Última revisión
10/11/2009
Sentencia Civil Nº 490/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 598/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 490/2009
Núm. Cendoj: 28079370192009100401
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00490/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7009660 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 598/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 83/2005
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
Apelante/s: Herminio , Gregoria , Santiaga , Sabino
Procurador: IÑIGO MUÑOZ DURAN
Apelado/s: Ana
Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO
SENTENCIA Nº 490
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
En MADRID a, diez de noviembre de dos mil nueve.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario 83/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid y seguidos sobre repercusión de obras en el marco del arrendamiento urbano, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 598/2009, en el que han sido partes, como apelantes-demandantes, D. Herminio , Dª Gregoria , Dª Santiaga y D. Sabino , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Muñoz Durán; y de otra, como apelada-demandada, Dª Ana , que vino al litigio representada por el Procurador Sr. García Crespo, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 13-11-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Iñigo Muññoz Durán, en nombre y representación de D. Herminio y Dª Antonieta y D. Sabino y Dª Santiaga , contra Dª Ana y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda rectora del presente procedimiento; todo ello con la expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los Sres. Herminio Gregoria Santiaga Antonieta Sabino , que formalizaron adecuadamente (folios 666 y siguientes) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (675 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 22-09-2009, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el diecinueve de noviembre del corriente año, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes y
PRIMERO.- D. Herminio y Dª Gregoria y Dª Santiaga y D. Sabino , integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B. (ver contrato privado de constitución de la comunidad de bienes obrante al folio 268 de los autos principales y unido al expediente de rehabilitación del inmueble en su conjunto unido a los folios 257 a 616 de los autos principales) y como causahabientes de la primitiva arrendadora Sra. Vda. Herminio (ver contrato de arrendamiento del folio 204 de los autos principales), formularon demanda frente al actual arrendataria del piso repetido Dª Ana , interesando del Juzgador de instancia (aún cuando al escrito rector del proceso acompañaron contrato de arrendamiento fechado el 11-03-1975 en el que figura como arrendataria Dª Bibiana , si bien el resto de los documentos acompañados a la citada demanda se refieren y se conectan con Dª Ana ), "se determine la renta actualizada a pagar por Dª Ana con la repercusión por obras practicada en el edificio por encargo municipal en la cantidad de 107,92 euros por cada mensualidad vencida de renta desde el mes de mayo del año 2004 hasta la fecha de ejecución de sentencia y se condene a Dª Ana a pagar la cantidad en ochocientos sesenta y tres con treinta y seis euros (863,37 ?) correspondientes a los recibos asimilados a la renta y que se corresponden con las repercusiones en la renta a sufragar por inquilino de las obras realizadas, así como todos los demás recibos que se vayan devengando hasta la ejecución de sentencia", con expresa condena en costas. Decíamos ya que a la demanda, rectora del proceso, se acompañaban las deficiencias observadas en la Inspección Técnica de Edificios (15 y ss), el requerimiento efectuado por la Administración Pública a los demandantes a los fines de proceder a subsanar aquéllas (fechado el requerimiento en 26 de julio de 2002), al igual que la comunicación remitida por el administrador de DIRECCION000 C.B. a la arrendataria actualizando las rentas, como consecuencia de la repercusión de las obras, con oposición de la propia Sra. Ana en escrito de 31-05-2004, contestación de la administradora (documento núm. 6) en 12-07-2004 y finalmente oposición definitiva de la Sra. Ana a la repercusión por obras de 5-08-2004, según consta al folio 156 de los autos principales. Se podrá comprobar, ya desde aquí, que aún cuando a la demanda se acompaña el contrato de 11-03-1975, de arrendamiento, en el que figura como arrendataria Dª Bibiana , es lo cierto, que DIRECCION000 C.B., a través del administrador, se dirigió, en nuestro caso concreto, a Dª Ana , reclamándole la cantidad a repercutir por obras, que situaba, como sitúa en su demanda, en 107,92 ?; en el escrito de 15-04-2004 el administrador de DIRECCION000 C.B. especificaba el importe total de las obras, la cantidad repercutible, que situaba en 10.907 ,64 euros, más intereses de 2.044,80 ?, de donde obtenía la cifra de 12.950,54 ?, teniendo en cuenta la repercusión de gastos por obras en función de la específica participación de cada piso según su extensión superficial y coeficiente de participación en los gastos comunes (60).
