Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 9422/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 490/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100486
Encabezamiento
5
Jv13-9422
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 828/10
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Carmona
Rollo de Apelación: 9422/13-A
SENTENCIA Nº
En Sevilla, a treinta de diciembre de dos mil trece.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS de la Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 828/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Fernando contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 25/2/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Carmona y en los autos de Juicio Verbal Nº 828/10, se dictó Sentencia con fecha del 25/2/11 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO totalmente la demanda, CONDENANDO a D. Fernando a pagar a la entidad actora la cantidad de CINCO MIL CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (5.005,47.-€), más costas. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, quedando en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR NIETO MATAS, para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por el BBVA que pretendía en suma la condena de los demandados al pago de la diferencia existente entre la suma de responsabilidades por principal, intereses y costas reclamados en procedimiento hipotecario seguido en el Juzgado de Instancia número 13 de esta población y el precio de la subasta de la finca ejecutada fue admitida a trámite por el Juzgado ' a quo' y dictándose sentencia estimándola es recurrida por el demandado alegando falta de competencia funcional, al entender que los artículos 570 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuían competencia precisamente a aquel Juzgado que había tramitado el procedimiento hipotecario.
SEGUNDO.- La mercantil actora al impugnar el recurso sostiene su demanda pues persigue la incoación de un declarativo ordinario con plenas garantías para los demandados, lo cual es posible ya que el artículo 579 de la Ley adjetiva concede al acreedor la simple facultad de perseguir la deuda por las vías del procedimiento hipotecario pero no una obligación y porque además las disposiciones transitorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 no le son aplicables en cuanto el anterior procedimiento ejecutivo tramitado con arreglo a las normas del antiguo articulo 131 de la Ley Hipotecaria ya había concluido al entrar esta en vigor
TERCERO.- La cuestión que se suscita en este recurso ya ha sido tratada con anterioridad por este mismo Tribunal en sus sentencias de 22 de septiembre de 2003 y 19 de enero de 2004 , en las que actuaba como actora la también demandante en este proceso, resolviéndose en el sentido de estimar acertado el criterio de in admitir a trámite 'ab initio' la demanda observando la falta de competencia del Juzgado para ventilar una pretensión ya que en el fondo la misma había sido resuelta en el anterior procedimiento hipotecario donde se establecía cual era la diferencia existente entre la suma de responsabilidades por principal, intereses y costas reclamados en el juicio hipotecario y el precio de la subasta de la finca ejecutada, argumentándose que de los artículos 570 y 579 de la LEC no cabe deducir que la parte tenga abierto el cauce de la vía del juicio ordinario para obtener la declaración de lo ya decidido y que el 'podrá' del último precepto no pude entenderse de modo que se vulneren las reglas que funcionalmente nos atienen a los órganos jurisdiccionales.
CUARTO.- La facultad del acreedor , que concede el artículo en cuestión lo es para ejercerla en el propio procedimiento sumario. No existe una norma legal expresa que habilite para su ejercicio en otro procedimiento y por tanto la competencia funcional le compete a quien dictó resoluciones muy claras y tajantes sobre la diferencia que se reclama. El artículo 61 de la LEC es contundente al respecto. A mayor abundamiento, de la documental que obra en autos resulta que la parte recurrente no se ha apartado o desistido de su acción para cobrar en aquel procedimiento, premisa sobre la que la posibilidad que se pretende podría actuarse en un declarativo ordinario, por lo que esa vía más fácil a la que alude la recurrente en su escrito esta expedita, razón de la inviabilidad de su pretensión impugnatoria, que pese a ello no comporta la imposición de costas, pues tal no existe hecho controvertido que haya de fijarse en un proceso declarativo, otra razón más para afirmar la justeza del auto que se ataca.
QUINTO.- El recurso es por tanto procedente estimarlo por las mismas razones de rechazo que motivaron las resoluciones de esta Sala antes mencionadas:
- la facultad del acreedor, que concede el artículo 579 de la LEC de 2000 , lo es para ejercerla en el propio procedimiento sumario.
-No hay norma que expresamente habilite para actuar esta pretensión en otro litigio.
- No hay constancia alguna de que la recurrente se haya desistido o apartado de su acción para cobrar lo que se le debe en aquel procedimiento.
SEXTO.- Existe otro punto que conviene aclarar aquí pues la recurrente discute la aplicación al caso de la norma procesal vigente y protesta sobre su aplicación retroactiva a materias litigiosas ( las del procedimiento hipotecario) obtenidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, afirmación que no se sostiene y menos con la invocación de la Disposición Transitoria Sexta de la ley pues la demanda se presenta como tal con fecha de 16 de mayo de 2003 (cuando ya estaba en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y ello a pesar de que el auto de adjudicación en el Procedimiento del antiguo articulo 131 de la Ley Hipotecaria se había dictado en e en el año 1998 y por tanto con anterioridad a esa entrada en vigor) por las vías del juicio declarativo ordinario y por lo tanto depurable con arreglo a la Ley nueva, siendo que, como ya hemos dicho aquel procedimiento hipotecario no ha concluido, los procesos de ejcución solo concluyen cuando el acreedor haya conseguido el cobro de la totalidad de lo reclamado pudiendo por tanto seguirse la misma en caso este totalmente a diferencia de lo que sostiene la apelante y buena prueba de ello es el ejercicio de la acción que ejercita para reclamar, insistimos lo ya obtenido y que allí no persigue, por razones que no se explican.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
OCTAVO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación
En su virtud,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Fernando , se revoca la sentencia apelada y se declara la falta de competencia funcional del Juzgado que la ha tramitado atribuyéndosela al que conoció del Procedimiento Hipotecario. Sobre las costas causadas en este proceso no se hace pronunciamiento expreso.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado en el día de su fecha. Doy fe.-

