Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 49/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 564/2021 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 49/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100057
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:310
Núm. Roj: SJPII 310:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000049/2022
En Tafalla, a 20 de abril del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 15 de noviembre de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. González Martínez presentó, en nombre y representación de D. Justo y Dª Modesta, demanda de juicio verbal frente a Dª Noelia y D. Lucio, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando 'dicte en su día Sentencia por la que se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.841,77€) más los intereses legales, así como al pago de costas devengadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Dado el oportuno traslado a la parte demandada, la Procuradora Sra. Ortueta Condón presentó, en nombre y representación de Dª Noelia y D. Lucio, escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito solicitaba 'se dicte sentencia rechazando las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas.'
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el 7 de abril de 2022. A la misma comparecieron las partes debidamente asistidas y representadas. Se practicó la prueba que se consideró pertinente, útil y necesaria, planteando las partes sus respectivas conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
CUARTO.-En el presente caso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-El 30 de mayo de 2020 D. Justo celebró un contrato de arrendamiento con Dª Noelia y D. Lucio que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Pitillas.
2.-En la estipulación 8ª de dicho contrato se pone de manifiesto que los arrendatarios entregaron al arrendador la cantidad de 1.300 € en concepto de fianza, cuantía equivalente a dos mensualidades de renta, que será devuelta al arrendatario al término del contrato, previa constatación por parte del arrendador de que la finca se haya en perfecto estado de conservación.
3.-La parte actora manifiesta que, a la fecha de finalización del contrato, devolvieron la fianza a la parte demandada, encontrando posteriormente numerosos daños en elementos de la vivienda, habiendo tenido que costear las reparaciones/ausencias de los mismos por cuantía de 3.841'77 euros; cantidad que se reclama en este procedimiento.
Por lo tanto, los actores ejercitan acción de reclamación de cantidad por los daños que, según ellos, han causado los arrendatarios y no corresponden a un uso normal de la vivienda, sino a una utilización abusiva y descuidada.
4.-Los demandados se alzan en oposición manifestando que el día 1 de agosto de 2021 los actores estuvieron en la vivienda arrendada, comprobando su estado y que, tras ello (entendiendo que estaban conformes con el estado de la vivienda), procedieron a devolverles parte de la fianza, una vez descontados varios gastos pendientes de agua y basuras.
En el acto del juicio la parte demandada negó la mera existencia de los daños cuyo coste de reparación y/o sustitución se reclama por la parte actora en el presente procedimiento.
Por tanto, en atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Existencia de los daños, b) Relación de causalidad entre los daños y la conducta de los arrendatarios y, por lo tanto, existencia/inexistencia de responsabilidad en cuanto a su reparación, c) Cuantía de dichos daños, y d) Conformidad con el estado de la vivienda por parte del arrendador.
SEGUNDO.-Legitimación activa de Dª Bibiana.
La parte actora afirma en su escrito de demanda que 'Mis patrocinados son propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000.
Acompañamos como documento número 1 escritura que acredita la meritada titularidad'.
Sin embargo, en el análisis de dicha escritura de compraventa se puede comprobar que solamente el Sr. Justo consta como propietario.
Así, en la página 1 de la escritura se puede leer que '(...) Y DE OTRA, como comprador: DON Justo (...).
Y DE OTRA PARTE, a los solos efectos de confesar privatividad: Su esposa DOÑA Modesta (...).'
En igual sentido, en la página 11 de la meritada escritura se puede leer que ' La Compañía Mercantil 'ARIZAUN PROMOCIONES, SOCIEDAD LIMITADA', por medio de su representante, VENDE a DON Justo, quien con carácter privativo, COMPRA Y ADQUIERE, con las cargas y afecciones reseñadas, el pleno dominio de la vivienda descrita en el Expositivo Primero de esta escritura. (...)'.
En atención a lo dispuesto en la citada escritura, el único propietario de la vivienda arrendada es el Sr. Justo (así consta también en la primera página del contrato de arrendamiento aportado por la parte actora como documento nº 2 de la demanda) y, por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), solamente él está legitimado para la interposición de la presente demanda.
Y es que el citado precepto establece lo siguiente: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.'
Así, el Tribunal Supremo indica que ' La falta de legitimación activa ad causam debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado'. ( STS, 1.ª, 2-7-2008, rec. 1354/2002).
Como ya he expuesto, el titular, tanto de la relación jurídica (arrendamiento) como del objeto litigioso (la vivienda arrendada), es el Sr. Justo. Por ello, debe declararse de oficio la falta de legitimación activa de la Sra. Bibiana.