A la demanda se opuso la representación procesal de Dª Ana esgrimiendo, en primer lugar, la falta de acción de los actores por no ser propietarios del piso arrendado a su representada ni de todo el inmueble al tiempo que a la demanda se había acompañado el contrato de arrendamiento para un piso distinto y otra arrendataria, resaltando la demandada que ella era inquilina del piso NUM000 arrancando su titulación arrendaticia de contrato de 1-05-1939 en el que figuraba como arrendatario D. Evaristo para luego especificar que ocuparon esta posición en el contrato, también, Dª Piedad y posteriormente Dª Silvia , todo ello deducido de los documentos obrantes a los folios 204 y ss de los autos principales (primer arrendatario D. Evaristo , segunda arrendataria Dª Piedad , hermana del anterior) autorizándose la cesión de todos los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento en favor de Dª Ana desde el 1-11-1996 por medio de contrato firmado por el representante de DIRECCION000 C.B. (212). Reconoció la demandada haber recibido la carta de 15-04-2004 sobre actualización de renta como consecuencia de la repercusión de obras (añadimos nosotros que habían sido impuestas por la Gerencia Municipal de Urbanismo) para, detallar también en su contestación a la demanda que esgrimía, de no estimarse la falta de acción antes repetida, la caducidad de la acción ejercitada ex art. 101.5 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24-12-1964 , aprobado, como es sabido, por el Decreto 4104/1964 al haber transcurrido ya los tres meses a que se refiere la norma repetida, si se tiene en cuenta la última posición de la Sra. Ana a la repercusión por obras de 5-08-2004 (156), y el momento en que se interpuso la demanda, que lo fue el 19-01-2005; al propio tiempo y dentro ya del fondo del asunto esgrimía la pluspetición por entender que la cantidad que se le reclamaba de 107,92 ?/mes por repercusión de obras, era excesiva y no se ajustaba a las obras realmente ejecutadas entendiendo que, frente a los 107,92 ? debería repercutírsele, tan sólo, y en el peor de los casos, 100,18 euros, para hacer mención también a cantidades de 94,43 ? y 91,91 euros en el segundo caso (94,43 euros, teniendo en cuenta las obras, que a juicio de la demandada, no se habían efectuado y finalmente la cantidad de 91,91 ? valorando las obras dudosas); en definitiva frente a los 10.905,74 ? importe de la repercusión sin intereses, se dejaba constancia por la demandada de que había de partirse de la cantidad de 10.123,40 ? siendo la diferencia entre la cifra que pretendía repercutir sin interés la demandante y la que viene a reconocer la demandada, de 782,34 ?; conclusiones en relación con la cuantía que se venían a hacer de forma subsidiaria, pues se partía del principio de que no se acepta repercusión porque la actora no ha cumplido los requisitos exigidos por la ley y por la jurisprudencia; y así no justificó la cuota de participación en los elementos comunes del piso de la demandada, tampoco se acreditó la superficie total de la finca en relación con el piso arrendado, no se desglosaron los conceptos de obras comunes y privativas y no se descontó la subvención, que concedió la Administración Pública. El Juzgador de instancia entendió que los actores no habían acreditado la titularidad de los derechos del arrendador derivados del contrato de arrendamiento, por lo que procedía desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto, pronunciamiento que llevó al fallo de la sentencia hoy apelada.
Dentro ya de la prueba practicada se comprobó la existencia de la subvención concedida a los demandantes a través de DIRECCION000 C.B., en razón de las obras, de 38.052,34 euros (237), con remisión de carta a la inquilina arrendataria (218) recogiendo la repetida subvención y especificando que la cantidad al mes, tras efectuar las oportunas operaciones, se situaría en 80,48 euros.
