Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 505/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 490/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100401
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 505/2011- AUTOS Nº 298/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
S E N T E N C I A N º 490
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 25 de noviembre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 505/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 298/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Marcelino , representado por la procuradora doña Sonia Escamilla Sevilla y defendido por el letrado don Marín Domingo Carrillo; contra Construcciones Obra 2008 S.L., representada por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendida por el letrado don Ignacio Ros Trujillo; contra doña Marí Trini , representada por el procuradora don Adolfo Clavarana Caballero y defendida por la letrada doña María Luisa Rodríguez Sánchez; contra don Valentín , representado por la procuradora doña Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el letrado don José Fernando Ruíz de Almirón Megías.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por la procuradora Sra. DOÑA SONIA ESCAMILLA SEVILLA, en nombre representación de DON Marcelino frente a CONSTRUCCIONES ORA S.L., representado por la Procuradora DOÑA JOSEFA HIDALGO OSUNA, y DOÑA Marí Trini representada por el Procurador DON ADOLFO CLAVARANA CABALLERO y DON Valentín representado por la Procuradora DOÑA ANTONIA MARIA CUESTA NARANJO, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a dichos demandados a realizar a su costa las reparaciones técnicas pertinentes para erradicar los vicios constructivos descritos en el informe pericial aportado en demanda y a realizar las actuaciones necesarias en el edificio cuya construcción se esta ejecutando para evitar que en el futuro vuelvan a producirse daños por las causas mencionadas en el plazo de dos meses, y subsidiariamente a indemnizar todos los daños causados ascendentes a la cantidad de 11.458,31 euros más los intereses legales moratorios reseñados.
Con imposición de costas causadas a la parte actora a los demandados con de forma solidaria.
Notifíquese a las partes conforme a derecho ".
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Construcciones Ora 2008, S.L. y doña Marí Trini , mediante sus escritos motivados, habiéndose impugnado la mencionada resolución por don Valentín , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso de apelación interpuesto; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día seis de septiembre de 2011.
TERCERO .- Formado el rollo se señaló el día 24 de noviembre de 2011 para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.
Fundamentos
PRIMERO: Don Marcelino , como copropietario de la vivienda sita en Granada, calle DIRECCION000 nº NUM000 , interpuso demanda ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, con fundamento en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , por los daños aparecidos en su inmueble y que tendrían su origen de las obras realizadas por doña Marí Trini en el solar colindante, con ocasión de la demolición y construcción de una nueva vivienda. La demanda ha sido estimada en primera instancia y frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por doña Marí Trini como propietaria de la vivienda, por don Valentín que intervino en las obras como arquitecto técnico y por Construcciones Ora 2008, S.L., empresa constructora encargada de la edificación, al entender los dos primeros que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, mientras que la defensa de la constructora plantea, exclusivamente, infracción de los arts. 434 y ss de la LEC .
SEGUNDO : En el presente procedimiento no se discute que don Marcelino es copropietario de la vivienda antes mencionada y la Sra. Marí Trini es propietaria de la vivienda colindante, sita en DIRECCION000 nº NUM001 , donde llevó a cabo determinadas obras que consistieron en la demolición de la casa de una sola planta que había construida y a continuación levantó una nueva vivienda de tres alturas.
Las viviendas compartían una pared medianera cuyo estado se aprecia en las fotografías aportadas con los informes periciales (fols. 211, 213, etc.), y se observa que se conservó íntegramente después de la demolición de la vivienda propiedad de la Sra. Marí Trini .
Como consecuencia de estas obras, se afirma en el escrito de demanda que han aparecido numerosas patologías en la vivienda del actor, razón por la que solicita que los demandados sean condenados a llevar a cabo las reparaciones técnicas necesarias para erradicar los vicios descritos en el informe pericial, con la finalidad de devolver la vivienda a un estado apto para habitarla y realizar en la finca de la demandada las obras precisas para evitar que en el futuro vuelvan a producirse y, de manera subsidiara, que sean condenados solidariamente a pagar la suma de 11.458,31 euros. Pretensión que ha sido estimada íntegramente en primera instancia.
TERCERO: La cuestión discutida que ahora se reproduce, se centra en determinar qué daños de los que aparecen en la vivienda del actor serían imputables a las labores de demolición y construcción realizadas en la finca colindante y a cuánto ascendería el coste de reparación, para lo que contamos con dos informes periciales y las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio.
