Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 744/2012 de 05 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 490/2013
Núm. Cendoj: 46250370072013100449
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5721
Núm. Roj: SAP V 5721/2013
Encabezamiento
Rollo nº 000744/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 490
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre de dos mil trece.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000231/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Darío y
Gonzalo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. YOLANDA DE MIGUEL CARRETE y representado por el/la
Procurador/a D/Dª MERCEDES IZQUIERDO GALBIS y MERCEDES IZQUIERDO GALBIS, y de otra como
demandados - apelado/s Agustina y Fátima , Natividad , Anton Y Diego , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MELIO SOLER; y, como demandada-apelada, no
comparecida en la alzada, María Rosario ,
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SUECA, con fecha 23/07/2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Darío , Dña. María Rosario y D. Gonzalo condenándoles a su vez al pago de las costas generadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 02/10/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de don Darío y don Gonzalo contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar que no valora en debida forma la prueba practicada en relación a la existencia y validez del negocio fiduciario, por lo que interesan su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia que estime la demanda con los pronunciamientos de su suplico.
Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de los demandados y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) Los demandantes, D. Darío , D. Gonzalo y Dª. María Rosario ejercitan una acción declarativa de existencia y validez del negocio fiduciario en relación a las viviendas puertas NUM000 y NUM001 , planta NUM002 del EDIFICIO000 , sito en AVENIDA000 nº NUM003 de Cullera, plazas de garaje número NUM004 y10 y trastero número NUM004 del mismo edificio, al efecto de que se declare que D. Darío , Dª. María Rosario , Dª. Fátima y los herederos de D. Juan María y Dª. Marí Luz son titulares cada uno de ellos de una cuota indivisa del 25%, que los demandados están obligados a reconocer y a poner en poder y posesión de cada uno de ellos una cuota indivisa del 25% sobre cada una de las fincas, que deben cancelarse las inscripciones registrales de titularidad de doña Agustina sobre cada una de las fincas, sustituyendo tales asientos registrales por otros en los que se reconozca a los demandantes la propiedad indivisa del 25% sobre cada uno de ellos, que se declare la obligación de la demandada, doña Agustina , de abonar la diferencia entre capital pendiente en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en el momento en que se canceló la hipoteca y el obtenido en las hipotecas que sustituye al anterior, formalizadas con Barclays Bank S.A; alegan en su escrito de demanda que son propietarios en las proporciones que se indica, Darío e María Rosario en un porcentaje del 25% cada uno de ellos, doña Fátima en un porcentaje del 25% y del haber ganancial de don Juan María y doña Marí Luz , padres y abuelos de los demandados el 25% restante, aunque la titularidad registral la ostenta doña Agustina , que se formalizó un negocio fiduciario en la modalidad de 'puesta a nombre de otro', que la demandada doña Agustina no es propietaria del inmueble sino fiduciaria y, por último, detalla los pagos realizados por los fiduciantes por los conceptos de precio de los inmuebles, gastos de escrituración y de registro, amortización de la hipoteca y gastos de comunidad, por lo que termina suplicando se dicte sentencia en los términos interesados; b) Los demandados, Dª. Fátima , D.
Diego , Dª. Natividad y D. Anton y Dª. Agustina contestaron a la demanda y plantearon las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y, en cuanto al fondo, negaron la existencia de pacto fiduciario, por lo que interesaron se desestimara la demanda; c) La sentencia de instancia desestimó la demanda tanto por la inexistencia de pacto fiduciario como por la posible ilicitud de la causa; los demandantes, D. Darío y D.
Gonzalo apelan la sentencia.
SEGUNDO .- Los recursos de apelación interpuestos plantean dos motivos de apelación, en el primero se impugna la valoración de la prueba en relación a la existencia del negocio fiduciario y, el segundo, analiza la inexistencia de causa ilícita que lo invalide.