Recibido el expediente de rehabilitación (257 a 616) y tras la aportación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 11, a que antes hicimos mención, acordó el Juzgado citar a las partes a comparecencia, dándoles traslado de todo lo actuado para que pudiesen actualizar la cantidad a reclamar por la propia demandante, que la situó, insistiendo en los 107,92 euros por cuarenta y seis mensualidades, siempre a la fecha en que se presenta el repetido escrito, que lo es el 15-10-2008 (643), en 5.827,68 ?, a cuya cantidad se opuso la demandada.
Hemos introducido estos datos esenciales, relativos a la remisión del expediente de rehabilitación en la medida de que allí aparece la constitución de la comunidad de bienes por los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta , la aportación de la sentencia de primera instancia núm. 11, que hizo la propia demandada, y en la que aparecen como demandantes no la comunidad de bienes sino los propios Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta , cerca de otro arrendatario y también, y finalmente, el traslado de lo actuado a las partes para que fijasen de manera definitiva, en lo que se refiere a los demandantes, la cantidad que reclamaban, y que se apartaba, como puede verse de la carta remitida a la arrendataria y que consta al folio 238 de los autos principales en que se recogía, de la cantidad última a pagar por la demandada de 80,48 euros, tras la percepción de la aludida subvención.
SEGUNDO.- Desde los parámetros fácticos que preceden y teniendo en cuenta el posicionamiento de las partes, y el contenido de la sentencia dictada en la instancia, que no entra a conocer del fondo del asunto, tenemos ya que adentrarnos en el recurso interpuesto por los repetidos Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta , que hacen descansar en infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC , por ser la sentencia incongruente y estar carente de motivación, en relación con los arts. 317, 319, 324, 325, 268 y 326 y 328 y siguientes todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se dio, ciertamente, en tesis de los apelantes, una falta de valoración de la prueba y una falta también de apreciación de las practicadas en los autos para admitir como pruebas documentos y testigos que no tienen tal carácter, interesando, efectivamente, se revocase la sentencia dictada en la instancia, se acogiese la petición de los demandantes, que son propietarios del inmueble en que se asienta la vivienda arrendada como se infiere de la total documental practicada, para denunciar, finalmente, y con mención de los arts. 24 y 117 de la CE , habérseles denegado el derecho a la tutela efectiva, como reseña específica del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 a que antes hicimos mención, en proceso que formularon los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta frente a otra arrendataria y terminaban suplicando se dicte sentencie en la que se anule la resolución recurrida y se sustituya por otra que resuelva según el suplico de la demanda presentada por esta parte con expresa imposición de costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe acreditadas a lo largo de todo el procedimiento. Al recurso se opuso la contraparte como puede verse en escrito unido a los folios 675 y ss de los autos principales.
TERCERO.- Esta Sala, desde la prueba practicada, puede sentar como conclusiones fácticas esenciales las siguientes:
1.- que los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta integran DIRECCION000 C.B. por tanto, dentro de aquella comunidad son titulares, en porciones indivisas, de los pisos arrendados, en concreto de piso NUM000 de la calle DIRECCION001 número NUM001 de Madrid (ver expediente administrativo traído a los autos -257 y ss- y la propia documentación acompañada a la demanda, y que se plasma en las cartas cruzadas entre el administrador de DIRECCION000 C.B. y la Sra. Ana en lo atinente a la actualización de la renta en razón de las obras ejecutadas en el total inmueble en que se asienta la vivienda de la demandada.