TERCERO.-Normativa aplicable.
En relación con la fianza, el artículo 36.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (en adelante, LAU) establece que 'A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.'
Por lo que se refiere a su devolución, el apartado 4 del mismo precepto determina que 'El saldo de la fianza en metálico que deba ser restituido al arrendatario al final del arriendo, devengará el interés legal, transcurrido un mes desde la entrega de las llaves por el mismo sin que se hubiere hecho efectiva dicha restitución.'
En cuanto a los daños causados en la vivienda durante el arrendamiento y la responsabilidad con respecto a los mismos, el artículo 1101 del Código Civil (en adelante, CC) determina, con carácter general, que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.'
Por su parte, el artículo 1561 CC, ya en sede de arrendamientos de fincas urbanas, indica que 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.' En esta misma línea, los artículos 1562 y 1563 CC determinan lo siguiente: 'A falta de expresión del estado de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario' y 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.'
TERCERO.-Daños en la vivienda. Mal uso o utilización habitual. Cuantía. Conformidad de los propietarios.
En primer lugar, es necesario señalar que, al inicio del contrato, las partes realizaron un inventario de los objetos contenidos en la vivienda (anexo al documento nº 2 de la demanda), en el que se hizo constar la existencia y el estado de los elementos y enseres con los que contaba la vivienda en el momento de su entrega, no resultando de aplicación, pues, lo dispuesto en el artículo 1562 del CC, entendiendo que los enseres se entregaron en buen estado, ya que, en caso contrario, se habría hecho constar en el propio inventario.
Por tanto, nos centraremos en lo dispuesto en el artículo 1563 del CC. Con respecto al mismo, resulta muy clarificadora la Sentencia nº 458/2008, de 30 de mayo de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que establece lo siguiente:
' La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe haberse ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6711) (Recurso 3864/1999 ), resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la pruebacontenida en el art. 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971 (RJ 1971 , 1654) , 24 de septiembre de 1983 , 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8973) ), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible,
Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia.Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en el que se recibieron'.
Por tanto, una vez acreditada la existencia de los daños, ha de ser el arrendatario el que pruebe que obró con la debida diligencia en un uso normal de los elementos de la vivienda.
En relación con la existencia de los daños, también en este punto se da una inversión de regla general de la carga de la prueba prevista en el artículo 217.2 de la LEC, que impone al actor la carga de probar los hechos en los que funde sus pretensiones. Así se desprende de la sentencia nº 7/2012, de 15 de marzo de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que analiza también un caso de daños en una vivienda arrendada, cuando dice -haciendo también referencia a la sentencia de 2008 del TS transcrita en párrafos anteriores- que ' Dicho de otro modo, al arrendatariono le era suficiente con probar la fecha en que abandonó la vivienda sino que precisaba, para destruir la presunción que ampara los derechos del arrendador, acreditar que cuando la abandonó la misma estaba en buen estado.'
Para una mejor comprensión de esta resolución, procede ir analizando cada uno de los elementos respecto de los que el Sr. Justo alega que los Sres. Lucio y Noelia han causado daños y concluir, en primer lugar, si efectivamente se produjo el daño, y, en caso afirmativo, si se deben a un desgaste normal por uso habitual o, por el contrario, se han producido por una utilización incorrecta o abusiva de los mismos.
El arrendador detalla cada una de las cantidades por las que reclama en el listado contenido en el informe pericial elaborado por el Sr. Amador, alcanzando un total de 3.841'77 €, y a este listado me remitiré.
Daños por mal uso
Limpieza general de la vivienda y de electrodomésticos y contenido
El estado de suciedad general de la vivienda queda acreditado con las fotografías anexadas al informe pericial del Sr. Amador, en las que se puede comprobar el desaseo general del domicilio generado por los arrendatarios. En las citadas fotografías se puede ver que los demandados dejaron comida en descomposición en el frigorífico, así como porquería, polvo, y restos de comida y elementos de limpieza en suelos y armarios.
Como indica el artículo 1561 del CC 'El arrendatario debe devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable'. En este caso, la suciedad de la vivienda no se produce por el paso del tiempo o por causa inevitable, sino por un evidente uso descuidado de la misma por parte de los arrendatarios, quienes no procedieron a una mínima limpieza, exigible antes de la devolución de la finca. Por lo tanto, el coste de la misma, siendo, además, imprescindible para un nuevo uso del inmueble (ya sea por los propios arrendadores o por un nuevo inquilino), corresponde a los demandados.