Como punto de partida este tribunal debe referirse a lo establecido en el artículo 456 de la LEC , en relación a la facultad del tribunal de segunda instancia para valorar la prueba practicada en primera instancia sin los límites que establecía el anterior ordenamiento procesal, al establecer: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación'. La sentencia de instancia, a juicio de este tribunal, realiza una valoración parcial de la prueba, dando mayor relevancia a lo declarado en la prueba de interrogatorio de doña Agustina , en el sentido de reconocer la capacidad económica para hacer frente al pago del precio de las compraventas cuando siquiera aporta un documento que acredite una relación laboral que justifique unos ingresos para hacer frente a sus responsabilidades económicas, diferidas desde la formalización del contrato de compraventa que incluye la amortización de la hipoteca y gastos de comunidad. Por tanto, este tribunal debe realizar una valoración de los distintos medios de prueba practicados al efecto de determinar si la demandada, doña Agustina , es titular fiduciaria de los inmuebles pese a ostentar la titularidad registral, siendo sus verdaderos propietarios los demandantes y parte de los codemandados.
A.- Existencia de negocio fiduciario .
En fecha 29 de noviembre de 1993 se formalizó un contrato de compraventa de dos viviendas, dos plazas de garaje y trastero entre doña Agustina , compradora, y la Inmobiliaria Espacio S.A., vendedora, cuyo precio, superior a los 25 millones de pesetas, y forma de pago se detalla en el punto 4, destacando que a la firma se pagaron 2.120.000 pesetas, que el importe de 6.184.040 pesetas se pagaría mediante la aceptación de cuatro letras de cambio por importe de 1.546.010 pesetas cada una, con vencimientos semestrales consecutivos, siendo el primer vencimiento a los 180 días de la firma de este contrato privado, que a la entrega de llaves se pagaría 583.000 y 419.160 pesetas, y el resto, 9.730.000 y 6.986.000 pesetas mediante subrogación en el préstamo hipotecario que estaba gestionando la sociedad vendedora. A destacar que en esa fecha la compradora doña Agustina tenía 23 años de edad y no acredita en todo el procedimiento ser titular de cuentas o depósitos con metálico suficiente para hacer frente al pago del precio ni estar de alta en empresa por la que obtenga una retribución que le permita el pago del precio de compra de los inmuebles.
La cantidad de 2.120.000 pesetas fueron pagadas mediante tres cheques emitidos contra cuentas del Banco Atlántico por importe de 790.000 pesetas, Banco Santander por importe de 957.000 pesetas y Caja Castilla-La Mancha por importe de 373.000 pesetas, acreditándose con los documentos números 3, 4 y 5 de la demanda que los cheques fueron liberados contra cuentas de la que eran titulares D. Gonzalo , Dª.
Fátima y D. Juan María .
El importe de 6.184.040 pesetas fue pagado mediante cuatro letras por importe cada una de 1.546.010 pesetas con vencimiento los días 29 de mayo y 29 de noviembre de 1994, y 29 de mayo y 29 de noviembre de 1995, estando en poder de los demandantes las tres primeras mientras que la cuarta que no obra en su poder se pagó por la señora Agustina mediante el ingreso realizado en su cuenta por la señora María Rosario del importe de 1.515.000 pesetas, completando el señor Juan María el importe de 50.000 pesetas. Nos remitimos a los documentos 6,7, 8 y 9 del escrito de demanda.
La escritura pública de compraventa se formalizó en fecha 20 de julio de 1995, interviniendo don Darío como fiador de todas las obligaciones contraídas por la compradora, doña Agustina , destacando que se subrogó en el préstamo hipotecario constituido en favor de la CAM, y que se estipuló una condición resolutoria en garantía del pago de la letra de cambio por importe de 1.546.010 pesetas a vencimiento 29 de noviembre de 1995. Los gastos de escrituración, entre los que se incluye notaría, registro e impuestos por un importe aproximado de 523.481 pesetas fueron satisfechas por los demandantes como se acredita con los documentos 10 a 13 de la demanda y el 282 relativo un pago con cargo a Espeycor del importe de 500.000 pesetas.
Los pagos del préstamo hipotecario se realizaron con cargo a la cuenta de doña Agustina mediante ingresos efectuados por la señora María Rosario , don Darío y por el señor Anton ,( documentos nº 20, 21, 25, 26, 27, 40, 41, 42, 47 y otros, de acuerdo con detalle que obra al folio 1234) y aunque se produjeron ciertas irregularidades y descubiertos, en fecha 13 de noviembre de 2011 la entidad CAM comunicó el importe de los descubiertos que ascendían a 902.923 pesetas y 1.040.626 pesetas en cada uno de los préstamos existentes, siendo pagado por don Gonzalo , doña Fátima y don Gonzalo como se acredita con los documentos número 15 a 17 de la demanda.