2.- La propia demandada, además de reconocer aquella titularidad dominical en los demandantes, a través de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , hizo lo propio, dentro del proceso, acompañando a su instancia y por propia iniciativa, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Madrid, que formulada por los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta frente a otros arrendatarios, desestima la petición de aquellos, con lo que viene a reconocer, ciertamente, que son los Sres. Herminio causahabientes de la Sra. viuda de Herminio , primitiva arrendadora, y por tanto titulares dominicales del inmueble y ostentando, como ostentan, la cualidad de arrendadores desde aquella proindivisión y desde la propia regulación de la comunidad de bienes contenida en los arts. 392 y ss del Código Civil .
3.- Indudablemente las obras se ejecutan por las deficiencias detectadas a través de la I.T.E. y tras el requerimiento oportuno de la Administración Pública, de manera que los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta , a través de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , no tenían otro remedio que ejecutar las repetidas obras, cuyo valor aparece perfectamente determinado en los documentos que se unen al escrito rector del proceso y que se vienen a situar en 241.375,46 euros (a los documentos repetidos habrá de unirse el expediente administrativo tramitado dentro de la Gerencia Municipal de Urbanismo) y, frente a la documentación avalada por servicios técnicos, la propia demandada hace sus cuentas para llegar a la conclusión de que la cantidad que se puede repercutir, en el mejor de los casos, pues en principio rechaza aquella repercusión, es de 100,18 euros, con cifras alternativas de 94,43 ? y 91,91 ?.
4.- Que indudablemente el requerimiento a los efectos de repercutir la oportuna cantidad por obras, se efectuó el 15-04-2004 y pudo, perfectamente, hacerse efectiva a partir del mes de junio del propio año habida cuenta, como luego se verá, que la repetida repercusión se opera a través de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , que no por el Texto Refundido de la misma LAU de 1964; luego la repercusión por obras puede tener lugar, como luego acogerá este Tribunal, a partir del mes de junio del año 2004.
5.- Que se inicialmente la cifra a repercutir, teniendo en cuenta la cantidad asignada al piso con sus intereses, era de 107,92 ?, tras la subvención, percibida por los propietarios, estos mismos entendieron que la cantidad a abonar al mes por la propia demandada alcanzaba la cifra de 80,84 ?, que será la que, finalmente, acoja este Tribunal, tras la argumentación jurídica que luego se expresa.
6.- Ante la oposición de actualización de renta por parte de la demandada en 31-05-2004 (78), el administrador de DIRECCION000 C.B., remitió el 12-07-2004 la documentación que obraba en su poder, suministrando datos del expediente de rehabilitación y certificaciones de obras, entre otros (142 y ss), y
7.- Que los datos relativos a la repercusión, tanto en lo que se refiere a superficie o coeficientes, pueden deducirse del documento obrante al folio 60 de los autos principales, pues los datos numéricos que se contienen sólo pueden arrancar de un conocimiento concreto de la superficie de cada piso y del coeficiente en cuestión de manera que tan sólo podría impugnarse aquel reparto haciéndolo en relación con el conjunto de datos fácticos que se contiene en el documento mencionado.
En definitiva ha quedado determinada la titularidad dominical y por tanto la cualidad de arrendadores de los demandantes, la cualidad de arrendataria de la demandada, la ejecución de las obras atendiendo al requerimiento de la Administración Pública, en nuestro caso, de la Administración Local, perfectamente documentadas en su enjundia, la escasa diferencia entre la cantidad que proponen repercutir los demandantes y viene a aceptar la demandada (de 107,92 ? a 100,18 ?, una diferencia, por tanto, de 7,34 euros) y que, finalmente, como ya dijimos, consta en el procedimiento una repercusión última al arrendatario, después de deducida la subvención, que es un dato para nosotros de mayor interés, de 80,48 euros (238).