En cuanto a la cuantía de la limpieza, no han probado los demandados que se trate de una cantidad exorbitada o desproporcionada, sino que simplemente se limitan a discutirla. Los actores han acreditado, con la aportación de la factura de la empresa Tapinet, encargada de la ejecución del saneamiento, que fue la cantidad reclamada la que abonaron, en la que figura un coste total de 609'20 euros (en el desglose del informe pericial se imputan 472'20 euros a la limpieza general y 155 a la de electrodomésticos, entendiendo que se ha producido por parte del perito un error de 2 euros).
Sustitución de enchufes deteriorados y clavijas instalación antena
Tampoco en este punto han acreditado los demandados, como he expuesto que les corresponde, que dejaron los enchufes y las clavijas en buen estado, destruyendo así la presuncióniuris tantumque ampara a los arrendadores.
Los enchufes y las clavijas de la antena son elementos que muy difícilmente pueden deteriorase debido a un uso adecuado y normal de los mismos, ya que se trata simplemente de introducir el enchufe macho de cualquier aparato en el enchufe hembra colocado en la pared, acoplándose ambos perfectamente si se encaja con una mínima diligencia; diligencia que no han probado tener los arrendatarios, por lo que el coste de sustitución y/o reparación de los mismos les corresponde.
Reparación lavavajillas
El daño del lavavajillas, según el Sr. Amador, consistía en un deterioro o destrucción de la placa metálica (así se lo manifestó la persona que lo reparó).
En cuanto a la causa de dicho daño, el perito explicó que el técnico que lo había reparado le dijo que el mismo se debía a un mal uso del citado electrodoméstico.
A pesar de que el propio perito reconoció que 'es muy difícil saber' el origen del daño en la placa del lavavajillas, la carga de la prueba de que el daño no se ha producido por su culpa corresponde a la parte demandada, que no ha conseguido acreditar nada al respecto en este punto, por lo que la responsabilidad de asumir el coste de reparación le corresponde.
En relación con la cuantía de la reparación, ocurre lo mismo que con los puntos anteriores, la parte demandada se limita a 'discutir' la cuantía, sin realizar mayores alegaciones y sin aportar otra documentación que pueda rebatirla. Los actores han aportado el presupuesto de reparación de la empresa Yavoi, en el que consta el coste de 112'53 euros.
Sustitución conjunto ducha y toallero y colocación tapa inodoro
En relación con estos elementos, el informe pericial del Sr. Amador indica que fue 'inviable su reparación', por lo que tuvieron que ser sustituidos.
El coste de sustitución fue de 220 euros (en el caso de la ducha y el toallero) y 15 euros (en el de la colocación de la tapa del inodoro), según factura de Cayetano, quien la llevó a cabo, no habiendo refutado los demandados dicho coste.
Tampoco han acreditado los demandados que los daños en estos elementos se hubieran producido por el uso normal de los mismos o sin su culpa. Y es que el conjunto de ducha (alcachofa y cable), el toallero y la tapa del inodoro son piezas muy duraderas cuya inutilización no puede producirse en caso de uso habitual de los mismos, y solamente en el plazo de un año que duró el arrendamiento, debiendo los arrendatarios observar un mínimo cuidado en la utilización de los mismos.
Revisión y ajuste general de armarios y puertas
Lo mismo que con los anteriores elementos ocurre con las puertas y los armarios. El desencaje de las mismas no puede producirse como consecuencia de un uso normal, sino de una utilización descuidada y/o negligente (forzada, portazos, etc), no habiendo acreditado los demandados que estos daños se hubieran producido sin culpa suya. El perito Sr. Amador afirmó que el profesional que había procedido a la reparación le confirmó que se estaban desencajados, añadiendo el propio perito que se trata indudablemente de un uso negligente, ya que los cajones y las puertas no se dañan de esa manera por un solo año de uso -normal-.
Por lo tanto, no habiendo rebatido tampoco la cuantía de su reparación, procede imputar su coste a los demandados.
Cajón frigorífico
En este caso concreto, el perito Sr. Amador afirmó que él mismo había visto que el cajón del frigorífico presentaba una fractura ('raja') en el frontal.
Resultando imposible su reparación, ya que todo el cajón constituye una sola pieza, se procedió a su sustitución.