Los pagos por el concepto de gastos de comunidad, folios 291 a 322, fueron realizados por los demandantes como se acredita con la designación de la cuenta de doña Agustina y el concepto del ingreso.
Por último, de la documental practicada a instancia de los demandantes se desprende: a) Del informe emitido por Inmobiliaria Espacio, folio 766 a 809, que D. Darío se constituyó en fiador solidario, que los faxes de fechas 4 de noviembre de 1993, 5 de octubre de 1993 y 28 de septiembre de 1993 se remitieron a don Gonzalo facilitando el borrador del contrato de compraventa, y planos de de la solución que resultaría de la unión de los apartamentos; b) Del informe emitido por CAM, en relación a la escritura de compraventa con subrogación, condición resolutoria y afianzamiento del préstamo hipotecario, se indica que por autorización efectuada por el fiador don Fátima se facilitó información a don Gonzalo en relación a los préstamos, y en los documentos aportados se acredita que emitió recibos para pago de los saldos deudores de los préstamos a favor de don Gonzalo por cuenta de doña Agustina , don Gonzalo y doña Fátima ; c) El informe facilitado por el administrador de la finca, folios 892 895, se desprende que los pagos no se estaban domiciliados, y para atender su pago se realizaban ingresos en la cuenta de la que era titular doña Agustina ; d) Del informe facilitado por Barclays se desprende que la deuda del préstamo hipotecario a fecha 21 de mayo de 2009 es de 114.944, 71 #.
En fecha 5 de enero de 2002 se suscribió el documento que obra unido con el número 2 a la demanda, en el que intervinieron Fátima , abuelo, Gonzalo y Darío y acordaron en relación a la deuda pendiente de los apartamentos de Cullera por el impago del crédito hipotecario en asumir Darío 171.520 pesetas, Gonzalo 266.915 pesetas, Fátima 481.565 pesetas y Gonzalo padre 518.000 pesetas y expresamente indicaron: 'Posteriormente a esto Agustina nos firmará un documento de reconocimiento de titularidad a los propietarios ( Fátima , Gonzalo (hijo) y Darío ) dado que hasta el momento ha actuado como testaferro.' Este documento ha sido reconocido por Gonzalo y Darío ; también se declare la autenticidad de la firma de don Juan María de conformidad con el informe pericial emitido y ratificado en juicio, obrante a los folios 1038 y siguientes, y, por último, en cuanto a la firma de Fátima , madre de la demandada doña Agustina , que no compareció a los diversos llamamientos para formalizar un cuerpo de escritura, también se reconoce su firma sin que el hecho de que no haya podido emitirse informe pericial sea obstáculo a ello, pues este tribunal hace uso de la facultad que establece el artículo 307 de la LEC .
A modo de conclusión, la parte demandante ha asumido la carga probatoria inherente al hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, cual es la declaración de existencia de un negocio fiduciario en cuya virtud la demandada, doña Agustina , es titular fiduciaria de diversos inmuebles, como se acredita con la prueba documental practicada y testimonios prestados en juicio de los que se desprende que la titular registral no tenía capacidad económica para hacer frente al pago del precio ni de las amortizaciones de los préstamos hipotecarios y gastos de comunidad, mientras que los demandantes y resto de los demandados fueron los que pagaron el precio de la compraventa, tanto los pagos previos a la formalización de la compraventa como los posteriores, por lo que expresamente se declara la existencia de una fiducia cum amico. La prueba practicada a instancia de la parte demandada es irrelevante además de inadmisible no sólo porque pretende mostrar una realidad inexistente cual es la capacidad económica de doña Agustina para hacer frente al pago del precio de los cinco inmuebles sino también porque, ante la consistencia de la prueba documental que aportan los demandantes, no basta con alegar que realizaban aportaciones económicas con carácter esporádico y que el uso del apartamento, al igual que el resto de sus hermanos, parte demandante, era por la tolerancia de Agustina , cuando la realidad ofrece una visión distinta a la que ellos exponen.
