Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2010

Última revisión
14/10/2010

Sentencia Civil Nº 490/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 446/2010 de 14 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 490/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100579

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00490/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 446/10

Asunto: ORDINARIO 284/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEAREAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.490

En Pontevedra a catorce de octubre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 284/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 446/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Nicolasa , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: D. Regina , no personado en esta alzada; D. Juan Enrique en rebeldía, sobre acción negatoria, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ponteareas, con fecha 5 marzo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Nieves Fernández Suárez en nombre y representación de Regina contra, Nicolasa representada por la Procuradora Teresa Carrera y Juan Enrique , declarado en situación procesal de rebeldía; debo declarar y declaro que la finca propiedad de la atora se encuentra libre de servidumbre de paso careciendo la finca colindante de título alguna que la legitime para el disfrute de ésta.

Se imponen las costas a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Nicolasa , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día treinta de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, en el que se ejercita por la actora una acción negatoria de servidumbre de paso respecto de su finca " DIRECCION000 o DIRECCION001 ", sita en la parroquia de Fontela, del término municipal de Ponteareas, con la descripción y cabida con la que figura inscrita en el Registro de la Propiedad, y en relación al supuesto predio dominante de la demandada Sra. Nicolasa con el que aquella sostiene viene a lindar su finca por el viento Oeste, frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda recurre en apelación dicha demandada.

SEGUNDO.- En la resolución apelada, la Juzgadora de instancia fundamenta sustancialmente su decisión en que, teniendo por acreditada la titularidad de la actora sobre el inmueble que se pretende libre de gravamen con base en el art. 38 de la Ley Hipotecaria regulador del principio de legitimación registral, consta en los autos el intento de conciliación de la demandada frente a la actora en orden al reconocimiento por ésta del derecho de paso de aquella para su finca a través del inmueble colindante por el Este poseído por la demandante así como la manifestación de la demandada en el acto del juicio en el sentido de pasar a su heredad, en consonancia con lo declarado al respecto por los testigos deponentes en el pleito.

TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la demandada recurrente, en pro de la desestimación de la pretensión actora, aduce que la demandante no ha conseguido demostrar que sea propietaria de la finca sobre la que se ejercita el paso.

Así, de la prueba practicada en los autos, no cabe considerar acreditada la identificación de la finca que se pretende libre del gravamen, ni la titularidad por la actora de la misma, teniendo dicha parte litigante la carga de justificar tales extremos.

La finca descrita en la demanda no existe y, en todo caso, no se trata de la heredad sobre la que la actora pretende la negación de la servidumbre de paso en favor de la finca de la demandada.

Por otro lado, se estima que las pruebas practicadas son claras en cuanto a la justificación que el servicio para la finca de la demandada es a través de dos accesos por la finca contigua por el Este, que se pasa desde siempre y que nunca nadie ha impedido el ejercicio de dicho paso.

CUARTO.- Con carácter previo, y a la vista de la objeción formulada por la actora en su escrito de oposición al recurso de apelación en solicitud de inadmisión de la contestación a la demanda, no ha lugar a su atención por las consideraciones expuestas en el Auto del Juzgado, de fecha 29-10-2009 (folios 116 y ss de los autos), a cuyo contenido se remite la Sala en atención a la exacta reproducción que la actora recurrente realiza a las alegaciones de su escrito de recurso de reposición, de fecha 17-9-2009.

Entrando en el análisis del recurso es de señalar que constituye presupuesto previo e indispensable para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada la acreditación por la actora de su condición de titular dominical del terreno por el que discurren los caminos o vías de servicio utilizados por el matrimonio demandado para el acceso a la finca de la esposa. Tan sólo después de probado tal extremo es cuando pasaría a ser de incumbencia de los demandados defensores de la existencia del gravamen o servicio de paso la demostración de la realidad de tal derecho, al presumirse toda propiedad libre de cargas en tanto no se demuestre lo contrario (en tal sentido, SSTS de fechas 11-10-1988 , 16-10-1990 , 23-6-1995 , entre otras).

Al respecto, tal y como resulta del reconocimiento de la demandada doña Nicolasa , testimonios de los testigos y más específicamente del contenido del informe pericial del ingeniero técnico agrícola Sr. Eliseo , la finca de la parte demandada, que se corresponde con la núm. NUM000 del polígono NUM001 del parcelario catastral de la zona de la Gallosa-Ponteareas, dispone de dos entradas o caminos de servicio para acceder a la misma que, tras partir del camino público identificado con el núm. NUM002 en la cartografía catastral, discurren por terreno del inmueble colindante por el Este con la finca núm. NUM000 de la parte demandada.

Siendo así que, de la sola aportación de la certificación registral de la DIRECCION000 o DIRECCION001 " de la actora, no es dable tener por acreditado que la misma se encuentra precisamente ubicada al Este de la finca núm. NUM000 de la demandada, comprendiendo la parcela catastral núm. NUM003 , reflejada en los planos del catastro entre la parcela núm. NUM000 y el camino público núm. NUM002 .

Y ello toda vez la presunción de exactitud registral del art. 38 LH no alcanza a los datos físicos.

Como señala, entre otras, la STS de 31-12-1999 , la fe pública registral actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas (en el mismo sentido, SSTS de fechas 24-7-1987 , 3-6-1989 , 1-10-1990 , 26-11-1992 , 3-2-1992 , 7-2-1998 ). Así, una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita, ni siquiera a que ella exista en la realidad, en tanto en cuenta el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca.

Estando a lo sumo tales circunstancias materiales y físicas amparadas por el principio de legitimación registral con la fuerza y virtualidad de una presunción "iuris tantum".

Pues bien, teniendo en cuenta que la demandante no ha propuesto prueba testifical y se ha despreocupado de practicar prueba pericial tendente a la identificación de su finca sobre el terreno, a que del contenido de la papeleta y acto conciliatorio promovido en su día por la demandada doña Nicolasa no cabe desprender un reconocimiento de la titularidad dominical de la actora sobre el inmueble colindante por el Este con su finca sino tan solo de su posesión posiblemente debido al hecho de la atribución a la conciliada de la autoría de la colocación de diverso material de obra y de un poste de madera en el terreno aledaño al objeto de obstaculizar el paso a la finca de la demandada, que tanto la demandada como los testigos en ningún momento han llegado a reconocer que la finca colindante por el Este con el predio núm. NUM000 de la accionada pertenezca a la actora al punto de resultar desconocida su titularidad conforme se recoge en la documental catastral, y la imposibilidad de identificación de la finca registral de la demandante (producto de la agrupación de las dos fincas a que se hace referencia en el edicto publicado en el Ayuntamiento de Ponteareas, obrante a los folios 77 y ss, de los autos, de una superficie de 2171 m2 y 1494 m2, que supera ampliamente la cabida que presenta la finca catastral núm. NUM003 , con lo que colinda por el Este el predio de la demandada y por donde se accede a éste, aproximadamente del orden de 574 m2), cual pone de relieve en su informe el perito Don. Eliseo , cabe concluir la inacreditación por la actora de la concurrencia de los requisitos a la misma exigidos para el éxito de la acción negatoria de servidumbre de paso que ejercita; lo que conlleva a la desestimación de la demanda y al acogimiento del recurso de apelación.

QUINTO.- Dada la estimación del recurso de apelación, que conlleva la desestimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia se imponen a la actora, sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada (art. 394-1 y 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por doña Regina contra los esposos doña Nicolasa y don Juan Enrique ., y se absuelve a dichos demandados de las pretensiones contra los mismos formuladas en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a la presente alzada

Hágase devolución a la demandada recurrente del depósito constituido para recurrir en apelación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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