Tampoco han acreditado los demandados que este daño se hubiese producido por un uso normal del citado cajón, de lo que se desprende que se causó por un mal uso (cierre de la puerta del frigorífico sin cerrar el cajón primero, por ejemplo), debiendo, por tanto, los arrendatarios, responder por el coste de sustitución.
Conjunto sofás y mesa de centro
El perito Sr. Amador comprobó en persona los desperfectos que estos enseres presentaban, llegando a afirmar que la mesa de centro estaba 'destrozada'. Consta en el informe pericial, respecto de los sofás, que es ' inviable su recuperación mediante limpieza y reparación de cremalleras'.
Igual que en elementos anteriores, no han probado los demandados que estos daños se hubiesen causado sin intervenir culpa por su parte, debiendo tener en cuenta, en todo momento, que solamente estuvieron en la vivienda durante un año, plazo muy reducido como para originar semejantes daños como consecuencia de un uso habitual o normal de estos muebles.
Por lo que se refiere a la cuantía, extraño le parece a la parte demandada que varias valoraciones del perito (entre otras, la de estos enseres) coincidan exactamente con el precio contenido en las facturas aportadas por la parte demandada. Lo explicó el Sr. Amador manifestando que si el precio contenido en las facturas le parecía un precio de mercado adecuado y normal, era el que hacía constar en su informe. Por ello, no considero que esta circunstancia sea indicativa de un comportamiento inadecuado o anormal por parte del perito.
Fundas de sillas de comedor
Las fundas aparecen en el inventario de enseres anexado al contrato de arrendamiento, no mostrándose en las fotografías del informe pericial y no habiendo manifestado la parte demandada ninguna explicación para su desaparición.
Así pues, se desprende que su desaparición se debe a la conducta de los demandados, quienes, por ello, deben responder del coste de sustitución de las mismas, acreditado con la factura del Gran Bazar Liu, aportada por la parte demandada.
Trabajos de carpintería para reparación/revisión de muebles
Parece que este concepto se encuentra duplicado en el desglose realizado por el perito Sr. Amador, ya que se trata de un concepto que anteriormente y por el mismo coste (110 euros), se ha introducido en el concepto 'cajones de armarios, puertas, etc (revisión y ajuste general)'.
Además, no existen en las facturas aportadas (específicamente, en la de Cayetano, persona encargada de este tipo de reparaciones) dos entradas por esa misma exacta cantidad: 110 euros.
Por ello, considero que se trata de una duplicidad de entradas por el mismo concepto (que la parte actora suma dos veces erróneamente, a raíz del error en el desglose), por lo que no cabe imputar esta cantidad a los demandados, debiendo descontarse del total reclamado.
Daños por falta/hurto
TV Samsung 50'
En este punto concreto, no ha quedado acreditado que los demandados se hubiesen llevado una televisión de 50', como afirman los demandantes.
En primer lugar, porque en el inventario se hace constar, corrigiendo a boli (correcciones que en el final del mismo son conformadas por ambas partes) que la televisión que había en la vivienda era de 48', no de 50'.
Siendo la valoración del perito correspondiente a una factura por una televisión de 50', y afirmando éste en el acto del juicio que en su visita a la vivienda había una televisión más pequeña (constando en su informe que era de 32'), que no era propiedad de la asegurada, no corresponde a los demandados abonar el coste de un elemento que no concuerda con el que estaba originariamente en la vivienda (TV de 48', según el inventario).
Sin embargo, lo que está claro es que el televisor de 48' tampoco estaba en la vivienda a la salida de los demandados, quienes dejaron uno más pequeño (de 32'), por lo que sí deben responder de una parte del coste de la nueva televisión (compensando los hechos de que la nueva es mayor a la original y que los demandados dejaron otra televisión, aunque más pequeña), resultando un porcentaje justo el 33% del coste de la nueva televisión (191'25 euros), que deriva de realizar el cálculo con respecto a las pulgadas del aparato desaparecido y el dejado por los demandados.
Bombillo y maneta de puerta de acceso al garaje desde vivienda y bombillo de seguridad en puerta de acceso
Respecto del bombillo de seguridad de la puerta de acceso, la parte demandante afirma que tuvo que proceder a su cambio porque los demandados no devolvieron todas las llaves de la vivienda, siendo que los arrendatarios afirman que su coste (230'80 euros), junto con otros gastos, fueron descontados por los demandantes de la fianza.