B.- Jurisprudencia sobre el negocio fiduciario.
La sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 10 de mayo de 2013 , recoge y expone la doctrina sobre la 'fiducia cum amico' '
TERCERO.- El negocio fiduciario es una figura definida por la Doctrina y Jurisprudencia, a falta de una expresa regulación legal, como consistente en la atribución que uno de los intervinientes (fiduciante) realiza a favor del otro ( fiduciario ), para que éste utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia), con la obligación del adquiriente de retransmitir la cosa o derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad; se trata de un negocio basado en la 'confianza' o fiducia, caracterizado por la divergencia entre el fin económico que se persigue y el medio jurídico que se utiliza, de tal modo que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico que ponen en juego.
Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2004 tiene declarado que'...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario , para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista'.
Por otra parte, siguiendo al Tribunal Supremo en su distinción entre fiducia 'cum amico' que es cumplir determinado encargo, y fiducia 'cum creditore' que consiste en dar garantía a una obligación ya existente, aquí nos interesa la primera de las categorías, que caracteriza el negocio por ser contraído en favor del fiduciante, siendo esencial la actuación del fiduciario en nombre propio, y recurriendo las partes a convenciones y actos para unos fines que, normalmente corresponden al mandato. Igualmente, dado el carácter antiformalista de nuestro ordenamiento jurídico ( art.1.279 Código Civil ) el citado negocio para su validez o existencia no requiere forma escrita. Por último, la existencia de pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario , que, a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria , sólo tiene el valor de presunción 'iuris tantum' y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2001 ).
Cabe recordar con la STS de 23 de junio de 2006 que la 'fiducia cum amico' 'ha sido contemplada - dice la Sentencia de 16 de julio de 2001 - por mucha Sentencia de esta Sala (28 de diciembre de 1973 , 4 de diciembre de 1976 , 30 de abril de 1992 , 14 de julio de 1994 , 22 de junio de 1995 , 5 de julio y 2 de diciembre de 1996 , 24 de marzo y 19 de junio de 1997 , 15 de marzo de 2000 , 10 de febrero de 2003 , etc...) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) considera que la 'fiducia cum amico', constituye la forma pura del negocio fiduciario. Y, como ha dicho la sentencia de 5 de marzo de 2001 , el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario , para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género, la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño'.
C.- Causa licita/ilícita en el negocio fiduciario. Sentencia del TS de 31 de eoctubre de 2012.
La sentencia de instancia, último párrafo del fundamento tercero, examina la finalidad perseguida por el negocio fiduciario pues si la causa no es legítima no puede existir el mismo, y se centra en el examen de la testifical de doña Marí Jose , esposa de don Darío , quien demostró un conocimiento pormenorizado del negocio celebrado, así como de quien hacía los pagos y quien dejaba de hacerlos, y evitó contestar a la pregunta aduciendo que era asunto de los hermanos y posteriormente que lo desconocía, por lo que concluye que no se desprende una finalidad legítima en el negocio y por ello desestima la demanda.
Con independencia de que este tribunal valora dicha declaración testifical de forma diferente a la de la juzgadora de instancia en el sentido de que, aun reconociendo que no contestó a dicha pregunta, lo cierto y seguro es que declarada la existencia de un negocio fiduciario corresponde a las partes la prueba de su ilicitud, y en el presente caso, quizás por la posición procesal de la demandada que sostiene que es la titular registral del inmueble, lo que implica que pagó el precio, determina que nada alegara sobre la finalidad perseguida por la fiducia por lo que no resulta acreditada que la finalidad perseguida fuera ilícita, posible o supuesto alzamiento de bienes, pues ello constituye una mera referencia a una causa ilícita y no un hecho probado. El TS se ha pronunciado sobre la incidencia de la ilicitud de la causa en el negocio fiduciario, y la doctrina que a continuación se expone conduce a una solución diferente a la que acoge la juzgadora de instancia, y ello aun en el supuesto de que hubiera resultado acreditado dicha ilicitud, pues en el presente caso la parte demandada no asume la carga probatoria inherente al citado hecho. En la sentencia de 31 de octubre de 2012 se expone: '
SEGUNDO.- El único motivo del recurso de casación se formula por infracción de lo dispuesto por el artículo 6.4 del Código Civil .