En todo caso, debemos partir de una circunstancia importante: la casa del actor tiene una antigüedad cercana a los 60 años, está construida con materiales modestos, los elementos estructurales básicos de forjados y cubiertas están constituidos por rollizos y vigas con tablazón de madera y canecillos en algunos casos y los muros de carga se realizan con tapial y ladrillos de diversas épocas y formatos. Además a la vivienda se le fueron haciendo distintos añadidos en épocas diferentes.
Partiendo de esta construcción antigua y con una estructura bastante inestable por su propia configuración, el informe emitido por el aparejador don Erasmo -a instancia de la parte actora- llega a la conclusión que todas las deficiencias que presenta la vivienda propiedad de don Marcelino tienen su causa en las obras de construcción de obra nueva de la edificación medianera sita en DIRECCION000 nº NUM001 . Sin embargo, examinado el informe concluimos que adolece de falta de claridad y precisión, como exponemos a continuación.
CUARTO: El primer problema que analiza el perito Sr. Erasmo se refiere a que la finca del actor presenta problemas estructurales , que afectan tanto en los elementos horizontales como verticales, afirma que los forjados están deteriorados y han pedido parte de sus propiedades resistentes y los muros de carga presentan fisuras y grietas (fols. 34 bis, 36, 44).
Esta afirmación tan relevante es negada de manera rotunda en el informe pericial elaborado a instancias del aparejador y elaborado por la empresa Ingeniería de la Edificación y Patología (fols. 201 y 202), donde se hace constar que no se observan fisuraciones en el forjado ni se aprecian síntomas que evidencien problemas en los elementos estructurales horizontales o en los verticales. Sólo se constata una única fisura en la fachada y fisuras en los revestimientos de los cielos rasos de la planta alta.
Valorando ambos informes y las explicaciones facilitadas por los peritos en el acto del juicio, llegamos a la conclusión que no está acreditado que la vivienda del actor tenga verdaderamente problemas en su estructura portante.
El hecho de que puntualmente en la planta primera del inmueble los techos estén abombados por el centro, no justificaría la pérdida de resistencia de la estructura, pues tal y como aclaró la perito, doña Zaida , estos abombamientos son debidos a que la sujeción de la escayola del techo se realizada con cañizo que cede con el paso del tiempo, si bien admitió que este proceso pudo acelerarse por los movimientos inevitables que implica la obra en la finca colindante. En todo caso, insistió que si se tratara de movimientos estructurales las zonas afectadas estarían en los bordes del techo y no en el centro de la habitación, de tal forma que la escayola estaría separada en los bordes de la estructura vertical y aparecerían fisuras en el contorno, lo que no se aprecia en la vivienda del actor.
Se afirma en el informe aportado con la demanda que los muros de carga presentan fisuras y grietas, pero tal afirmación no resulta acreditada de ninguna forma. Por el contrario, en todas las fotografías se observa que la pared medianera está en perfecto estado y la única fisura existente es la que aparece en la fachada, que nada tiene que ver con los movimientos estructurales que se dicen generalizados (fol. 46), pues se trata de una sola fisura que por su dirección excluye la posibilidad de relacionarla con asientos diferenciales, tal y como se explica en el informe de la parte demandada (fol. 216).
Resulta llamativo que el informe del Sr. Erasmo sólo haga referencia de pasada dentro de las "variaciones en las condiciones del terreno" (fol. 44) al problema del descalce en la cimentación, sin mayores explicaciones y como una de las causas entre un largo etcétera que junto con las demás, habría contribuido a que disminuyera la capacidad de carga de la cimentación en la casa, para luego en el acto del juicio explicar que los movimientos en la estructura de la casa del actor fueron consecuencia de que la constructora dejó al descubierto y "colgando" uno de los pilares centrales que sujetan la pared medianera, alterando así las cargas de la edificación que se vio obligada a repartir la carga entre las pilastras laterales, indicando incluso que todo ello se aprecia en la fotografía nº 3 (fol. 37) (minuto 40:50).
Si esa circunstancia fuera cierta, no se comprende que el perito no la recogiera de manera detallada en su informe, que ni siquiera la mencione y analice de manera concreta, pera relegar la cuestión al ámbito de la aclaración del informe dentro de la vista. En todo caso, tampoco parece cierto este análisis, pues existiría algún signo en el exterior en la pared medianera que delatara abiertamente esta falta de capacidad portante de la pared y el cambio en los puntos de sujeción del inmueble, circunstancia que no aparece en las fotografías que se aportan por el actor incorporadas en un sobre al folio 66, donde se comprueba que toda la base de la pared medianera está en perfectas condiciones.