Afirma la parte demandada que de 1.300 euros solamente recibieron 300, pero tampoco acreditan este extremo. El testimonio de la Sra. Piedad, quien afirmó haber ayudado a los demandados a 'limpiar y recoger' la vivienda antes de que se marchasen no aporta claridad al respecto, puesto que afirmó haber presenciado la entrega de la fianza, pero no saber a cuánto ascendía la misma, así como explicó que no sabe si había algo roto, que no se fijó, diciendo literalmente: 'no vi nada'.
Del gasto de cerrajería afirmó que la señora (por la Sra. Bibiana) dijo que lo descontaban de la fianza, pero no concretó de qué gasto -de los dos que se reclaman- se trataba, ni a qué correspondía, ni cuándo se produjo la sustitución (la parte demandada afirma que fue en el mes de junio, aunque no ha probado nada al respecto).
La vaguedad de su declaración, unida a la relación de amistad que le une a los demandados, provocan que su testimonio se vea relevantemente reducido en credibilidad y objetividad.
Existe, pues, una falta absoluta de prueba por parte de los demandados en cuanto a esta presunta reducción y/o la cuantía realmente recibida por parte de los demandantes.
Otros conceptos
Facturas impagadas agua/basuras
Lo mismo alegó la parte demandada respecto de la cuantía reclamada por varias facturas impagadas de agua y basuras remitidas por la Mancomunidad Mairaga. Sin embargo, los demandantes han acreditado el pago de las mismas y los demandados no han probado que aquéllos descontasen estas cantidades al devolverles la fianza.
Las facturas corresponden al periodo en el que los arrendatarios ocuparon la vivienda y esos gastos (según el contrato) corresponden a los arrendatarios (específicamente el de basuras no se refleja en el contrato, pero sí el de agua, y contemplando ambos conceptos en una sola factura de la Mancomunidad, se entiende que corresponde a los arrendatarios su abono).
Instalación contador gas
Se explica en el informe pericial del Sr. Amador que ' la arrendataria anuló (dio de baja) el contrato con la empresa suministradora de gas por lo que retiraron el contador (el asegurado le había comentado que no lo anulase sino que simplemente se cambiaría de titular, lo que representa un gasto por enganche de 77'27 €'.
Toda vivienda habitable debe tener calefacción, por lo que resulta extraño que la arrendataria diera de baja el contrato de suministro. Resultando imprescindible la calefacción y el agua caliente en una vivienda para que cuenta con las condiciones precisas de habitabilidad, el gas es indispensable y, por lo tanto, también lo es el contador, por lo que es la parte demandada quien debe asumir el coste de reenganche reclamado por los demandantes.
CUARTO.- Valor a nuevo vs Valor real. Depreciación.
A preguntas de la Letrada de la parte demandada, el perito afirmó que había realizado una valoración de los bienes dañados 'a nuevo', explicando que lo había hecho porque el clausulado de la póliza de seguro del demandante así lo exigía y admitiendo que los enseres dañados no eran nuevos, por lo que, en un caso normal, habría que aplicarles un porcentaje de depreciación, sin concretar cuál.
En relación con este extremo se ha pronunciado, especialmente, la jurisprudencia menor. Por ejemplo, la Sentencia 86/2002, de 18 de febrero, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Asturias expone:
'En relación al quantum indemnizatorio a percibir por la actora debe comenzar por señalarse que la subrogación legal queel art. 43 de la L.C.Seguro le otorga como consecuencia del pago, si bien determina que su derecho de crédito frente a los terceros responsables no pueda superar el limite máximo de la cantidad abonada a su asegurado, como así se establece en el apartado 1° del precitado art. 43, ello no obstante no autoriza a la misma a exigir en forma automática de los terceros responsabilidad en el total importe satisfecho a su aseguraday ello porque la aseguradora, por virtud de la subrogación, no tiene mas derechos que aquellos que, por razón del siniestro, corresponderían a su asegurado como perjudicado, de acuerdo con las acciones de responsabilidad civil ejercitadas,quedando la indemnización exigible en cada caso supeditada a la cumplida prueba del daño y su concreta extensión, con independencia de la cantidad que hubiera abonado a su asegurado.