La recurrente pone de manifiesto que la sentencia impugnada ha entendido que existe un negocio fiduciario entre las partes en virtud del cual la demandada doña Covadonga viene obligada a transmitir la titularidad formal de los inmuebles a la demandante; negocio en el cual las partes fiduciante y fiduciaria acuerdan formalizar la escritura de compraventa de un inmueble de protección oficial a favor de esta última para evitar los indeseables efectos que la inscripción de más de un inmueble de tal condición acarrearía a quien vulnera la prohibición legal con tal comportamiento.
La argumentación del motivo se centra en la afirmación de que la ilicitud de la causa impide apreciar la existencia de un negocio fiduciario válido y, en consecuencia, de la propia fiducia 'pues ésta descansaría sobre una causa ilícita, lo que impide cuestionar, 33 años después, la identidad de la persona que accedió a la titularidad registral'.
El motivo se desestima. Las sentencias de esta Sala nº 518/2009, de 13 de julio , y nº 182/2012, de 28 de marzo , se refieren al negocio fiduciario afirmando que su precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') habiendo sido reconocida su posibilidad y validez por la jurisprudencia, salvo finalidad fraudulenta ( sentencias de 15 de marzo de 2000 ; 16 de julio de 2001 ; 13 de febrero de 2003 y 7 de mayo de 2007 ), de modo que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
Precisamente por ello, afirma la sentencia citada de 28 marzo 2012 que lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de 'fiducia cum amico' para «negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata». El efecto de la nulidad del pacto fiduciario por ilicitud de la causa no sería, como pretende la recurrente, la inexistencia de acción para las partes sino la obligación recíproca de restitución en los términos a que se refiere el artículo 1303 del Código Civil .' En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.
TERCERO - * Al estimar la demanda, artículo 394-1 de la LEC , se imponen a los demandados las costas de primera instancia. De conformidad con el artículo 398-1 de la LEC , al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D.-Dª. Mercedes Izquierdo Galbis en representación de D. Darío y D. Gonzalo contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Sueca , debemos revocarla y, en su lugar, se dicta otra por la que: 'Estimamos la demanda instada por D. Darío , D. Gonzalo y Dª. María Rosario contra Dª. Agustina , Dª. Fátima y Dª. Natividad , D. Diego y D. Anton . Herederos de D. Juan María y Dª. Marí Luz y declaramos: 1º.- Que D. Darío , Dª. María Rosario , Dª. Fátima y los herederos de D. Juan María y Dª. Marí Luz son propietarios de una cuota indivisa del 25% cada uno de las viviendas puertas NUM000 y NUM001 en planta NUM002 del EDIFICIO000 , sito en AVENIDA000 nº NUM003 de Cullera, inscritas al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 y NUM008 , fincas registrales NUM009 y NUM010 del Registro de la Propiedad de Cullera, y en el mismo edificio de la plaza de garaje número NUM004 , inscrita al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca NUM014 , de la plaza de garaje número NUM015 , inscrita al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca NUM016 , y del trastero número NUM004 , inscrito al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM017 , finca NUM018 .2º.- Los demandados están obligados a reconocer a don Darío y doña María Rosario el porcentaje de un 25% cada uno de ellos sobre la propiedad de los inmuebles así como la posesión que de ello se deriva.
3º.- La cancelación de las inscripciones registrales de titularidad que ostenta doña Agustina sobre las fincas indicadas, sustituyéndolas por otras que reconozcan a don Darío y doña María Rosario una cuota indivisa del 25% en la propiedad de cada uno de los referidos inmuebles.
4.- Que doña Agustina deberá abonar la diferencia entre el capital pendiente de amortización en la entidad caja de ahorros del Mediterráneo en el momento de cancelación de las hipotecas otorgadas sobre las fincas señaladas y el obtenido como consecuencia de las hipotecas que en su sustitución se formalizaron con Barcla#ys Bank S.A.
Condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar los actos, formalizar documentos y operaciones precisas para su cumplimiento.
Se condena a los demandados al pago de las costas de primera instancia.
Sin pronunciamiento especial sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta instancia.' Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casaciónal en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de noviembre de dos mil trece.