CUARTO.- La demandada, con sus actos propios tanto preprocesales como procesales, reconoció la titularidad dominical de los demandantes, Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta , que se integran en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 con la que mantiene la total relación jurídica extraprocesal, la demandada, discutiendo la repercusión y el porcentaje que tendría que asumir como arrendataria que es del piso situado en el NUM000 de la calle DIRECCION001 NUM001 de Madrid, aún dejando constancia, como ciertamente ocurrió, que la demandante sufrió un error a la hora de aportar un contrato, inicialmente distinto del de la persona a la que demanda; actos propios decimos que tienen una manifestación extraprocesal pero también procesal, como lo demuestra la importante aportación de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Madrid que estima una demanda ciertamente promovida por los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta , frente a otra arrendataria, y por tanto, la aportación de este documento está demostrando que reconoce dentro de la comunidad de bienes la titularidad dominical de los repetidos Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta . Hemos de tener presente, por tanto que la doctrina de los actos propios tiene una importancia decisiva en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, pues es indudable que la propia demandada realizó actos inequívocos que definían, perfectamente, la relación jurídica que le unía con los demandantes que viene a constituir la esencia de la doctrina de los actos propios, recogidas, entre otras muchas, en la sentencia de 14-10-2005 , cuando especifica que "la doctrina de los actos propios proclama el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos y que constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe, y particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos y presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina que también recogió, en su momento, la sentencia de 24-05-2001 , como otras muchas al igual que las que cita la primera de las sentencias especificadas, y que son las de 5-03-1991, 4-06-1992 y 30-12-1992, 12-05-1993, 13-05-1993 y 20-05-1993, 30-12-1995 y 16-02-1996 . En efecto, la regla que veda venire contra factum propium, nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del derecho privado, impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio (sentencia ya repetida de 24-05-2001 y la también sentencia de 28-11-2000 ). Por tanto es indudable, desde cuanto queda expuesto, contrastado con la prueba practicada, que los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta son titulares dominicales del piso arrendado a la demandada, integrándose, como se integran, en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , a la que habrá de aplicarse el régimen jurídico establecido en los arts. 392 y ss de la LEC . De otra parte hemos de tener presente la doctrina que favorece la viabilidad de la acción, el principio pro actione, que "exige una interpretación de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo más favorable para la acción y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo, sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales (STC 78/1991, de 15 de abril, y en la misma línea, entre otras, STC 57/84, 115/84, 63/85, 89/85, 164/85, 100/87, 109/87, 5/1988, 21/1989, 216/89 y 15/90 ).
Por tanto es preciso, ya desde aquí, revocar la sentencia dictada en la instancia pues los demandantes tienen acción y legitimación activa ad causam para formular la demanda de manera que ya es de todo punto necesario entrar a conocer del fondo del asunto y del litigio que enfrenta a las partes, habida cuenta, que tampoco puede acoger este Tribunal la caducidad de la acción que articula la demandada pues, como es sabido, la DT 2ª de la LAU de 1994, especifica en su número 10.3 , que podrá repercutir en el arrendatario, nos estamos refiriendo al arrendador, el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido, en los términos resultantes del art. 108 del Texto Refundido de la LAU de 1964 o de acuerdo con las reglas siguientes; reglas de la Ley de 1994, en su Disposición Transitoria, que son las que aplican los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta para operar la repercusión a través de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , a la que antes nos hemos referido. Puede comprobarse, ya desde aquí, que el art. 101 del Texto Refundido de 1964, quedó derogado por la DT 2ª letra D de la Ley de 1994 , en relación con la Disposición Derogatoria de esta misma ley. No será posible ya acudir al plazo de caducidad que recoge la demandada y sí aplicar la normativa general al respecto sobre prescripción de las acciones en el marco del propio Código Civil en cuanto no se contengan especialidades en la LAU.