QUINTO: Dejando al margen la patología referida a "fachadas y paramentos exteriores" que ha sido ya analizada pues se refiere a la única fisura existente en la fachada (fol. 34 bis), el informe elaborado por el Sr. Erasmo aprecia daños en la cubierta del edificio al presentar elementos que están "agotados".
El perito no explica qué datos y circunstancias le llevan a deducir que los faldones del tejado presentan deformaciones debido a los desplazamientos, no lo hace ni al enumerar las patologías, ni al describirlas (fols. 34 bis y 36); Tampoco indica dónde se sitúan las oquedades que provoca las filtraciones de agua desde la cubierta.
En el informe pericial elaborado a instancias de la parte actora no se aportan fotografías concretas sobre los daños en la cubierta ni sobre sus consecuencias en el interior de la vivienda, ni se explica ni se comprende la mezcolanza que realiza al referirse al mismo tiempo a la estructura portante, a la demolición del material de cubrición o los desprendimientos en la coronación del muro de carga. Y como no se comprenden por imprecisas "Todas estas causas", difícilmente vamos a poder deducir que ello, a su vez, produce "patologías secundarias" (fol. 45), consistentes en filtraciones de agua a niveles inferiores, fisuras en la fachada (que de nuevo se repite) y movimientos en planos verticales y horizontales.
Y no se comprende porque los demandados han respetado la pared medianera. No existe prueba de que se hubieran producido desprendimientos en la coronación del muro de carga ni que estos supuestos desprendimientos hubieran ocasionado daños en la cubierta más allá del lindero entre las dos fincas.
Por el contrario, en el informe elaborado a instancias del aparejador se sitúan las goteras de la cubierta y se comprueba que están en el otro lado del inmueble, en el lindero contrario a la medianería que es donde se hicieron las obras.
Para terminar el informe elaborado por el Sr. Erasmo , incluye una medición y presupuesto por un total de 11.458,31 euros, pero sin concretar qué es lo que quiere reparar en la vivienda: qué falsos techos son los que hay que demoler, qué habitaciones son las que hay que picar, dónde están situados los muros de fábrica que habría que demoler y así con todas y cada una de las partidas que genéricamente incorpora en el presupuesto.
SEXTO: El informe elaborado por la empresa Ingeniería de la Edificación y Patología (fols. 190 y ss), a instancias de don Valentín es mucho más preciso, claro y concreto, haciendo un examen ordenado y explicativo de cada uno de los defectos observados en la vivienda del actor.
Es rotundo a la hora de negar que los elementos estructurales del inmueble del Sr. Marcelino estén afectados. El único vestigio que se repite una y otra vez es el relativo a la fisura de la fachada, pero en el informe de la parte actora no se hace ningún análisis de este desperfecto y lo imputa, sin más, a las deformaciones de la estructura de la vivienda motivada por la obra que se realiza en el solar colindante.
La explicación y análisis de esta fisura sí se realizan en el informe elaborado a instancias del codemandado y llegan a la conclusión que por la propia configuración del defecto, excluye la posibilidad de relacionarla con los movimientos provocados por la obra colindante, pues si así fuera la fisura debería girar a la derecha, al perder apoyo sobre el centro, y no hacia la izquierda como ocurre realmente (fol. 216).
Por tanto, consideramos que no es suficiente la afirmación del perito de la parte actora para entender acreditado que la vivienda del actor tiene afectada su estructura y mucho menos que su situación actual sea imputable a las obras llevadas por los demandados en el solar de la DIRECCION000 nº NUM001 . Las distintas fotografías aportadas al procedimiento permiten observar que al demoler la casa existente en el nº NUM001 se respetó completamente la pared medianera y los rollizos de madera de ésta, se cortaron para respetar la pared, levantando la nueva construcción separada unos centímetros de la primera (fols. 211, 212, 213).
De hecho, el perito de la parte actora reconoció en el acto del juicio que las obras realizadas en la finca colindante afectaron a la medianería entre las dos fincas (minuto 54:30), lugar donde aparecieron las fisuras y las humedades, todo ello agravado al negarse la parte actora a que se cerrara el hueco existente entre los dos linderos, pero ni en su informe ni en el acto del juicio explicó el Sr. Erasmo las razones por las que, además, reclama la reparación de fisuras y humedades situadas en el lindero opuesto (fols. 53 y 54) y en la zona central del tejado (fol. 55).
SÉPTIMO: Valorando las pruebas periciales unidas al procedimiento, llegamos a la conclusión que las obras realizadas en la parcela nº NUM001 de la DIRECCION000 no dañaron la estructura ni la cimentación de la finca colindante ni se le puede imputar a estas obras la responsabilidad por los daños que se describen más allá del lindero entre las dos fincas y que el informe del aparejador detalla con claridad en los croquis 2 y 3 (fols. 198 y 199).
