsanación en este punto, la misma fue denegada por Auto de 25 de octubre de 2018. Por último, respecto de las costas, se aplica la regla general del art. 394 LECivil en cuanto que al tratarse de una estimación parcial no procede la condena en costas.

QUINTO.-En tercer lugar, el recurso se refiere a la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la condena de carácter conjunto y solidario a los demandados, que aparecen ambos en el contrato con la condición arrendatarios, y por ello se pretende por la apelante que respondan de forma solidaria y conjunta de las obligaciones derivadas del contrato en cuanto parte arrendataria.

En esta esfera, tal y como se sostiene por la parte arrendadora, existe una jurisprudencia constante y muy consolidada en la interpretación y aplicación de los arts. 1137 y 1138 CCivil, seguida también por esta Sala Civil, que aprecia en casos como el presente la existencia de lo que se denomina 'solidaridad tácita', de suerte que, aunque la solidaridad de las obligaciones no se presume siendo la regla general la de la mancomunidad (ex art. 1137 CCivil), no es preciso usar tal expresión para que una obligación tenga carácter solidario si de su texto o contexto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la que crear una unidad de obligaciones in solidum , indicando la STS nº 553 de 18 de junio de 2008 (rec. 668/2001 ) que ' El Art. 1137 CC determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de entender que la clara intención exigida en el artículo 1137 CC puede derivar no sólo de la utilización de un término en este sentido, sino también de que se deduzca también de la concurrencia de los antecedentes del negocio o del conjunto de circunstancias, por tanto, que de una forma tácita , se pueda llegar a interpretar que la voluntad de los interesados fue la de establecer la responsabilidad solidaria de los deudores ( STS de 26 abril 1985 y las allí citadas). Así la sentencia de 6 marzo 1999 manifiesta que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico [...]' (en este sentido, también las sentencias de 24 febrero 2005 y 24 septiembre 2003 ).'

Con el mismo criterio la más reciente STS nº 83 de 19 de febrero de 2016 (rec. 2534/2013 ) resume esta doctrina jurisprudencial diciendo que 'Declara la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015; rec. 611 de 2013 : Este concepto de 'solidaridad tácita ' ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad , habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil (...).

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta y teniendo a la vista que en el contrato ocupan la posición de parte arrendataria de forma conjunta los demandados, es claro que debemos apreciar que quedan obligados de forma solidaria como tales arrendatarios, por lo que deberán ser igualmente condenados de forma conjunta y solidaria al pago en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en el que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Estimando el recurso de apelación en cuanto a este motivo'.

También nos hemos referido ampliamente a esta cuestión en la sentencia de 21-7-2020 (nº 515/2020, argumentando:

'TERCERO.-Respecto a las alegaciones que conforman los motivos de recurso de apelación y que hace valer el demandado en esta alzada, se circunscriben a considerar que el requerimiento efectuado no es válido ya que solo se realiza a uno de los arrendatarios, sin que sea válido considerar que la simple recepción del burofax por el otro significa conocimiento. Pues bien, así planteados los extremos del recurso habrá que recordar que hay sobrada jurisprudencia que dice que si estamos ante un solo contrato de arrendamiento (celebrado con varios inquilinos) que recae sobre la misma vivienda o local, sin que se contemple el uso dividido o compartimentado de la vivienda o local y hay una sola renta pactada, se entiende que existe solidaridad tácita, aunque no se haya previsto expresamente en el contrato

Efectivamente hay que interpretar que aunque no haya en el contrato una cláusula que mencione expresamente que la responsabilidad sea solidaria (el principio general en las obligaciones civiles es que la obligación esmancomunada), también estaremos ante responsabilidad solidaria cuando de la lectura del contrato de arrendamiento se pueda interpretar que entre los coinquilinos hay una unión o comunidad jurídica de objetivos, una interna conexión entre ellos y una única renta; cuando no se desprenda del contrato que cada uno habitará una parte de la vivienda sino que ocuparán indistintamente toda la vivienda. Estaremos ante responsabilidad solidaria tácita en los contratos en los que los coinquilinos son matrimonio, pareja, etc. Por contra, en los casos de piso compartido en los que no existe un fuerte vínculo entre los coinquilinos, más que vivir bajo el mismo techo, cabe la duda de si estamos ante solidaridad tácita, duda que debe resolverse, en favor de que no habrá solidaridad tácita cuando el arrendador emita un recibo de renta para cada coinquilino o cuando en el contrato se establezca que el coinquilino 'x' ocupará la habitación 'x'. El sentido de esta solidaridad tácita es claro; fortalecer el derecho de la parte perjudicada (en este caso el arrendador).

Por lo tanto, si nada dice el contrato, la responsabilidad va a ser solidaria excepto que de la lectura del mismo se deduzca o se refleje expresamente que cada uno paga su parte de renta y ocupará determinada habitación, o en los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino, o si el contrato dice que la responsabilidad es solidaria.

El carácter mancomunado del contrato sólo quedará para los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino o para aquellos casos en que se pueda deducir del contrato que cada coinquilino pagará su parte y que cada uno ocupará determinada parte de la vivienda. El motivo pues debe de ser desestimado y con ello el recurso de apelación'.

En el caso de autos, a partir de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión de que el contrato de arrendamiento de fecha 13 de agosto de 2017 (Doc. 2 de la demanda), se concertó, conjuntamente, por la pareja integrada entonces por los dos codemandados Sres. Paulina y Hilario, con una renta unitaria de 390 €/mes, que se satisfacía de modo unitario, tal como se desprende de los movimientos de la cuenta en La Caixa titularidad del arrendador, de modo que existía una relación de solidaridad tácita, por la conexión o comunidad jurídica de objetivos o intereses, de modo que cada uno de los deudores arrendatarios tiene, frente al arrendador, por sí solo, el deber de cumplir íntegramente las prestaciones del contrato, sin perjuicio del posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga, en virtud de la relación interna entre coarrendatarios, como tal inoponible al arrendador.

En parecidos términos se ha pronunciado también la AP de Barcelona, sec.13ª, en Sentencia de 17 de junio de 2021 y la AP de Valladolid, sec.3ª, en Sentencia de 16 de septiembre de 2021, acogiendo también en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la doctrina de la solidaridad tácita basada en la existencia de un vínculo o comunidad jurídica de objetivos, de modo que cada uno de los deudores arrendatarios tiene frente al arrendador, por sí solo, el deber de cumplir íntegramente las prestaciones del contrato, sin perjuicio del posible derecho de repetición a favor del deudor solidario que paga, en virtud de la relación interna entre coarrendatarios, como tal no oponible al arrendador.

En consecuencia, no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia, desestimando el recurso también en este extremo y confirmando la condena solidaria contenida en la resolución recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Lleida en los autos de Juicio Verbal de desahucio 556/2019, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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