QUINTO.- Ciertamente se da pluspetición en lo relativo a la cantidad que reclaman los demandantes frente a los demandados y que debe ser reconducida a los 80,82 ? que se obtienen desde la percepción de la subvención por los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta , quienes, no obstante la remisión a la arrendataria del documento que obra al folio 238, y en el que la repercusión se cifra en 80,84 ?, insisten, en la comparecencia que les posibilita el Juzgado para fijar cantidades, en la cifra llevada al escrito rector del proceso, con lo que también podía aplicarse a los propios demandantes la doctrina de los actos propios, pues no es posible aceptar la repercusión de 80,48 ? y luego insistir en los 107,92 ?. Entiende esta Sala que los 80,48 ? mensuales de repercusión es la cifra adecuada teniendo en cuenta el caudal probatorio documental que obra en autos en relación con las obras ejecutadas en las viviendas de la calle DIRECCION001 NUM001 de Madrid, teniendo en cuenta sus extensiones superficiales y coeficientes, que se infieren, según hemos visto, del documento que obra al folio 59 también de los autos principales, no pudiendo acogerse, por tanto, la tesis en la que insiste la demandada, de que al no conocer superficie ni coeficiente no se puede proceder a la repercusión, de manera que continuaría utilizando la vivienda que disfruta sin asumir las obligaciones que la propia ley de arrendamientos impone para las obras de las que, en definitiva, se venga a beneficiar la propia arrendataria y que se deducen de los arts. 21 y concordantes de la Ley de 1994, de Arrendamientos Urbanos ; repercusión que se puede operar, perfectamente, a partir del mes de junio de 2004 pues, como vimos, el art. 101 , que sirve de soporte a la parte demandada para entender que la repercusión tiene que ser posterior a aquella fecha, no puede acogerlo esta Sala en función de haber quedado expresamente derogado para estar, necesariamente, a lo establecido en la DT 2ª letra C 10.3, operándose, precisamente, la repetida actualización a partir del requerimiento efectuado en forma; y si así se hace se podrá llegar a la conclusión (ver los meses transcurridos desde junio de 2004 a noviembre de 2009, ambos inclusive, que la cantidad adeudada, al día de hoy, arrancando, como tenemos que arrancar, de la cifra de 80,48 euros, asciende a la cantidad de 5.311,68 ?, que son los que se van a llevar a la parte dispositiva de esta sentencia, debiendo tenerse en cuenta que en el documento del folio 238 que remite DIRECCION000 C.B. a la Sra. Ana , se tiene en cuenta la cantidad inicial total de las obras, la subvención, los intereses a aplicar para llegar a la cifra de un importe total a repercutir de 9.657,82 euros que durante diez años vendrían a corresponder, cada mes, a 80,48 euros sin que sea posible, obviamente, establecer intereses respecto de esta cifra porque no lo pidió la parte, y si así se hiciese la sentencia sería incongruente desde el contenido del art. 218 de la LEC .
SEXTO.- De lo hasta aquí expuesto se comprenderá que la demanda de los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta se acoge tan solo parcialmente por lo que las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes ex art. 394 de la LEC , haciendo lo propio respecto de la alzada al acogerse parcialmente el recurso que formuló la parte demandante, desde el contenido del art. 398 del propio texto legal.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio y Dª Gregoria y Dª Santiaga y D. Sabino , que estuvieron representados por el Procurador Sr. Muñoz Durán, al que se opuso Dª Ana , que vino al litigio representada por el Procurador Sr. García Crespo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid (ordinario 83/2005 ) en 13 de noviembre de 2008, debemos revocar, como revocamos, la repetida sentencia, para, desestimando la excepción de falta de acción y la caducidad de la misma, estimar, como parcialmente estimamos, la demanda interpuesta por los hoy recurrentes declarando, en cuanto a la actualización de la renta, que la repercusión por obras practicadas en el edificio a que se refiere el procedimiento y cuya vivienda arrendada, concretamente el piso NUM000 , corresponde a Dª Ana , es de 80,48 euros al mes, exigible desde junio del año 2004 con el transcurso de diez años, alcanzando, al día de hoy, la cantidad adeudada, en razón de aquella repercusión en materia de renta por las obras ejecutadas en el inmueble, a 5.311,68 euros, cifra en la que expresamente se condena a la Sra. Ana en favor de los Sres. Herminio Sabino Gregoria Santiaga Antonieta , sin que se impongan las costas de primera y segunda instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