En todo caso, se admite por los demandados que se produjeron unos daños puntuales en la vivienda colindante, como consecuencia del trasiego inevitable de la obra, pero sin afectar, como decimos, ni a la estructura del inmueble ni a la cimentación. Estos daños se originaron, principalmente, por las filtraciones de agua a través de la pared medianera al construirse la nueva vivienda separada unos centímetros, espacio que no ha sido cerrado al día de hoy a pesar del requerimiento notarial practicado con esa finalidad (fols. 151 y ss). Por ello, las reparaciones a costa de los demandados serían las siguientes:
1. Demolición de 76,21 m2 de falso techo de cañizo.
2. Picado de 21 m2 de guarnecido de yeso en parámetros verticales.
3. Demolición de 6,51 m2 de fábrica de ladrillo hueco doble del recrecido del muro medianero sobre la zona de vivienda cubierta con chapa ondulada.
4. Demolición de 3,54 m2 de solado de baldosas.
5. Retejado de cubierta por un total de 44,31 m2.
6. Repaso del encuentro del faldón de canal y la cobija de la medianería.
7. Reparación de fisuras de las paredes verticales (6,51 m2).
8. Muro del trastero: 2,17 m2 de limpieza-recuperación
9. Repaso del mortero de remate en el encuentro de las cubiertas onduladas con el muro medianero.
10. Cambio de 3,54 m2 de solería.
11. Fisuras en habitaciones por un total de 21 m2.
12. Repaso de muro medianero por un total de 6,51 m2.
13. Enmasillar y lijar las fisuras del falso techo de escayola (76,21 m2).
14. La pintura sí debe incluirse completamente: valorada en 1.744,96 euros.
Todas estas partidas suman 2.953,41 euros, a lo que hay que añadir la partida de seguridad y salud, control de calidad y ensayo, los gastos generales y beneficio industrial (561,15 euros), más el IVA (246 euros), hace un total de 3.760,58 euros a que debe alcanzar la condena que se fijaría de forma subsidiaria.
OCTAVO: El recurso debe ser estimado parcialmente y en cuanto a las costas, será de aplicación lo previsto en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO: El recurso de apelación de Construcciones Ora 2008, S.L., se limita a recoger un artículo doctrinal relativo el alcance e interpretación de los arts. 434 y ss de la LEC , sin concretar tampoco ninguna petición en el suplico, lo que nos lleva a desestimarlo, por improcedente, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas dado que la parte contraria se limita a reproducir el anterior escrito de oposición al recurso sin referencia a la cuestión que plantea la constructora.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación e impugnación de doña Marí Trini y de don Valentín y revocamos la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, en el juicio ordinario nº 298/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada , condenando solidariamente a doña Marí Trini , don Valentín y Construcciones Ora 2008, S.L., a llevar a cabo las siguientes obras en la vivienda de don Marcelino , sita en Granada, DIRECCION000 nº NUM000 :
1. Demolición de 76,21 m2 de falso techo de cañizo.
2. Picado de 21 m2 de guarnecido de yeso en parámetros verticales.
3. Demolición de 6,51 m2 de fábrica de ladrillo hueco doble del recrecido del muro medianero sobre la zona de vivienda cubierta con chapa ondulada.
4. Demolición de 3,54 m2 de solado de baldosas.
5. Retejado de cubierta por un total de 44,31 m2.
6. Repaso del encuentro del faldón de canal y la cobija de la medianería.
7. Reparación de fisuras de las paredes verticales (6,51 m2).
8. Muro del trastero: 2,17 m2 de limpieza-recuperación
9. Repaso del mortero de remate en el encuentro de las cubiertas onduladas con el muro medianero.
10. Cambio de 3,54 m2 de solería.
11. Fisuras en habitaciones por un total de 21 m2.
12. Repaso de muro medianero por un total de 6,51 m2.
13. Enmasillar y lijar las fisuras del falso techo de escayola (76,21 m2).
14. La pintura completa: valorada en 1.744,96 euros.
Subsidiariamente, condenamos solidariamente a doña Marí Trini , don Valentín y Construcciones Ora 2008, S.L., a pagar a don Marcelino la cantidad de tres mil setecientos sesenta euros con cincuenta y ocho céntimos ( 3.760,58 euros ).
Sin hacer condena en costas en ninguna de las dos instancias y con la devolución a la parte recurrente.
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Ora 2008, S.L., sin hacer condena en costas y con la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