Pues bien, en este caso la prueba pericial practicada en el juicio con todas las garantías de objetividad en su nombramiento y contradicción en su practica ( f. 547 y ss) puso de manifiesto que el valor real de la maquina siniestrada en la fecha del incendio era 3.782.002 ptas dado que la misma tenia una depreciaciónpor uso de un 35% de su valor real de nuevo, al tener una antigüedad superior a los tres años, extremo este de la depreciación por uso en bienes de esta naturaleza que a mas de notorio, igualmente coincide con el informe técnico acompañado con la contestación por la codemandada MUSINI ( f. 275 y ss), de ahí que en tal cantidad haya de cifrarse la indemnización a percibir por la actora de los demandado, por no ser exigible repercutirles el exceso indemnizado, en relación a tal daño real, que deriva de la circunstancia de que en las condiciones pactadas en la póliza de seguro suscrita por la actora con su asegurado, que en absoluto puede ser aplicadas a los terceros, en relación a la tasación de daños ( f. 36) se hubiera acordado que el valor de reposición o reembolso de la maquinaria siniestrada lo seria 'a nuevo en el mercado nacional o internacional en el momento anterior al siniestro' .
En esta misma línea, la Sentencia 313/2008, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, que determina que ' Entendemos a este respecto que la petición se basa en un fundamento razonable, pues de no aplicar ningún criterio de depreciación se estará indemnizando a los perjudicados con las cantidades correspondientes a muebles y enseres nuevos, pudiendo producirse así un enriquecimiento sin causa dado que los objetos dañados tenían ya una cierta antigüedad y, al haber sufrido el lógico desgaste derivado de su uso normal durante varios años, su valoración había de ser forzosamente inferior a la correspondiente a unos muebles nuevos.Y en este caso no solo se trata de sendas centralitas nuevas sino con mayores prestaciones que las anteriores
(...)
En relación a la la previsión en la Pòliza de Seguro contratada por EUSKAL de un valor de reposición a nuevoes una clausula desde luego lìcita , que no vulnera el artìculo 26 de la LCS y desempeña una función económica, en cuanto contribuye a facilitar la reconstrucción o reposición de los bienes siniestrados, pero cuya existencia y eventual aplicaciòn afecta en exclsuiva a las relaciones internas Asegurador- Asegurado/Tomador no pudiendo esgrimirse frente terceros ajenos a la citada relación contractual.
Señalamos al igual que haremos en el siguiente epìgrafe 3.- que ' Estamos en presencia de un pacto entre el demandado y una tercera aseguradora, en los términos que ambas partes libremente han concertado y que conforme al artículo 1257 del Código Civil sólo produce efectos entre ambas partes contratantes y tales efectos no pueden extenderse a terceros'.
Por lo tanto, los siguientes elementos deberían sufrir un porcentaje de depreciación: sofá, mesa de centro, ducha y toallero, enchufes, lavavajillas, tapa de inodoro, cajón del frigorífico, televisión, bombillos y fundas.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, no cuento en este caso con ningún informe aportado por la parte demandada en el que se justifique un porcentaje concreto de depreciación y/o la antigüedad de los enseres referidos en el párrafo anterior. Correspondía pues, a la parte demandada, la carga de probar dicho porcentaje de depreciación. No existiendo prueba alguna al respecto, procede dar por buenas las valoraciones de la parte actora.
QUINTO.- Intereses.
Con carácter general, el artículo 1101 CC establece que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.' Por su parte, el artículo 1.108 CC prevé que 'la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.'
Por lo tanto, la cantidad a abonar por parte de los demandados se verá incrementada en el interés legal del dinero desde la reclamación judicial hasta la fecha de la presente sentencia.
Además, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 576.1 LEC, que determina que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.'
SEXTO.- Costas.
El artículo 394 de la LEC indica que '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.'
En el presente caso, procede la aplicación del artículo 394.1 LEC, como consecuencia de un vencimiento 'cuasi objetivo', en que se traduce en una estimación sustancial (por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en sentencias como la de 15 de junio de 2007). La cuantía no otorgada no supone ni un 13% (un 12'97%, concretamente) de la cuantía total.
Por tanto, se imponen las costas procesales a Dª Noelia y D. Lucio.
Por todo lo anterior, y demás preceptos que sean de aplicación,
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Martínez en nombre y representación de D. Justo frente a Dª Noelia y D. Lucio y CONDENOa Dª Noelia y D. Lucio a abonar a D. Justo la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (3.343'47 €).
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (15 de noviembre de 2021) hasta la fecha de la presente sentencia.
La misma cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC desde el día de la presente sentencia y hasta el completo pago.
Se imponen las costas procesales a Dª Noelia y D. Lucio.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que se resolverá conforme a los términos y plazos previstos legalmente ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra ( arts. 455 y siguientes LEC).
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander nº 3178000013056421 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
